CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 09 de febrero de 2009
198° y 149°

PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº: 10 Ac 2382-09
DECISION N° ______

Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Gerardo Uzcátegui, quien actúa como defensor privado del ciudadano Pablo Arenas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta hecha por su persona, en virtud de la detención ilegítima realizada a su defendido, en fecha 05 de diciembre de 2007, esta Sala a los fines de la resolución de la presente acción de amparo constitucional, observa que:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa que la solicitud de amparo deberá contener los siguientes requisitos:

“1. Los datos de identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre y en este caso con la suficiente identificación el poder conferido.
2. Residencia, lugar y domicilio del agraviante y agraviado.
3. Señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancias de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenizadas de violación.
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Cualquier otra explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”.

Por otra parte, el artículo 19 en ejusdem, expresa:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Ahora bien, en fecha 04 de febrero de 2009, esta Alzada acordó fijar a las puertas de Sala boleta de notificación dirigida al ciudadano Gerardo Uzcátegui, (accionante), conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no constaba en la solicitud de acción de amparo constitucional el domicilio procesal del mismo; a los fines que consignara las omisiones referidas a los numerales 1°, 2° y 6° del artículo antes mencionado, así como para que acompañara copias certificadas o simples del poder otorgado por el ciudadano Pablo Arenas, mediante el cual confiere la cualidad suficiente a dicha representación, y de las actuaciones presuntamente lesivas de derechos constitucionales atribuidos al agraviante; las cuales debían ser subsanadas a los fines de que esta Sala pudiese emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma.

En este orden de ideas, la Sala observa que, en decisión de la Sala Constitucional de fecha 15 de octubre de 2002, Nº 3130, se expresa:

“...se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la mencionada Corte de Apelaciones efectivamente ordenó la notificación del accionante, a fin de que corrigiera unas omisiones, señaladas anteriormente en el Capitulo 1, referente a los antecedentes del caso, conforme a lo dispuesto en el artículos 19 de la Ley de Amparo.
Igualmente esta sala observa y así consta en autos, que efectivamente el accionante no corrigió lo ordenado, dentro del lapso que contempla el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, siendo esta falta de corrección de la acción de amparo, una causal de inadmisión expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:…”

Ahora bien, por cuanto esta Sala dejó constancia por medio de cómputo realizado por la Secretaria adscrita a este despacho, que desde el 04 de febrero de 2009, exclusive, fecha en la que se fijó boleta de notificación a las puertas de la Sala, hasta el 06 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron un total de dos (02) días hábiles, estando entonces vencido el lapso de cuarenta y ocho horas establecido en el mencionado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y visto que hasta la presente fecha la parte accionante no se ha manifestado por ante esta Alzada, no dando cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 04 de febrero de 2009, en el sentido de que subsanara las omisiones e hiciera consignación de los documentos solicitados por esta Sala, resulta forzoso declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gerardo Uzcátegui. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con los artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Gerardo Uzcátegui, quien actúa como defensor privado del ciudadano Pablo Arenas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta hecha por su persona, en virtud de la detención ilegítima realizada a su defendido, en fecha 05 de diciembre de 2007.


Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTE


CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN


LAS JUECES INTEGRANTES


ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-




LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha, se libró las correspondiente Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ





Causa No. 10Ac 2382-09
CACM/ALBB/ARB/CMS/ljl