REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 44C-13501-08.
JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. EDUARDO VILLEGAS, Fiscal 57º del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADO: ERINSON OTIS LÓPEZ PASTRANA, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 12-12-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero en el Mercado de Coche, titular de la cédula de identidad N° V-18.676.810, residenciado en Los Jardines del Valle, Barrio La 18, casa sin número, Caracas.
DEFENSA: Dr. PAUL MILANES, Defensor Privado e inscrito en el Inpreabaogado N° 24.936.
SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.
DE LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 57 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. EDUARDO VILLEGAS, presentó formal acusación contra el ciudadano ERINSON OTIS LÓPEZ PASTRANA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que en fecha 19 de diciembre de 2008 siendo aproximadamente las 08:00 p.m., en las inmediaciones de la Parada de Puente Coche, las ciudadanas YENITZA MEDINA y MARA REVERON fueron interceptadas por una persona del sexo masculino, quien portando un arma blanca denominada cuchillo, las amenazó de muerte y las intimidó para despojarlas de sus pertenencias, entre las cuales están un reloj para dama y dinero en efectivo, por lo que alertaron de lo sucedido a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional que se encontraban de guardia por el sector, siendo efectivamente detenido el ciudadano ERINSON OTIS LÓPEZ PASTRANA titular de la cédula de identidad N° V-18.676.810, quien fuera señalado por las víctimas como la persona que las despojó de sus bienes muebles bajo amenaza de muerte y constriñéndolas con un arma blanca denominada cuchillo, y al ser objeto de revisión corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado bajo su posesión en la pretina un cuchillo de cocina con empuñadura de madera envuelta con cinta adhesiva y en el bolsillo del pantalón la cantidad de doce bolívares fuertes y un reloj para dama color negro marca Casio.
En este sentido, en fecha 19-02-2009 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Juzgadora admitió la acusación fiscal parcialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por el tipo penal descrito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem.
De igual manera, el acusado ERINSON OTIS LÓPEZ PASTRANA vista la admisión de la acusación fiscal por la calificación jurídica en referencia e impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son aplicables, manifestó a viva voz su admisión en el hecho imputado, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la norma adjetiva.
DEL DERECHO
Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENALIDAD
El Artículo 458 del Código Penal, tipifica y pena el delito de ROBO AGRAVADO, donde establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería trece (13) años y seis (06) meses de prisión; asimismo, visto que el acusado según las actuaciones que conforman el expediente no posee antecedentes penales, se considera rebajar la pena in comento al límite mínimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° de la norma sustantiva penal, resultando la pena de diez (10) años de prisión.
De igual manera, verificado que el delito admitido es en grado de frustración, se procederá a rebajar la pena previamente establecida, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, resultando ser la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.
En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida de un tercio, quedando en definitiva la pena de dos (02) años.
En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia preliminar, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 80 y 82 todos del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada por este Tribunal en fecha 20-12-2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue decretada la misma por este Juzgado mediante auto fundado. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario Yare, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ERINSON OTIS LÓPEZ PASTRANA, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 12-12-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero en el Mercado de Coche, titular de la cédula de identidad N° V-18.676.810, residenciado en Los Jardines del Valle, Barrio La 18, casa sin número, Caracas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4°, 80 y 82 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta.
SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada por este Tribunal en fecha 20-12-2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue decretada la misma por este Juzgado mediante auto fundado.
CUARTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, notificándole de la presente sentencia.
QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día jueves, diecinueve (19) de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.
Exp. Nº 44C-13501-08, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny
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