REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Febrero del año 2009.
197º y 148º
Vista la solicitud interpuesta por la Ciudadana OLIMAR CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Publica Nonagésima Séptima (97°) Penal del Acusado RICHARD RAMGEL, a quien se le sigue causa ante este Despacho Judicial, signado con el numero 379-06, en la cual solicita se otorgue la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido este Tribunal pasa a examinar y revisar la referida solicitud por parte de la defensa, y lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO I
En efecto en fecha 21 de Abril del 2.006, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro de los pronunciamiento decreto en contra del ciudadano RICHARD RANGEL, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 en sus ordinales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal; por considerar que el prenombrado es el presunto autor o participe del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, señala en su escrito la Ciudadana Defensora Publica: “ De esta manera han transcurrido mas de DOS (02) años y nueve meses, lapso durante el cual mi patrocinado ha permanecido bajo tal medida de coerción Personal, además de que el mismo se encuentra presentando una incapacidad muy grave debido a que le fue amputada una de las piernas, se le hace sumamente imposible presentarse cada quince 15 días como lo venia haciendo, debido a la problemática que presenta, cumpliéndola puntualmente, encontrándose en consecuencia ampliamente vencidos el lapso de ley, violándose evidentemente los principios legales y constitucionales así como los plazos que la ley prevé para realización del debido Juicio…
por todo ello, Ciudadano Juez, en consideración de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la presente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243, 244 de la ley adjetiva Penal, en concordancia a las garantías Constitucionales establecidas en los artículos 2,7,19,20,23,26 y 49 ordinales 2° y 3° de la Carta Magna, así como a lo dispuesto en el articulo 8.1 de la Convención América sobre derechos Humanos y el articulo 9.3 del pacto Internacional de derecho Civiles y Políticos..es por lo que solicito ordene el cierre del folio correspondiente al registro de las presentaciones a mi patrocinado en los libros de control llevados por ese despacho…”
Este tribunal en razón a lo antes expuesto por la Ciudadana Defensora, a los fines de decidir este Juzgador observa:
Revisadas como han sido las actuaciones de autos, observa este Tribunal que si bien es cierto que el ciudadano RICHARD RANGEL, se encuentra privado de libertad, medida ésta que mantiene el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrarse la audiencia para Oír al Imputado, atendiendo a las circunstancias del caso, a la gravedad del delito y a la pena probable a imponer, no es menos cierto que dicha medida no parece desproporcionada en relación con el presunto hecho punible ya que la misma presupone garantizar las resultas del proceso en virtud del principio de necesidad y proporcionalidad.
En efecto, señala la doctrina al referirse al principio de necesidad y proporcionalidad, que las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad, orientándose las mismas exclusivamente a los fines de la realización del proceso y cumplimiento de las exigencias de la Justicia, para que ésta no se vea frustrada ni sean de imposible cumplimiento.
Sostiene así mismo la doctrina, que:
“el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer en casos excepcionales sanciones cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los límites de la más estricta necesidad, para no ver frustrada la justicia, puedan imponerse, como medidas precautelativas, restricciones a la libertad de movimiento de un imputado u otras limitaciones a sus derechos”.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1712 de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:
“La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.
Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.
El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.
Como el artículo 37 constitucional invocado por las accionantes, nada tiene que ver con los hechos narrados, y los artículos 44 y 49, no han sido infringidos, a juicio de esta Sala, no puede declararse con lugar el amparo propuesto.
Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”
Este Despacho con el deber de proteger los derechos de los ciudadanos que habitan en la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo ellos nacionales o extranjeros y manteniendo como premisa fundamental el respeto de los derechos humanos y el debido proceso como norte de nuestras actuaciones tomando en consideración todas las circunstancias que dieron origen a la presente causa y por mandato expreso de la Ley, lo cual ha sido reiterado significativamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus decisiones en donde prevalece el criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, se puede apreciar en las actas que conforman el presente expediente, que se han efectuado innumerables esfuerzo por parte de este Juzgado, en lograr la realización del presente juicio, lo cual ha sido imposible en virtud de diversas razones que se han presentado a lo largo del proceso no imputables a este Juzgado.
Reza el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable...”
ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:
Por cuanto nos encontramos en presencia de unos de los delitos conexos con el narcotráfico, el sometimiento del mismo a una medida de coerción personal para garantizar las resultas del proceso penal.
Es menester resaltar el contenido del artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual es del siguiente tenor:
“…Articulo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad incluidos el indulto y la amnistía…” (Negrillas de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:
“…Para efectos de los delitos a que hace referencia el articulo 29 Constitucional, no es aplicable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII del libro Primero del referido Código. Asimismo, el articulo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios de indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el articulo 29, en concordancia con el articulo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contemplados en Ley Fundamental… ” (Negrillas y subrayado por este Juzgado).
Vista la anterior Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece los delitos conexos al narcotráfico y la Sentencia relacionada con aquellos casos en que debido a tácticas dilatorias, logrando que el proceso se prolongue por mas de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no son imputables a este Tribunal cumpliendo de una forma transparente las actuaciones necesarias a fin de garantizar la finalidad del proceso, respetando la igualdad de las partes y por cuanto el acusado de autos goza de una medica cautelar sustitutiva de libertad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de Libertad interpuesta por la Ciudadana Defensora Publica. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 en sus numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en las misma condiciones y términos impuestas por el Juzgado en Función de Control, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con la sentencia NUMERO 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, relativa al Acusado RICHARD RANGEL. Cúmplanse las formalidades de ley.-
EL JUEZ
DR. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS ROCHA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS ROCHA
Exp. Nº 9º- J-379-06
MGR/PK