REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°

Caracas, 25 de febrero de 2009

CAUSA: 287-04

JUEZ: Dr. RÉGULO APONTE MADRID

SECRETARIA: Dra. NELLY OSORIO

ACUSADO: NIXON HISTALIN AZUAJE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°: V.-17.305.870

FISCAL: CENTÉSIMO VIGÉSIMO (120º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEFENSA TÉCNICA: DRES. MARCOS DÍAZ SONOJA Y LUIS RAÚL PALACIOS.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, OBSERVA:

En fecha 31/10/2003; EL Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO (44º) de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, realizó la Audiencia de Presentación del Imputado NIXON HISTALIN AZUAJE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°: V.-17.305.870, en cuya audiencia el supra mencionado tribunal compartió la precalificación asumida por la Representación del Ministerio Público de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos) Se decretó de igual modo la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.
En fecha 10/12/2003, tal y como se evidencia entre los folios (35 al 44 del libro primero) La representación del Ministerio Público presentó formal acusación por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para el Momento que Ocurrieron los Hechos).

Tal y como consta entre los folios (126 al 128) se decretó Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad acordada por ut supra juzgado de control.
Corre inserto entre los folios (139 al 146 del libro segundo) Acta de Audiencia Preliminar, siendo admitida la acusación del Ministerio Público en todos sus términos, específicamente por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para el Momento que Ocurrieron los Hechos), en la cual se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público.
Siendo los 13 días del mes de febrero de 2004, este despacho judicial recibió por parte de la Oficina de Registro y Distribución la presente causa proveniente del Juzgado 44ª en Funciones de Control. (Folio 176)
En fecha 01/04/2005 y en vista de no poder constituir el Tribunal Mixto luego de realizadas las convocatorias ordenadas por ley, este Despacho Judicial decidió asumir el pleno poder Jurisdiccional, tal y como consta en el (folio 313 de la pieza uno)
Tal y como corre inserto a los Folios (149 a 151 de la pieza dos) en fecha 13/10/2005 este Juzgado 11 decidió REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud, de la incomparecencia del ACUSADO a las convocatorias de Juicio Oral y Público.

Primeramente, de las actuaciones del iter procesal que reposan en el expediente, tendientes a configurar el Juicio Oral y Público, se han visto claudicar en repetidas oportunidades, producto de misceláneos factores que escapan de las manos de este despacho judicial que hoy toma la decisión. En un primer momento se siguió en coherencia y armonía las formas contempladas en el C.O.P.P. así como los procedimientos requeridos a los fines de realizar el Juicio Oral y Público, vale decir, constitución del Tribunal Mixto (el cual no se logró); de igual modo en inconmensurables ocasiones ha tenido por necesidad este despacho judicial que diferir el juicio de esta causa, fundamentalmente por la no comparecencia de los testigos, expertos, del propio acusado y acusador. Lo que en definitiva termina por hacer inoperante la referida audiencia de juicio.
Por otra parte, el dilatado paso del tiempo ha hecho nacer en las personas involucradas en la causa en referencia cierto sentimiento de desdén y olvido, que terminan por afectar indirectamente la realización de la audiencia. La justicia en circunstancias como estas sufre el suplicio por parte de la negligencia y descuido.
Hecha las anteriores observaciones, es imperioso resaltar que desde el 13/02/2004, hasta nuestros días, han pasado CINCO (5) años y SIETE (7) días. Tiempo este superior para toda lógica y razón suficiente para efectuar la audiencia de juicio, empero, como se ha señalado en líneas anteriores múltiples factores se fueron sumando negativamente ex profeso o de manera casual a que no se realice la audiencia.
En el mismo orden y dirección, es palpable que el transcurso del tiempo aunado a la displicencia de algunos autores procesales, han contribuido en forma coetánea a la “no realización” del juicio. Haciendo un vuelco por la actas que construyen este expediente es evidente que se han fijado fechas para la realización de la audiencia, y ulteriormente notificaciones donde se difieren, v.g. en la Pieza uno del folio 316 se acuerda la audiencia y en 322 se difiere); de igual modo, en los folios 02,10, 18, 28, 37, 44, 56) de la Pieza dos se acordó diferir la audiencia. Es notable que siendo tan recalcitrantes los descontroles que se han venido suscitando en la presente causa, atropellan los principios de concentración y mediación contemplados en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, que procura en primer término establecer parámetros legales que no perjudiquen el correcto desenvolvimiento de la verdad y su trayecto hacia la justicia.
En tal sentido, esta sede jurisdiccional pasa a ser las siguientes observaciones en fácticas y de derecho:

El delito de POSESIÓN ILÍCITA, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para esta fecha), es sancionado con pena de Prisión DE UNO (01) A DOS (02) AÑOS, siendo 1 AÑO Y SEIS MESES el término medio (1.05 Años). Es imperioso destacar, que el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para el Momento que Ocurrieron los Hechos) establecía para el momento en que ocurrieron los hechos una pena de prisión de Cuatro (04) a Seis (6) años de prisión, pena evidentemente mayor a la establecida en la vigente Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En vista que la línea del tiempo indica que el delito se cometió en vigencia de otra ley y que la misma establece una pena superior, las circunstancias me convocan a aplicar la validez temporal de la ley vinculada inexorablemente con el artículo 2 del Código Penal, “del Principio de No-Retroactividad de la Ley”, que establece que ninguna ley tendrá carácter retroactivo, al menos que contenga mayores beneficios al reo. Siendo que la ley vigente contiene una menor pena, ello se traduce en mayores beneficios, y por esta razón este despacho judicial declara la aplicación de la Especial vigente para esta fecha.

De conformidad con lo establecido en artículo 110 Primer aparte del Código Penal, la norma reza como sigue:
...pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
De igual modo, el artículo 108 en su numeral 5 del Código Penal, referido a al prescripción de la acción penal establece:

“Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.

Si colegimos los postulados del artículo 110 del Código Penal que establece la prescripción extraordinaria, conjuntamente con el artículo 108 ejusdem, y la pena que merece el delito de POSESIÓN ILÍCITA la cual no excede de los TRES (3) años en su término máximo. Es evidente que están dados todos los supuestos para decretar la prescripción de la acción penal. En virtud, que han transcurrido específicamente CINCO (5) AÑOS Y SIETE (7) DÍAS tiempo este que supera holgadamente los CUATRO AÑOS Y SEIS MESES exigidos por la ya referida prescripción extraordinaria como condición indispensables para que sea acordada, es decir, un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Asimismo, el acusado no ha ejercido ningún tipo de influencia activa en procura de prolongar indefinidamente el proceso y por ende la no realización del juicio. Errores de comunicación, diferimiento injustificado de audiencias y el prolongado transcurso del tiempo han producido en la persona del acusado desinterés, amnesia y huerta en la realización del juicio, conducta que a pesar de no ser loable o plausible, no es punible. Se mide su responsabilidad a partir de la conducta y actuaciones desplegadas por los órganos involucradas en hacer justicia. Por ende, no podemos imputarle al acusado las razones de su incomparecencia a un Juicio que ab ovo siempre estuvo difuso, no concreto y plagado de imprecisiones. A corolario, la no realización del Juicio Oral y Público es sin culpa del reo.
Según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-02-2001 con ponencia del Dr. José M. Delgado Ocando, señala:

“…Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal…”

Funciona la prescripción en ese sentido como un mecanismo tendiente a evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, por la negligencia y desdén de los actores del proceso distintos al imputado. Es una forma hacer justicia sobre la injusticia que nace fatalmente de la incongruencia entre el ser y deber ser.
El Sobreseimiento procede por las causales señaladas en el artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es LA EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

La Prescripción de la Acción Penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y
Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida en contra del ciudadano NIXON HISTALIN AZUAJE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°: V.-17.305.870, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA, tipificado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y como consecuencia de ello DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA MISMA; así como EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 5, y 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 31 numeral 2 literal b, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 322 del Código Orgánico procesal Penal, y Ordenar la LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA


Sobre los marcos de las observaciones anteriores; este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida en contra del ciudadano NIXON HISTALIN AZUAJE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°: V.-17.305.870, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como consecuencia de ello DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA MISMA; así como EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 5, y 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 31 numeral 2 literal b, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 322 del Código Orgánico procesal Penal, y se Ordena la LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y Ofíciese a los Organismos competentes participándoles lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ

Dr. RÉGULO APONTE MADRID


LA SECRETARIA

Abg. NELLY OSORIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente Dictamen.-
LA SECRETARIA

Abg. NELLY OSORIO
CAUSA N°: 11J-287-04
RAM/je
202509.