REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°


Caracas,03 de Febrero de 2009

CAUSA: 11J-317-04

JUEZ: Dr. RÉGULO APONTE MADRID

ACUSADO: RODRIGUEZ GARCIA SAMIR ALEXANDER., C.I. N°: V.-14.198.460.
FISCAL: PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO. ABOG. GEORGINA ACOSTA BERROTERAN.
DEFENSA: PÚBLICA TRIGÉSIMA CUARTA DE LAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. DRA. SILVIA BARRIOS.

SECRETARIA: Abg. CAROLINA RIVERA

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, OBSERVA:

En fecha 02 DE Julio de 1996, reinicio la presente investigación en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana VARGAS VILLALOBOS MERCEDES JOSEFINA, ante Comisaría de El Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la presunta comisión del delito de Hurto; en virtud de los hechos ocurridos en la Casa Abuelita mami, propiedad de la Alcaldía del Municipio Libertador, ubicada en la calle ayacucho, Nro.90, Nuevo prado Parroquia Santa Rosalía. (Folio 1 vto.)
Riela anexo a los folios 58 al 64, Auto de Detención dictado por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano RODRÍGUEZ GARCIA SAMIR ALEXANDER, (Imputado en la presente causa) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 455 ordinal 5º del Código Penal, en relación con el Artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Anexo a los folios 86 y 87 del presente expediente, consta Decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 1996, mediante el cual el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorga al pre nombrado imputado el Beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza, de conformidad con lo establecido en los Artículos 13, 14, 15 de la derogada Ley de Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza.

Anexo a los folios 137 al 140 de la pieza Nº 1 de la presente causa consta decisión dictada por el extinto Juzgado Superior Decimoséptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando el Auto de detención dictado por el extinto Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Riela anexo al folio 169 de la presente causa, auto dictado por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 18 de Abril de 1997, mediante el cual se acordó librar oficio al Jefe de la División de captura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de arrestar al prenombrado imputado.

Anexo a los folios 185 al 195, de la Pieza Nº 1 de la presente causa, escrito suscrito por la ciudadana Sonia Cristina Rodríguez Capriles, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, presentó formal acusación en contra del precitado imputado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 455 ordinales 3 y 6 del Código Penal.

Riela anexo a los folios 9 al 12 de la pieza Nº II, audiencia para oír al imputado, celebrado en el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Junio de 2004, y en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Artículo 258 Esjusdem.
Anexo a los folios 16 al 18 de la pieza Nº II, del presente expediente, consta decisión dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda eximir al imputado de la presentación de los fiadores.
Riela anexo a los folios 34 al 37, Acta de la Audiencia Preliminar efectuada al precitado imputado por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Anexo a los folios 38 40 consta Auto de apertura al Juicio oral y Público del imputado de marras, dictado por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el numera 3 del Artículo 455 del Código Penal.
En fecha 10 de Septiembre de 2004, fue recibido por ante esta Instancia Judicial, la presente causa, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal
Anexo a los folios 190 al 193, de la Pieza Nº II de la presente causa Decisión dictada por esta Instancia Judicial, mediante el cual se acuerda revocarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada al acusado de autos; y como consecuencia de ello, se acuerda librar el correspondiente Oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en virtud de la incomparecencia del pre nombrado acusado al Debate del Juicio oral y Público.

Resulta oportuno; este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en reiteradas oportunidades ha ratificado la Aprehensión de los prenombrados acusados a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser éste uno de los Órganos encargado para tal función, y hasta la presente fecha, vale decir 03/02/09, no se ha hecho efectiva tal solicitud, por lo que considera esta Instancia Judicial que las presentes actuaciones del delito, pudiesen estar prescritas.


Nuestro Código Penal vigente para el momento de los hechos, establecía que la penalidad que ha de aplicarse al autor de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS
Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado; a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, de conformidad con las precisiones contenidas en el artículo 37 del Código Penal.

Cabe agregar, que el Artículo 110 del Código Penal prevé:
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan: pero si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien; dado que en fecha 19 de Julio de 1996, se dicto Auto de Detención; el cual constituye un acto interruptivo de la prescripción; observando así mismo, quien aquí decide, sobre la ambigüedad existente en la decisión que acuerda eximir al acusado del prestar la fianza acordada al momento de la celebración de la Audiencia para oír al imputado y en su lugar decreta Caución Juratoria; toda vez que la misma no contempla la obligación al referido acusado de presentación alguna por ante la sede del Despacho Judicial ( folios 9 al 12); sin embargo, tal compromiso fue asumido por el precitado acusado al momento de serle impuesto la medida en cuestión, pero de cumplir presentaciones por ante la sede de la Defensoría Nº 34, cada ocho (8) días; siendo que, no se encuentra acreditado en las actas que conforman la presente causa, diligencia alguna que demuestre sobre solicitud del Ministerio Fiscal, o de cualquier ente judicial, a la referida sede de la Defensoría Nº 34, solicitando información al respecto, e informarle al precitad acusado sobre la situación del presente proceso, creando un estado de inseguridad jurídica para el justiciable, que orientan en considerar exonerado y al margen de culpa en el retardo procesal que se evidencia en el presente proceso, lo que deviene en considerar, sobre la aplicación del dispositivo contenido en el primer aparte del Artículo 110 del Código Penal, antes transcrito.
Prevé la norma contenida en el artículo 108 numeral 4 de la referida norma, establece que debe transcurrir un lapso de tiempo de CINCO (05) AÑOS, sí el delito mereciere pena de prisión de más de TRES (03) años, los cuales comenzarán a transcurrir desde el día de la perpetración del delito, tal y como se establece en el artículo 109 encabezamiento de la aludida norma penal, es decir en fecha 02/07/1996; y siendo que hasta la presente fecha 03/01/2009, es evidente que ha transcurrido un lapso de tiempo de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES y UN (01) DÍA, lapso este evidentemente mayor al requerido para que se considere Prescrita la Acción Penal, cual es la de SIETE (7) AÑOS Y SEIS MESES, a tenor de lo establecido en el Artículo 110, primer aparte, antes transcrito..
Aunado a esto; destaca este Tribunal, que en el fundamento científico de la prescripción de la acción penal se señalan dos concepciones: una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la Ley como presunción invencible, juris et de jure “El tiempo olvida todo”.

La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado, acusado o imputado sino en función del interés social; y si el penado, acusado o imputado no la alega, debe el Juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida en contra del ciudadano RODRÍGUEZ GARCIA SAMIR ALEXANDER,, titular de la cédula de identidad N°: V.-14..198.460, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 455, NUMERAL 3 del Código Penal, y como consecuencia de ello DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA MISMA; así como EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 5 y 109, y primer aparte del Artículo 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 31 numeral 2 literal b, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 322 del Código Orgánico procesal Penal, y Ordenar la LIBERTAD PLENA de los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida en contra de los ciudadanos RODRÍGUEZ GARCIA SAMIR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 14.198.460, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, , y como consecuencia de ello DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA MISMA; así como EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 5 y 109 y 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 31 numeral 2 literal b, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 322 del Código Orgánico procesal Penal, y se Ordena la LIBERTAD PLENA de los citados ciudadanos.


Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y Ofíciese a los Organismos competentes participándoles lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ


Dr. RÉGULO APONTE MADRID





LA SECRETARIA


Abg. CAROLINA RIVERA




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente Dictamen.-



LA SECRETARIA


Abg. CAROLINA RIVERA





CAUSA N°: 11J-317-04
RAM/
030209