REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 25 de Febrero de 2009.
198° y 150°


Vista la solicitud interpuesta en fecha 17-02-2009, por la DRA. MARILYN MEDINA RIVAS, Defensora Pública Quinta Penal (suplente), en su carácter de defensora del ciudadano DAVID HUMBERTO MORALES, mediante la cual solicita a este órgano jurisdiccional la revisión de la medida privativa preventiva de libertad que obra en contra de su defendido, y en su lugar se sustituya la misma por una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:

En fecha 07-11-2007, fue aprehendido el ciudadano DAVID HUMERTO MORALES, por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a acta policial de la misma fecha, cursante a los folios (10) al (14) de la primera pieza de las presentes actuaciones, en la cual dejan constancia, de las circunstancias en las cuales fueron aprehendido el ciudadano antes indicado.

En fecha 09-11-2007, fue presentado el ciudadano DAVID HUMBERTO MORALES ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, oportunidad en la cual se realizó la audiencia oral para oír la imputado, en la cual, luego de escuchar las peticiones de las partes, se acordó seguir las actuaciones por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, amos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación de los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y fue decretada la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en contra del hoy acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Fs. (61) al (73), P-01.


En fecha 24-12-2007, fue presentado escrito de acusación, por parte de la Fiscal Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano DAVID HUMBERTO MORALES JURADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente.

En fecha 08-01-2008, fue celebrado el acto de audiencia preliminar en las presentes actuaciones, en la cual, oídas las exposiciones de las partes, se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, ordenándose el pase a juicio oral y público; Fs. (83) al (107), P-04.

En fecha 10-02-2009, se recibieron las actuaciones ante este Juzgado, encontrándose las mismas en la etapa de constitución del Tribunal Mixto.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que en el presente caso la defensa invoca en su escrito, a los fines de fundamentar su solicitud, el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.

Por otra parte se constata que en el presente caso, al momento de acordarse la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en contra del acusado, el Tribunal de Control tomó en consideración que se encontraban llenos los extremos legales a que hacen referencia los artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: (art. 250, referido a la procedencia de la medida de privación de libertad): 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; (art. 251, referido al peligro de fuga): 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 5. La conducta predelictual del imputado. (art. 252, referido al peligro de obstaculización): 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


Observa quien aquí decide, que en el presente proceso, a pesar que el ciudadano DAVID HUMERTO MORALES se encuentra investido del principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue alegado por la defensa, no puede obviarse que en el presente caso los motivos que consideró la Juez de Control a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, al momento de realizarse la audiencia para oír al imputado, se encuentran vigentes, ya que de autos no se desprende que hayan variado las circunstancias que motivaron el haberse dictado tal medida, y la cual se mantuvo al momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar y dictarse el correspondiente pase a juicio, de igual modo no ha excedido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y si bien es cierto que el artículo 9 ejusdem establece que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad u otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, no es menos cierto que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de dos hechos punibles, tales y como son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, evidenciándose con respecto al primero de los mencionados que el mismo es un delito pluriofensivo, y el mismo tiene establecido en su límite máximo una pena considerable, es decir diecisiete (17) años, y el artículo que prevé el delito de ROBO AGRAVADO, establece en su parágrafo único, lo siguiente: “…Parágrafo Único.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.


Por lo que en el presente caso, dada la entidad del delito que le es imputado al ciudadano DAVID HUMBERTO MORALES, considera quien aquí decide que la imposición de una medida menos gravosa a la privación de libertad, en los actuales momentos, no resultaría suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso, lo cual se traduce en la celebración del debate oral y público, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de medida privativa de libertad dictada en su contra por el Juez de Control; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la DRA. MARILYN MEDINA RIVAS, en el sentido que le sea revisada la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre el ciudadano DAVID HUMBERTO MORALES, y así decide.


DISPOSITIVA

En vista de los planteamientos anteriormente realizados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de las Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la DRA. MARILYN MEDINA RIVAS, Defensora Pública Quinta (suplente), en su carácter de defensora del ciudadano DAVID HUMBERTO MORALES, en el sentido que le sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido y en su lugar le sea otorgada una medida menos gravosa de posible cumplimiento.

Regístrese la presente decisión, diarícese, déjese copia en los archivos de este despacho, notifíquese a las partes.
LA JUEZ (T)

DENISSE BOCANEGRA DÍAZ.


LA SECRETARIA.


ABG. ANNA CIRROTTOLA.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO.


ABG. ANNA CIRROTTOLA.

Exp. 499-09.
DBD