REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Febrero de 2009
198° y 149°
CAUSA N°: 1739-07
PENADO: MARTIN LEONARDO UZCATEGUI. C.I. N° V-19.071.867.
FISCAL: OCTAGESIMO SEGUNDO (82º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSORA PÚBLICA (17º) PENAL.-
CONDENA DEFINITIVA: CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN.-
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.-
Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal a los fines de decidir previamente OBSERVA.
PRIMERO: El Ciudadano MARTIN LEONARDO UZCATEGUI CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.071.867 fue condenado en fecha 22 de Febrero de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia Cuadragésimo Quinto (45°) en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, así como a las penas accesoria contenidas en el artículo 16 Ejusdem. (Folios 66 al 69 del expediente).
SEGUNDO: En fecha 07 de Marzo de 2007 se reciben las presentes actuaciones ante este Tribunal. (Folio 71 del expediente).-
TERCERO: En fecha 20 de Marzo de 2.007 este Tribunal práctico el respectivo Cómputo de Pena, en el cual entre otras cosas se dejo constancia que el penado MARTIN LEONARDO UZCATEGUI CABRERA cumpliría la pena impuesta en fecha 09 de Enero del año 2.011. (Folios 72 al 75 del expediente).-
CUARTO: En fecha 16 de Enero de 2.008 este Tribunal dicto decisión en la cual Redimió la pena impuesta al penado MARTIN LEONARDO UZCATEGUI CABRERA, por un lapso de UN (01) MES y DIECISIETE (17) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 126 al 130 del expediente).-
Ahora bien, en el caso objeto de estudio se observa que el penado MARTIN LEONARDO UZCATEGUI CABRERA, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, delito este que de acuerdo al parágrafo único de la norma que lo sanciona, excluye la posibilidad de optar a la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ha aquellas personas que incurran en su comisión, y el cual es del tenor siguiente:
“…Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.” (Negritas y subrayado nuestro).
De igual manera, observa quien aquí decide, que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 21 de abril de 2.008 suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no encontrándose dentro de esa numeración taxativa el parágrafo único del artículo 358, que sanciona el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO.
Así pues, esta Juzgado en atención a los circunstancias antes descritas, considera necesario acotar dentro de este contexto, que una de las características fundamentales de nuestro Derecho Penal, es su carácter eminentemente público, de allí que sus normas no puedan ser relajadas por convenios entre las partes, o alteradas por pretensiones o peticiones fuera del marco jurídico, y si bien es cierto, el Derecho es evolutivo, y avanza según los requerimientos de la sociedad y de las necesidades humanas, no es menos cierto, que la vulnerabilidad de su aplicación conlleva a una flagrante violación de sus normas sustantivas y quebrantaría In Iure las normas procesales, produciéndose de este modo una violación al Debido Proceso.
Por otro lado, se erige el Principio de Legalidad, el cual se impone por razones de seguridad jurídica, deviniendo de él la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las Leyes que describen delitos e imponen penas, y el cual requiere la existencia de preceptos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza que conductas se hayan prohibidas y cuál es la sanción aplicable.
En este sentido, ha sido doctrina reiterada de Nuestro Máximo Tribunal, en relación al principio de legalidad, que las normas penales son, por regla general, de interpretación restrictivas y el Juez sólo puede decidir conforme a la ley pre-establecida, sin ir mas allá de lo previsto en la normativa legal, porque de lo contrario estaría invadiendo la Reserva legal, que solo le esta dada al Legislador,.
Precisado lo anterior y visto que el delito por el cual fue condenado el penado de marras, no fue incluido dentro de la medida cautelar que suspendió los efectos de los parágrafos únicos, de las normas penales que restringían el otorgamiento de beneficios y Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, debe considerarse que la restricción establecida, en el tipo penal que sanciona el delito de Asalto a Transporte Público, se encuentra en plena vigencia, y siendo que al Juez de Ejecución le corresponde velar por la aplicación del principio de legalidad en la ejecución penal, resulta inexorable para quien aquí decide la aplicación de dicha limitación, a la hora de verificar el otorgamiento o no de alguna de las Medidas de Pre-Libertad, sin que con ello se atente contra del Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, ni contra la garantía consagrada en el artículo 272 del Texto Constitucional.
De tal manera, siendo que el penado MARTIN LEONARDO UZCATEGUI CABRERA, fue condenado por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, se evidencia a todas luces que no podrá optar al otorgamiento de la formula a la cual opta, en virtud de la entidad del delito por el cual fue condenado, en tal sentido, este órgano jurisdiccional en amparo de lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en relación con el parágrafo único del artículo 358 del Código Penal, considera que lo pertinente y ajustado a Derecho es NEGAR el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al penado MARTIN LEONARDO UZCATEGUI CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.071.867. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA al penado MARTIN LEONARDO UZCATEGUI CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.071.867, la formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo único del artículo 358 del Código Penal.
Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes y librese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado MARTIN LEONARDO UZCATEGUI CABRERA.-
LA JUEZ
DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG. DAIRYS CALDERÓN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, en la presente decisión.-.
LA SECRETARIA
ABG. DAIRYS CALDERÓN
Causa Nº 1739-07
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