REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 4 de Febrero de 2.009
198° y 149°
CAUSA N°: 1829-08.-
PENADO: ROSALES TORREALBA JHONNY ANTHONY, C.I: V-21.092.335
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSAS PÚBLICA: ABG. MARIA LAURA MOLINA, DEFENSOR PÚBLICO 39º PENAL.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
CONDENA DEFINITIVA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.
PRIMERO
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Enero de 2.009, en contra del penado ROSALES TORREALBA JHONNY ANTHONY, titular de la cédula de identidad N° C.I: V-21.092.335, mediante la cual fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 458 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal, así como a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 Ejusdem. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
SEGUNDO
En fecha 24 de Agosto de 2003, el penado ROSALES TORREALBA JHONNY ANTHONY, es detenido tal y como consta en el Acta elaborada y suscrita por funcionarios adscritos a la Zona 7 de la Policía Metropolitana y presentado por la Fiscalia (51°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25-08-2008, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ROSALES TORREALBA JHONNY ANTHONY, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 ordinal 3, en relación a los articulo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 18 al 26 del expediente).
Así pues, el penado ROSALES TORREALBA JHONNY ANTHONY, permaneció detenido desde el día 24-08-2.008 hasta el día al 13-01-2.008, es decir, por el lapso de SIETE (7) MESES Y ONCE (11) DIAS. En este orden de ideas, deducimos entonces que al penado, aún le falta por cumplir de la pena impuesta el tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN, cuyo lapso no opera si la penada no se encuentra detenida, o al menos disfrutando de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere a tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…” Y vemos en este punto que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, asimismo el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente nos señala en su primer aparte: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión... (omissis)” (subrayado nuestro); así las cosas, en el presente caso pudiera proceder el mencionado beneficio, previa verificación de los requisitos contemplados en la Ley, y por consiguiente el Tribunal no procederá a ordenar la reclusión del penado, sino más bien conforme a lo establecido en el artículo 493 antes mencionado, se ordena la practica de los exámenes psicosociales, así como recabar la Certificación de Antecedentes Penales y Oferta de Trabajo, del penado en referencia, a los fines del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia se acuerda la citación del penado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y sea impuesto del presente Auto de Ejecución, así como librar boletas de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la Defensa Publica. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. IRENE MALATESTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRENE MALATESTA
CAUSA N° 6E-1829-09.-