REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA N° 1390-09
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 111: ABG. NATACHA LOPEZ
IMPUTADOS: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSORA PÚBLICA Nº 12: Dra. CAMELIA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, lunes dos (02) de Febrero de dos mil nueve (2.009), siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. NATACHA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Nº 111 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, los adolescentes: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la Defensora Pública Nº 12, Dra. Camelia Fernández. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. NATACHA LOPEZ, Fiscal 111º del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representante del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio 03 del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir obligación de presentarse por ante este Tribunal las veces que así lo considere. Así mismo solicito para el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA su detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no porta la cédula de identidad original sino una copia. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los adolescentes del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desea declarar manifestando los precitados adolescentes que “SI desean declarar”, por lo que se le cede la palabra a la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “ Nosotros andábamos junto con mi tío que es manco, él vive por mi casa y él le preguntó al niñito algo y el chamito salió corriendo y yo le dije chamo que le dijistes, estamos buscando donde quedaba la estación de metro y como yo iba lento porque iba con mi tío en eso veo que lo llevaban a él agarrado por la camisa, yo le pregunto a una femenina que si tenían a un chamo que tenía una camisa amarilla y ella me dijo que si y me dijo pasa, en eso veo al niñito que tenía en la mano el MP-3 y yo no entiendo porque el dijo que lo robaron, èl no es ladrón y yo tampoco, en ningún momento hemos robado a nadie. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “Yo venía con mi tío y mi prima, ella vive al frente de la casa, ella me dijo que iba para los Teques a visitar a una tía que esta detenida, cuando íbamos por Sabana Grande, estábamos pidiendo real, no estábamos robando, porque nos faltaba cuatro mil bolívares, y pasó un chamito y le dije que me dijera la hora, salio corriendo, y yo seguí caminando normal, eso es mentira lo que dijo la policía de que yo le había quitado MP-3, pero yo en ningún momento le quite nada. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Nº 12 quien expone: “Solicito que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, así mismo pido que la medida cautelar de presentación sea cada quince (15) días, me opongo a la detención por identificación solicitada por el Ministerio Público en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya que el joven aunque no esta presentando una cédula laminada la que porta es totalmente legible y se puede verificar los datos del mismo en la oficina de reseña que funciona en este Palacio de Justicia, es por lo que solicito la libertad de mi defendido aunado a que el delito no es privativo de libertad. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que ciertamente se subsume en el tipo penal señalado como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: En relación al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se acuerda su detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que lo que porta es una fotocopia plastificada de una cédula de identidad y no la cédula laminada, por lo que cual no es suficiente a los fines de comprobar su verdadera identidad, por lo que se acuerda su ingreso en la Casa de Formación Integral Coche. CUARTO: Vista la solicitud fiscal en relación a la imposición de la Medida Cautelar, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, acuerda imponer a la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de la Medida Cautelar inserta al literal “c” del artículo 582 de la citada ley, es decir, la presentación del adolescente ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, cada ocho (08) días; toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado como lo es el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento evasivo adoptado por el adolescente, ya que del acta policial de aprehensión se desprende: “…avistamos a los dos adolescentes, con las mismas características que momentos antes nos había indicado el niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y al notar a la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva …” (periculum in mora). Por último atendiendo a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, por ser un delito que no merece sanción privativa de libertad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético–sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. QUINTO: Una vez lograda la identificación del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se le impondrá la Medida Cautelar inserta al literal “c” del artículo 582 de la citada ley, es decir, la presentación del adolescente ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, cada ocho (08) días, toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado como lo es el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento evasivo adoptado por el adolescente, ya que del acta policial de aprehensión se desprende: “…avistamos a los dos adolescentes, con las mismas características que momentos antes nos había indicado el niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal), y al notar a la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva …” (periculum in mora). Por último atendiendo a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, por ser un delito que no merece sanción privativa de libertad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético–sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor y boleta de ingreso a la Casa de Formación Integral Coche, en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a la una y treinta (01:30) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
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