REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MATURIN
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 17 de Febrero de 2009.-
198º y 149º
Visto el escrito de demanda de fecha 10 de Febrero de 2009, y su reforma en fecha 12 de febrero del mismo año, suscrito por el ciudadano: Luís Jiménez Morales, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.928, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Ángelo La Marca y Josefa Antonia Natera de la Marca; a pesar que estos dos tipos de demandas están regulados por la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, no es menos ciertos que son procedimientos autónomos, los cuales se excluyen entre si, de igual forma observa quien aquí decide de la revisión exhaustiva del libelo original o primario, que del escrito de reforma y de los instrumentos que acompañan a estos que evidentemente hay una contradicción, por cuanto la persona que actúa en representación de los ciudadanos: Ángelo La Marca y Josefa Antonia Natera de la Marca; es decir, el abogado Luís Jiménez Morales (antes identificado),le fue conferido un poder para demandar por Resolución de Contrato de arrendamiento, y posteriormente reforma el libelo de la demanda en Prorroga Legal Arrendaticia, lo cual es evidente que no esta facultado por lo limitado del poder para realizar todas estas convenciones. En este sentido, se pronunció la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Marzo de 2007 en con ponencia del Magistrado Luís Francheschi, cuando señalo:
“…Al respecto, la doctrina a distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de alguno elementos objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todo los elementos de la pretensión.
Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.
Ello genera que puede modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan verificarse ambos, petitum más hecho.
Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apunta a que este no solo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.
Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito, original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permitía una nueva demanda mediante un nuevo libelo.
En este orden de ideas, a juicio de esta sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el articulo 343 del código de procedimiento civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el articulo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.
Maestro Brice, estima que: “Se ha pretendido cambiar la acción intentada; lo que no es procedente… puesto que el cambio de ésta puede indicar un desistimiento del procedimiento y ello no podría efectuarse sin el consentimiento del demandado, o bien, el retiro de la demanda… reforma es darle nueva forma a la demanda pero sin tocar el fondo o la esencia de la acción, porque al efectuarse esto ultimo, la primera demanda sufre un cambio en el petitum o en su fundamento y, en consecuencia, en el hecho, se intenta una nueva pretensión, diferente a la ya incoada. No debe confundirse pues, alteración en el objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión, con lo permitido por la ley procesal, que no es mas que una enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo...” Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de aclarar acerca de la pertenencia o no en materia de arrendamientos inmobiliarios si es admisible una pretensión y los supuestos que deben darse para que la misma sea procedente o no, y uno de estos es que no sea contrario a la ley, a la moral, y a las buenas costumbres y en el caso que nos ocupa se pretende reformar el objeto principal de la pretensión sin estarle dada esa facultad al accionante por cuanto las mismas son expresas. Y en atención a las consideraciones que anteceden y a las conclusiones que de ellas de dicha reforma, se debe mediante el presente auto de admisión, aclarar cual de los dos escritos deberá ser admitido, produciendo para ello a formular las siguientes consideraciones: establece el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en ese caso se concederá al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. Reformar significa dar una nueva forma, rehacer manteniendo la estructura básica, por lo que otra cosa seria el cambio de la demanda, o como hemos señalado, mas precisamente el de la pretensión lo cual implicaría una nueva demanda. Por otra parte se puede destacar que el poder que se presenta marcado con letra “A”, el cual se le otorga a los abogados Luís Jiménez Morales y Olivia Díaz (antes mencionados) con el derecho de representarlos en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento; y el mismo no les otorga poder de reformar la demanda. Es por lo que antes mencionado, y los fundamentos de derecho que aquí se especifican este Tribunal Segundo De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara improcedente reforma de la demanda, por la parte actora.
La Jueza Temporal.
Abog: Sonia Arasme.
La Secretaria.
Abog: Maitee Cova ugas.