REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MATURIN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
Vista la demanda presentada por la ciudadana NANCY POTENTINI DE SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.327.895 debidamente asistida por el abogado JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 68.685, en contra del ciudadano CRUZ CELESTINO RONDON LIMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.688.965; este Tribunal considera lo siguiente: Para que las demandas sean admitidas por los Tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están señalados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hacemos referencia los Ordinales 5to. “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que ser base la pretensión con las pertinentes conclusiones”; y 6to. “Los instrumentos que se fundamenta la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” en concordancia con lo estipulado en el Artículo 341 Ejusdem donde se establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio
y sin audición de nadie a admitir o no la demanda, en el presente caso vale señalar que existe el supuesto que permiten al juez dictar la inadmisión de las demandas, porque sean contrarias al orden público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo. Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda presentado, se puede verificar que la parte accionante señala que celebra un contrato con el demandado de prorroga legal con un tiempo determinado en fecha (15-10-2.008), sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 7, Letra: C, ubicado en el piso 7, de la Lotería de Oriente, situado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; igualmente señaló que el referido contrato de arrendamiento comenzó a partir del 01-06-2.005, que dicho contrato tenía vigencia de un año desde el 01-05-2.005 hasta el 01-05-2.006, pero que el mismo fue objeto de sucesivas renovaciones, las cuales fueron documentadas de manera privada (según lo manifestado por el demandado en el libelo de la demanda), venciéndose la última de las renovaciones el 01-05-2.008, las partes han fijado de consensual acuerdo:”…establecer como tiempo de prorroga legal, el período de 10 meses contados a partir de la fecha de vencimiento…” es decir desde el 31-05-2.008 hasta el 31-03-2.009 y por cuanto la acción que se pretende incoar va en contravención de la normativa establecida en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil (Principio de la Legalidad) que establece lo siguiente: “Los Actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. De igual forma el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cual expresa:” Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”, en el caso que nos ocupa el Artículo 38, Parágrafo B, de la Ley in comento nos dice que:”… Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”. Así mismo el Artículo 41 Ejusdem establece lo siguiente:” Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el Artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del Término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales”. En atención a los alegatos y razonamientos anteriormente expuestos es por lo que podemos concluir que la presente demanda no puede tramitarse por cuanto la prorroga legal se cumple obligatoriamente para el arrendador y solo optativamente para el arrendatario este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda. Y así se Decide.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 17 días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. SONIA ARASME
LA SECRETARIA.

ABG. MAITEE COVA UGAS



SA/MCU/Ygrijoran