REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 27 de Febrero del 2009.
198º y 149º
Con motivo de la Acción Mero Declarativa, intentada por la ciudadana JUANITA PEREZ DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.126.871, debidamente asistida del Abogado ANDRES SALAZAR UGAS, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.293, observa este Tribunal: Que junto con los anexos que acompaña su libelo, presentó documento privado de Compra-Venta, en el cual el ciudadano JESUS RAMON LINARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro 6.159.366, que hace una venta pura y simple de un vehículo, a la ciudadana JUANITA PEREZ DE ESCOBAR, así mismo acompañó al libelo copia fotostática simple de una M3 seriada bajo el Nro. A10403305, donde se evidencia que el propietario del vehículo con el cual pudiese acreditarse la titularidad del bien mueble objeto de la presente Acción, es el ciudadano LUIS RAMON LINARES, observándose que el ciudadano JESUS RAMON LINARES, no cuenta con un documento que acredite la plena propiedad que posea o haya poseído sobre el vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Tipo: PICK-UP, Año: 1.973, Placas: MAM-280, Serial Motor: K0517TJB, Serial Carrocería: CI704V110668, para realizar transacción o disposición alguna sobre la propiedad del antes identificado vehículo sobre el cual se pretende la acción, estima esta juzgadora que la copia simple del documento de propiedad del vehículo consignada por la parte demandante, no cumple con los requisitos establecidos en nuestras leyes venezolanas, lo cual evidencia que el demandante puede recurrir a otro procedimiento para obtener la legitimación que pretende atribuirse a través de esta demanda, motivo por el cual y haciendo este Tribunal uso del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevee “…… No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente“ (Negritas de este Tribunal). “I… Acción no es otra cosa que el derecho de perseguir ante jueces lo que se nos deba nihil aliud est actio quam jus, quod sibi debeatur, judicis persequendi: lo que se nos deba; es decir, la cosa o derecho que nos corresponda. Esta sencilla definición explica el aforismo legal que encabeza el artículo preinserto. Pues que no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, claro es que no hay acción si no hay interés. Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otra sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivadamente los Tribunales. Ningún libelo puede dejar de expresar el objeto de la demanda y las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre o manifieste el interés legítimo que tiene el demandante; y decimos legítimo, porque del actor no puede en ningún caso ser contrario a derecho, ni tampoco desprovisto de fundamento jurídico. Por lo cual, cuando se alegue tener interés basado solo en capricho del litigante o en motivos de interés ajeno, la acción no puede prosperar”. “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge al proyecto la limitación aconsejada por la menor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente”. Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Declara Inadmisible la presente acción. Y así decide.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. SONIA ARASME.-
LA SECRETARIA.
Abg. MAITEE COVA UGAS
EXP. 14.686.
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