REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 25 de Febrero de 2.009.-
198° y 150°
EXP. 2288.-
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: IDALIA CARABALLO DE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.774.751.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Aníbal Marcano Casanova, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.094, según consta de poder Apud-Acta, el cual corre inserto al folio quince (15) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ REYES LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.900.179.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Narváez Tenías, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4726, según consta de poder Apud-Acta, el cual corre inserto al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente.-
2. Que la acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02 de Octubre de 2.008, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana IDALIA CARABALLO DE ASCANIO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Aníbal Marcano Casanova, ambos ya identificados, e interpuso formalmente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano JOSÉ REYES LEAL, supra identificado, recayendo por distribución en este Juzgado, en fecha 06 de Octubre de 2.008.
El accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Afirma la parte actora que celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, signado con el Nº 02, ubicado en la Avenida principal de la Urbanización Las Cocuizas de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; con el ciudadano JOSÉ REYES LEAL, supra identificado, por el termino de un año (1), contado a partir del 25/10/06 al 25/10/07, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de esta ciudad de Maturín, bajo el Nº 08, Tomo 326 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela en autos del folio cuatro (4) al seis (6) del presente expediente, con un canon de arrendamiento establecido por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400, oo) los primeros seis (6) meses, cantidad esta la cual se incrementaría a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450, oo), mensuales; asimismo, señala la actora que el arrendatario procedió a consignar de manera irregular los cánones de arrendamiento, tal y como se evidencia del expediente de Consignación Nº 559-2.008 llevado por este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. De igual forma manifiesta la parte demandante que hasta la presente fecha el arrendatario no ha entregado el inmueble objeto de arrendamiento, así como tampoco ha cancelado los recibos correspondientes al aseo domiciliario, ni los meses de Agosto y Septiembre de 2.008; y es por ello que comparece por ante este Juzgado a demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSÉ REYES LEAL a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, con fundamento en la falta de pago de dos (2) mensualidades, y para que le pague la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.400, 26) correspondientes a los cánones de arrendamientos vencidos y facturas vencidas del aseo domiciliario y energía eléctrica. La parte actora fundamento su acción en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, y 1.159, 1.160, 1.163, 1.166, 1.264 del Código Civil.
La demanda fue admitida en fecha 09 de Octubre de 2.008, tal y como consta al folio trece (13) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. En esta misma fecha, el tribunal negó la medida de Secuestro solicitada por la parte actora, tal y como se evidencia en el Cuaderno de Medidas del presente expediente.
En fecha 30 de Octubre de 2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana IDALIA CARABALLO DE ASCANIO, y otorga poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio Aníbal Marcano Casanova, supra identificado, tal como consta al folio quince (15) del presente expediente.
En fecha 26 de Noviembre de 2.008, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del demandado de autos, en la cual manifiesta que se traslado a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y se entrevistó con el ciudadano JOSÉ REYES LEAL, y al imponerle el motivo de su visita el mismo se negó a firmar la correspondiente boleta, tal y como se evidencia en autos al folio veintiuno (21).
Este Tribunal vista la consignación realizada por la ciudadana Alguacil adscrita a este Juzgado, libra boleta de Notificación al demandado de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada en fecha 20 de Enero de 2.009 a la ciudadana ÁNGELA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº 17.548.361, quien se identifico como la esposa del demandado de autos.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (22-01-09), el accionado opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; igualmente admitió haber celebrado contrato de arrendamiento en los términos y condiciones previstas en dicho contrato, con la actora; negó, rechazo y contradijo la afirmación realizada por la parte actora de que se encuentre en estado de insolvencia inquilinaria, de la misma forma negó, rechazo y contradijo las afirmaciones de la actora relativas a su insolvencia por servicio de aseo domiciliario y energía eléctrica, tal y como se evidencia a los folios que van del treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) del presente expediente.
En fecha 22 de Enero de 2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ REYES LEAL, y otorga poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio Rafael Narváez Tenías, supra identificado, tal y como consta al folio ochenta y cinco (85).
En fecha 23 de Enero de 2.009, la parte actora consigna escrito en el cual rebate los argumentos de la parte actora en cuanto a la procedencia de la Cuestión Previa opuesta, tal como consta al folio ochenta y siete (87).
En autos consta, que durante el lapso probatorio, específicamente desde el día veintidós (22) de Enero, hasta el nueve (09) de Febrero de 2.009, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.
TERCERA
MOTIVA
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Antes de entrar al estudio, análisis y resolución de la cuestión de fondo debatida, esta Juez en virtud de la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada y de conformidad al contenido del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.” pasa a decidir la misma.-
Cuestión Previa correspondiente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es aquella referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 de nuestra ley adjetiva Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, tal y como lo establece el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ordinal cuarto (4°) ejusdem, el cual consagra textualmente lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: …4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
En el presente caso, el Apoderado Judicial de la parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone la Cuestión Previa in comento, fundamenta la oposición de la misma, en que en el libelo de la demanda no aparece el objeto de la pretensión determinado con precisión, manifestando que existe además incongruencia entre los conceptos peticionados y el monto de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.400, 26) señalado por el actor, tal y como lo plantea de la manera siguiente:
“…Ahora bien, en tal caso la demandante debió determinar: a) La razón de porque es irregular la consignación arrendaticia efectuada por el arrendatario en ese mismo Juzgado de la causa… b) El monto de la pensión correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre denunciados como insolutas… c) El monto de la pensión de Agosto y Septiembre, pues se observa que demanda el pago de Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (1.400,26 Bs. F.)(CAPITULO II del libelo) correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008) y a los instrumentos marcados “C” y “D”… f) Es de observar que la demandante no determina, ni indica el concepto ni el beneficiario o acreedor de dicha factura; falta de determinación esta causa indefensión en el demandado toda vez que es reducida su capacidad de hacer alegaciones sobre el contenido de la factura…”
Este Tribunal del estudio realizado al Escrito libelar observa que efectivamente existe poca precisión y claridad del actor al momento de determinar el objeto de su pretensión, puesto que si bien reclama el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2.008, así como también la cancelación de los servicios de Aseo Domiciliario y Energía Eléctrica; no concreta de forma indubitada, la cantidad reclamada por dichos cánones, ni tampoco expresa el porque concluye solicitando le sean cancelados UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.400, 26); petición esta que debe ser aclarada, ya que pudiera traer como consecuencia tal error, inseguridad Jurídica y violación al Derecho a la defensa que poseen las partes, siendo ello así, este Tribunal considera que la presente Cuestión Previa debe prosperar, y así se decide.-
En tal sentido, la parte actora deberá subsanar la presente Cuestión Previa, expresando de forma clara y sucinta los Conceptos y Montos Demandados, sin ampliar ni variar el objeto de la pretensión, el cual solo deberá determinarlo con precisión; en cuanto al procedimiento por el cual debemos regirnos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 137 de la Sala Constitucional de fecha 01 de Febrero de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, estableció el siguiente criterio:
“…Ahora bien, habida cuenta que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas en sentencia definitiva, resulta pertinente la trascripción del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, y en este sentido establece: “Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta tanto el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. De lo anterior, se desprende, inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se de la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso. Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de la cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado nuestro).
Por tanto debe esta Juez acoger y aplicar la doctrina de la Sala, en el presente caso, en virtud de ello se le concede a la parte actora un lapso de cinco (5) días a los fines de que proceda a subsanar dicho defecto de la forma establecida en este fallo, vencido el lapso para la subsanación de la presente Cuestión Previa, este Tribunal emitirá sentencia, la cual contendrá en primer termino un pronunciamiento referido a la efectiva o no subsanación de la Cuestión Previa y luego de ser procedente, la decisión de merito que resuelva el fondo de la presente controversia, y así se decide.-
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 346 ordinal 6°, 340 ordinal 4°, 354 y 886 del Código de Procedimiento Civil, y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Cuestión Previa Correspondiente al ordinal 6° del articulo 346, opuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ REYES LEAL, en contra de la ciudadana IDALIA CARABALLO DE ASCANIO. En consecuencia:
a) Se le otorga oportunidad a la parte actora a los fines de que subsane la cuestión previa alegada y declarada Con Lugar en un lapso perentorio de cinco (5) días.-
b) Se difiere el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el termino perentorio otorgado supra.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/Indira.-
Exp. N° 2288
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