JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 12 de febrero de 2009
198º y 149º
Exp.: Nº 0151
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: AUGUSTO RAMON CARABALLO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.956.397, y de este domicilio.
DEMANDADA: ARICELIA MARGARITA GUERRA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.981.441, y domiciliada en el Sector Sucre Entrada Principal de Aragua de Maturín.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JORGE LUIS ACOSTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 115.467.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: MARCO ANTONIO TERAN BRICEÑO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad numero 3.215.018, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 112.931 y domiciliado en la Urbanización altos de Caruno, Bajo Guarapiche, Vía Viboral Nº L-3.
ACCION DEDUCIDA: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL
NARRATIVA
Se inicia este juicio con demanda presentada por el ciudadano AUGUSTO RAMON CARABALLO HERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ACOSTA, en la cual expuso:
Que en fecha 12 de abril del año 2008, celebró un convenio con la ciudadana ARACELIA GUERRA, ya identificada, sobre la partición de un inmueble que este tiene en común con la mencionada ciudadana, ubicado en el Sector Sucre, entrada Principal S/N, de Aragua de Maturín Estado Monagas. Que en dicho convenio, la demandante, a través de documento privado, firmado por ella, se comprometió a cancelarle la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) para la fecha exacta del doce (12) de junio de 2008, como parte de pagos de sus derechos sobre el mencionado inmueble, condición que dice el demandante no haber sido cumplida por la demandada. Que es por lo antes dicho, que a los fines de su reconocimiento de su contenido privado, que demuestra la obligación de la demandada, presentó el documento privado para su reconocimiento, lo acompaño marcado con la letra “A”. Solicitó la citación de la demandada. Fundamentó su acción en los artículos 1.364 y 1.366 del código civil venezolano vigente, y solicitó que una vez evacuada su solicitud, fuera admitida conforme a derecho.
En fecha 07 de julio de 2.008, este Tribunal mediante auto admitió la demanda antes referida, ordenando el emplazamiento de la demandada, librándose la boleta respectiva, e iniciándose el procedimiento por los tramites del juicio ordinario. En fecha 08 de julio de 2.008, diligencio el alguacil de este tribunal, ciudadano José Ynagas, y consignó boleta de citación sin firmar de la ciudadana demandada, por cuanto dicho funcionario se dirigió a la residencia de la demandada, siendo recibido por esta, y al explicarle el motivo de su visita, esta se negó a firmar la boleta de citación. En fecha 09 de julio el tribunal vista la anterior consignación, ordenó la notificación por secretaria a la demandada, de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento civil. En fecha 14 de julio de 2008 la secretaria de este despacho, ciudadana Liusmary Rivas, diligenció, manifestando haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto antes mencionado, quedando la demandada debidamente citada. En fecha 12 de agosto de 2008 (folio 14), presenta escrito de contestación a la demanda la ciudadana ARICELIA MARGARITA GUERRA VALDEZ, debidamente asistida por el Abogado Marco Antonio Terán Briceño, ambos arriba identificados, en la que expuso: Que el ciudadano Augusto Caraballo y ella, vivieron en concubinato desde el año 1997 hasta el mes de julio del año 2006. Que durante el tiempo que vivieron en concubinato, obtuvieron algunos bienes los cuales pertenecen a la comunidad patrimonial concubinaria, como por ejemplo: una casa de autoconstrucción construida en el periodo del mandato municipal año 1996 – 1999 (…) y del costo de esa vivienda de auto construcción es que desea el demandante que esta le pague los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Que así como también, adquirieron equipos variados para efectuar trabajos de herrería, los cuales su concubino se llevo (…) Que anexó factura de los mismos marcada con la letra “A”, también anexó planilla de liquidación Nº 03150 de pago de impuestos municipales, constancia de concubinato. Además expuso que el día 12 de abril de 2008 el demandante, y las abogadas LEIDYS ANA BARRETO y ENOHE GUEVARA, asustándola y amenazándola, y en realidad la asustaron, dijo, y la obligaron a firmar el documento privado donde ella ARICELIA MARGARITA GUERRA VALDEZ, se comprometía a pagarle al ciudadano AUGUSTO RAMON CARABALLO HERNANDEZ, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00), como partición de lo que le corresponde como partición de la comunidad concubinaria. Que en vista de que fue objeto de violencia psicológica y verbal departe del demandante y las abogadas anteriormente mencionadas, invocó el artículo 1.146 y siguientes del código civil venezolano, el cual señala los vicios del consentimiento. Que por lo tanto solicitó la nulidad absoluta del documento que le obligaron a firmar en fecha 12 de abril del 2008. Además, expreso, que estaba dispuesta a pagarle al ciudadano demandante la cantidad de dinero establecida en el documento objeto del presente juicio, contenido del cual se da por reproducido en esta decisión y, finalmente, expresó que por la manera y forma en que fue obligada a firmar el documento privado en cuestión, solicitó de este tribunal, anular el mencionado documento privado.
En fecha 01 de octubre de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de medios probatorios, el cual fue agregado a los autos conforme auto de fecha 03 del corriente mes y año (folios 23 y 24 respectivamente).

MOTIVA
DEL RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO

Prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica…(Negritas añadidas).
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente:
La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 CPC, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.

Perfectamente puede apreciarse de la posición adoptada por la doctrina patria -la cual es acogida por este sentenciador a plenitud-, que la actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de este operador de justicia, el artículo 444 ejusdem, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.
De las actas procesales se evidencia, que tanto en el escrito libelar como en el de contestación a la demanda, las partes excedieron los límites de la controversia, al extender la discusión de la litis a otros aspectos diferentes a los del reconocimiento o desconocimiento, toda vez que el actor pretende que el demandado reconozca como cierta un convenimiento sobre bienes de una comunidad concubinaria, a cuya circunstancia la accionada, refuto alegando circunstancias de hecho relacionadas con un inmueble, según esta, parte de la comunidad concubinaria mencionada por el actor, y que por dichos de la misma demandada, es el inmueble objeto del convenimiento plasmado en el documento objeto de este juicio, alegando además, otras defensas de fondo, lo que conduce a que conforme el marco doctrinario anteriormente citado, tales consideraciones no sean susceptibles de generar pronunciamiento alguno por parte de este Despacho Judicial y así se establece.
Ahora bien, estatuye el artículo 363 ibídem, lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”
En el caso particular bajo estudio, la demandada de manera expresa reconoció como suya la firma que aparece en el documento de fecha 12 de abril de 2.008, que le fuera opuesto para su reconocimiento, y en la misma oportunidad, manifestó, que el consentimiento dado con su firma en el documento en cuestión, se encontraba viciado, en virtud de que dicha firma la había realizado bajo acoso y amenaza por parte del demandante. Pues bien, a este ultimo respecto, establecen los artículos 1.146 y siguientes de código civil venezolano, los vicios en el consentimiento, de los cuales quien juzga considera necesario establecer, que si bien la demandada a subsumido su condición en alguno de las circunstancias contenidas en dichos artículos, no es menos cierto, que la amenaza o acoso alegado por la demandante debía ser probada en el juicio, probanza esta que a juicio de este sentenciador, no se verifica con ninguno de los medios probatorios promovidos con la contestación de la demanda, ya que estos solo guardan relación con hechos aislados al presente juicio como lo son, la existencia de un concubinato entre las partes, o la existencia o no de los materiales descritos por la demandante en su contestación, entre otros, que vale decir, para nada prueban la existencia de vicio alguno en el consentimiento de la demandada, y en consecuencia, los mismos no tienen ningún valor probatorio para este juzgador y así se establece. Por otra parte, en la etapa probatoria, solo la parte actora presentó escrito, como se evidencia de la narrativa del presente fallo, generando como consecuencia, a criterio de quien juzga, que la aptitud asumida por la demandada al reconocer su firma, se equipara sin lugar a dudas, a la tesis del convenimiento total de la pretensión a que hace referencia el dispositivo legal parcialmente transcrito, circunstancia ésta que trae como consecuencia, la culminación del presente juicio, razón por la cual este Tribunal bajo el amparo de la disposición normativa en referencia, imparte la homologación al convenimiento de la pretensión de autos, así como también debe declarar reconocido en la parte dispositiva del presente fallo, el instrumento privado que riela al folio dos (02) del expediente y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado DEL Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano AUGUSTO RAMON CARABALLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.956.397, asistido por el abogado en ejercicio, JORGE LUIS ACOSTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 115.467, contra la ciudadana ARICELIA MARGARITA GUERRA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.215.018, asistida por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO TERAN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.904.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.931. SEGUNDO: RECONOCIDO el instrumento privado de fecha 12 de Abril de 2.008, correspondiente a un acuerdo sobre la partición de un inmueble que habitaron los ciudadanos Augusto Caraballo y Aricelia Guerra, en el cual la ciudadana Aricelia Guerra se compromete a la entrega de la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) para la fecha exacta de doce (12) de Junio de 2008, suscrito por los ciudadanos Augusto Caraballo y Aricelia Guerra, y el cual fue elaborado en el sector Sucre, Calle Principal, de la Población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Aragua de Maturín, a los doce (12) días del mes de febrero de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. ANTONIO M. SCOCCIA CH
LA SECRETARIA,

Abg. LIUSMARY RIVAS F.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. LIUSMARY RIVAS F.

Exp. 0151
AMSCH/lrf