REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : NP11-L-2008-001782
PARTE ACTORA: WILMER JAVIER CONTRERAS DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.420.282.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: TRIXIMAR MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.772.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ZAPATA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Compareció.
MOTIVO: COBRO DE RESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
El presente proceso se inicia mediante demanda que interpusiera el ciudadano WILMER JAVIER CONTRERAS DEPABLOS identificado anteriormente, por Cobro de prestaciones sociales contra el ciudadano RAFAEL ZAPATA, dicha demanda fue recibida en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha ocho (08) de diciembre de 2008. Admitida como fue la misma se libró el respectivo cartel, se notificó al ciudadano RAFAEL ZAPATA, en la dirección señalada por el actor y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha tres (03) de febrero de 2009, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia del demandado, ni por si ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del WILMER JAVIER CONTRERAS DEPABLOS debidamente asistido de la abogada Triximar Mundarain, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho dentro de los cuales se publicaría la sentencia y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el demandante que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales como ayudante de Construcción para el ciudadano RAFAEL ZAPATA quien tiene su domicilio en la zona Industrial Parare, a 50 metros de la escuela Parare, devengando como último salario semanal, la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares, (Bs.350,00), con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 A.M a 12:00 del día y de 1:00 P.M a 5:00 P.M y trabajó durante un tiempo de tres (3) meses y diez (10) días, hasta el día 27 de mayo de 2008, y que fue despedido por el ciudadano Rafael Zapata, y que no le ha cancelado prestaciones sociales, motivo por el cual demanda para que se le paguen los siguientes conceptos de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción Antigüedad: Un mil treinta y siete Bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.037,70), vacaciones fraccionadas: setecientos sesenta y dos Bolívares (Bs.762,00) Utilidades Fraccionadas: Un Mil sesenta y dos Bolívares (Bs.1.062,00) Bono de Asistencia: Quinientos treinta y Un Bolívares con cuarenta y ocho Céntimos (Bs.531,48) Suministro de botas y bragas: Doscientos cuarenta Bolívares (Bs.240,00) Bono de alimentación: Ochocientos veintiocho Bolívares (Bs.828,00) Tiempo de Mora Nueve mil trescientos Bolívares (Bs.9.300,00) Indemnización por Preaviso: Setecientos cincuenta Bolívares (Bs.750,00) indemnización por despido injustificado: Quinientos Bolívares (Bs.500,00), todo lo cual da un monto demandado de QUINCE MIL ONCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.15.011,19) siendo esta la cuantía de la demanda.
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, originada con motivo de la incomparecencia del ciudadano RAFAEL ZAPATA, este Tribunal procede a verificar si la acción interpuesta por el ciudadano WILMER JAVIER CONTRERAS DEPABLOS, no es contraria a derecho; y encontrándose dentro del lapso legal para la publicación de la sentencia de definitiva, es por lo por lo que antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos demandados considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
1.- Alega el accionante que prestó servicios como ayudante de construcción,
2.- Que devengaba semanalmente la cantidad de Trescientos cincuenta Bolívares (Bs.350,00) lo que equivale a decir la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs.50,00) diarios.
3.- Que la prestación de sus servicios fue para una persona natural, domiciliada en la zona Industrial Parare y
4.- Alega la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción a todos los conceptos demandados.
Ahora bien, a los fines de determinar la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción es necesario tomar en consideración los siguientes elementos:
1.- Ámbito de aplicación de la Convención Colectiva. La cláusula 3 establece textualmente lo siguiente:
“La Presente Convención se aplica a todo empleador y a los trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de empleador y trabajador establecidas en esta Convención en todo el territorio Nacional”.
Por su parte la precitada Convención en su Capitulo I de las Cláusulas Generales en su cláusula 1 en la que establece las definiciones señala lo siguiente:
“Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las Cooperativas que ejecuten obras de Construcción Civil afiliadas a las Cámaras para el momento de la Instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución N° 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 05 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.599 de fecha 08 de enero de 2007.”
Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y Mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el tabulador de Oficios y Salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la ley Orgánica del Trabajo..”
Como puede observarse la Convención Colectiva de la Construcción vigente ampara solo a los trabajadores cuyos cargos están contenidos en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de la Construcción, y que el patrono o empleador esté afiliado a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción.
2.- De la labor desempeñada:
El accionante desempeño el cargo de Ayudante de Construcción, cargo este que no está previsto en el Tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de la Construcción, y el mismo no puede ser equiparado con cualquier otro cargo, ya que no se señaló en el libelo cuales eran las funciones que realizaba.
3,. El salario Del libelo de la demanda se observa que el accionante, señala como un hecho que devengaba un salario diario de Cincuenta Bolívares, (Bs.50,00), el cual al verificarse con el salario vigente establecido para el cargo de ayudante, es superior al previsto en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva cuya aplicación pretende.
4.- De la obra ejecutada por la empresa:
No señala el accionante en el libelo de la demanda cual es la obra en la cual prestó sus servicios, y que haga presumir que era una obra civil.
5- Del objeto y actividades desarrolladas por el demandado
En los hechos alegados por el accionante no señaló a que actividades se dedica la persona natural demandada, ( ni señaló si es representante de alguna firma mercantil que se dedique a la construcción, ya que demandó a una persona natural.
Ahora bien del análisis antes realizado y de los hechos alegados por el ciudadano WILMER JAVIER CONTRERAS DEPABLOS, y tomando en consideración que le corresponde a esta Juzgadora verificar si la pretensión está ajustad a derecho, está demostrado de los mismos alegatos del accionante, quien pretende la aplicación integra de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, a la relación de trabajo que lo vinculó con el ciudadano RAFAEL ZAPATA, y por cuanto de la interpretación de las normas antes señaladas y aplicada al caso en referencia, se evidencia que el demandado no tiene cualidad de EMPLEADOR, tal como lo señala la cláusula 3 del referido instrumento Jurídico, ya que no consta que el demandado esté afiliado a la Cámara de la Industria de la Construcción; por lo que, es forzoso concluir que el ciudadano WILMER JAVIER CONTRERAS DEPABLOS, está excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos vigente y así se decide
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano WILMER JAVIER CONTRERAS DEPABLOS contra el ciudadano RAFAEL ZAPATA. No se condena en costas al accionante dado la naturaleza de esta decisión.
Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abogado Miladys Sifontes de Nessi
EL SECRETARIO
En la misma fecha se público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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