REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO NP11-L-2007-001103
DEMANDANTE
APODERADA DEL ACCIONANATE CARLOS PRINCIPAL ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.365.704.
DUBIA BASTARDO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.287.
DEMANDADO: CHEROKEE WELL SERVICES, C.A. y PDVSA, PETROLEOS, S.A
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha ocho (08) de agosto del año 2007, mediante la interposición de demanda por Cobro De Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano CARLOS PRINCIPAL ANZOLA, Identificado anteriormente, contra la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento a este Tribunal, y fue recibida en la misma fecha, procediéndose en consecuencia a librar despacho saneador a fin de que se corrigiera el libelo de demanda, ya que no cumplía los requisitos para su admisibilidad, dicha demanda un vez subsanada se admitió el día 18 de septiembre del año 2007, y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de practicar la notificación de las empresas demandadas CHEROKEE WELL SERVICES, C.A. y PDVSA, PETROLEOS, S.A, dándose el caso que solo se realizó la notificación de la demandada solidariamente, no pudiendo notificarse a la principal demandada, cuya notificación fue remitida a la dirección suministrada por correo certificado, y la misma no se entregó por cambio de dirección tal y como consta al vuelto del folio 52, motivo por el cual se instó a la actora el día siete (07) de enero de 2008, para que suministrara nueva dirección de la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A. a los fines de la continuación del proceso, siendo esta la última actuación que corre inserta al expediente, sin que haya habido actuación alguna del demandante.
Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202. “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde la fecha que subsanó la demanda , es decir desde el 14 de agosto de 2007, y hasta el día de hoy no ha realizado actuación alguna en el expediente con el fin de impulsar el proceso, verificándose que en el expediente solo cursan las actuaciones realizadas por este Tribunal, siendo la última de fecha siete (07) de enero de 2008, en la que se instó al accionante para que suministrara nueva dirección y es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención de la instancia, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del ciudadano CARLOS PRINCIPAL ANZOLA denota falta de interés procesal del prenombrado ciudadano, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los doce (12) días del mes de febrero de 2009, Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
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