ACTA TRANSACCIONAL

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-000042
PARTE ACTORA: GILHSON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.140.665.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284
PARTE DEMANDADA: SERVIN INDUSTRIAL MONAGAS, C.A
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.286.993, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.027.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy jueves doce (12) de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma el abogado ERRICO DESIDERIO, en su carácter de apoderado del Ciudadano GILHSON RODRIGUEZ, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, compareció igualmente la abogada MERCEDES RUIZ, en su carácter de apoderada de la empresa demandada SERVIN INDUSTRIAL MONAGAS, C.A
Según consta de poder que en original y copia consigna a los fines de que previa certificación por secretaría sea agregado a los autos.
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente forma
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano GILHSON RODRIGUEZ alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha treinta (30) de julio de 2008, en cargo de Oficial de Seguridad, cumpliendo una jornada de trabajo rotativa 24 por 24, devengando un salario diario básico de 35,26 Bolívares y un salario integral de 37,41 Bolívares, y prestó servicio hasta el día cinco (05) de diciembre de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le pague la diferencia de sus prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, indemnización por despido injustificado, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, domingos trabajados, bono nocturno trabajado y no pagado para un total demandado por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.998,20), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), que comprenden el pago de las prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El apoderado del trabajador demandante acepta la propuesta formulada, que se le hace y manifiesta que su representado no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del trabajador el día miércoles veinticinco (25) de febrero de 2009, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre del trabajador GILHSON RODRIGUEZ , que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al trabajador.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES



EL SECRETARIO