REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticinco (25) de febrero del dos mil nueve (2009)
198° y 149°


EXPEDIENTE Nº: NP11-L-2008-001780

PARTE ACTORA: JUAN GABRIEL OSUNA, venezolano, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº: V-16.946.283.

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETZORY CARDENAS y Abg. YUDITH CEDEÑO DE HERNÁNDEZ, venezolanas, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nºs: 17.592 y 52.501, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS LENCE y JUAN TALY

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No comparecieron a la audiencia preliminar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 12/02/2009, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, se aplica la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se publica la Sentencia dentro del lapso fijado.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el ciudadano JUAN GABRIEL OSUNA y el Abg. BETZORY CARDENAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte, presentan escrito de demanda en contra del ciudadano JUAN TALY, en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009). Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), en la cual comparecieron los accionantes, tal y como se evidencia en el acta respectiva que cursa en autos, asimismo se dejó constancia que la empresa demandada “NO COMPARECIÓ” ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales algunos.

En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo contraria a derecho la petición del demandante de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por las demandantes.

PRIMERO: JUAN GABRIEL OSUNA: A) La existencia de una relación laboral, bajo la forma de subordinación para el ciudadano JUAN TALY. B) Desempeñando el cargo de Ayudante de Electricidad. C) Comenzó a prestar servicio de manera ininterrumpida, en fecha 08 de febrero de 2007, hasta el 21 de diciembre de 2007, con un tiempo de duración de DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, D) En un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. a 11:45 a.m., y de 1:00 p.m. a 4:45 p.m. E) Devengando un Salario Básico Diario (Bs. 43,57) y un Salario Básico Semanal de (Bs. 258,00) y un Salario Integral Diario de (Bs. 62.13). F) Renunciando al cargo voluntariamente.

MOTIVA

Ahora bien, vista la presunción de Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, valiéndose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueda ser valorado por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se determina que la ciudadana:

JUAN GABRIEL OSUNA:
Tiempo de la relación laboral: Diez (10) meses y Trece (13) días.
Conforme a lo alegado por la accionante, en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, queda demostrado como Salario Diario Promedio la cantidad de Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 43,57), Salario Básico Diario la cantidad de Treinta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 39,90), Salario Básico Semanal la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares Sin Céntimos (Bs. 258,00) y un Salario Integral Diario de Cincuenta y Nueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 59,17). Así se decide.-

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad y lo alegado por el demandante en el escrito libelar, se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma determina el denominado salario integral; en consecuencia, debemos adicionarle al salario diario Promedio de (Bs. 43,57), la cantidad de (Bs. 10,28) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs. 5,32) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, siendo por tanto el Salario Integral Diario la cantidad de (Bs. 59,17). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, corresponde al demandante por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 50 días, a razón de Bs. 59,17, que equivale a la cantidad de Dos Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.958,50).
• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, a razón de Bs. 59,17, que equivale a la cantidad de Un Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.775,10).
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, a razón de Bs. 59,17, que equivale a la cantidad de Un Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.775,10).
• Por concepto de Utilidades de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 70,83 días, a razón de Bs. 43,57, que equivale a la cantidad de Tres Mil Ochenta y Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 3.086,06).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 50,83 días, a razón de Bs. 36.90, que equivale a la cantidad de Un Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.875,62).
• Tiempo de Mora por falta de pago de Prestaciones de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 254 días, a razón de Bs. 36.90, que equivale a la cantidad de Nueve Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.842,00).

Las cantidades antes indicadas suman VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.842,32).

Con relación a la dotación de bragas y botas el accionante, excluyó dicha pretensión, en su escrito de corrección de libelo de demanda.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECISION

Por todo lo antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: JUAN GABRIEL OSUNA, en contra de los ciudadanos LUIS LENCE Y JUAN TALY. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.842,32)

No hay condenatoria en costas para la parte demandada, por no estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Dios y Federación
LA JUEZA


Abg. ZULLYS MOY



LA SECRETARIA


En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA