REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECINUEVE (19) de Febrero de 2.009
198° y 149°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-000052.
PARTE ACTORA: ZOILO HEREDIA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.303.802 y de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.746.
PARTE DEMANDADA: F Y Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 11 de Febrero de 2009, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
SINTESIS
En el presente proceso judicial el ciudadano ZOILO HEREDIA OCHOA, asistido por la abogada IVANOVA MENESES ROJAS, demanda a la empresa F Y Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente la Abog. IVANOVA MENESES ROJAS, Apoderada Judicial de la Parte Actora, antes identificada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada F Y Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el actor que comenzó a prestar servicios con el cargo de CHOFER DE PRIMERA en forma personal, ininterrumpida y exclusiva, para la empresa F Y Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A., ubicada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, Sector Las Piñas, antiguas instalaciones del Golfito (al lado de Ferromat); Maturín, Estado Monagas, por un lapso de Tres (03) años, Tres (03) meses y Tres (03) días contados a partir del 01/06/2.005 fecha de ingreso, hasta el 03/09/2008 fecha de egreso, devengando un salario básico diario de (BsF. 56,33), la relación de trabajo según lo alegado en el escrito libelar fue por renuncia voluntaria y esta pretención es por diferencia en las Prestaciones canceladas que el Actor Demanda Formalmente a la empresa F Y Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A. a la cancelación de las mismas. Cabe destacar ciudadano Juez que en reiteradas oportunidades solicité a la empresa el pago de nuestra pretención lo cual nos fue negado, en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se me adeudan.
MOTIVA.
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu - por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la
Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por despido injustificado alegado por el trabajador, es de Tres (03) años, Tres (03) Meses y Dos (02) días, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a la presunción de la Admisión de los Hechos, este sentenciador toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba era de BsF. 56,33. ASI SE DECIDE.
Vista la presunción de Admisión de los Hechos, y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a los dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
Ahora bien, en relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a este sentenciador verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de 2.344 horas extraordinarias diurnas, que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum.
No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Juzgador que es procedente el pago del concepto de horas extras en los limites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras diurnas en las cantidades pretendidas. En tal sentido se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estara sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año.
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos:
Por todo lo anteriormente expuesto, y conforme a lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador para el cálculo de su diferencia de prestaciones sociales los siguientes conceptos:
Fecha de Ingreso: 01/06/2005
Fecha de Egreso: 03/09/2008
Tiempo de Servicio: Tres (03) años, Tres (03) Meses y Dos (02) días
Salario Diario Básico: BsF. 56,33
Salario Diario Normal: BsF. 59,18
Salario Diario Integral: BsF. 63,29
ANTIGÜEDAD: De conformidad a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 186 días x SD Integral BsF. 63,29 = BsF. 11.771,94.
VACACIONES: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por el año 2005-2006 15 días, 2006-007 16 días y 2007-2008 17 días para un total de 48 días x SD Normal BsF. 59,18 = BsF. 2.840,64.
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 3,75 días x SD Normal BsF. 59,18 = BsF. 221,92.
BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por el año 2005-2006 7 días, 2006-2007 8 días y 200-2008 9 días para un total de 24 días x SD Normal 59,18 = BsF. 1.420,32.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 1,74 días x SD Normal 59,18 = BsF. 103,56.
UTILIDADES: De conformidad con lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 45 días x SD Normal BsF. 59,18 = BsF. 2.663,10.
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 3,75 días x SD Normal BsF. 59,18 = BsF. 221,92.
HORAS EXTRAORDINARIAS: De lo expuesto anteriormente, le corresponden al accionante 325 horas extraordinarias, que resultan de calcular el limite legal de 100 horas anuales, tomando en consideración el tiempo de servicio admitido, dando un total de BsF. 2.404,18.
Total de la suma de todos los conceptos demandados: BsF. 21.647,58
Monto pagado: BsF. 4.965,29
Diferencia a pagar: BsF. 16.682,29
DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demanda F Y Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A., encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano ZOILO HEREDIA OCHOA, en consecuencia se condena a pagar a la demandada F Y Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A., la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BsF. 16.682,29).
En cuanto a la indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costa a la parte perdidosa por no estar totalmente vencida.
DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. HUMBERTO A. GARCIA R.
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.
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