REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-001088
PARTE ACTORA: ALEXAIDA BOLIVAR VELIZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.335.049
APOD. PARTE ACTORA: JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO
IPSA Nº 51.291
PARTE DEMANDADA: TECNICA PETROLERA W.L.P, C. A.
APOD. PARTE DEMANDADA: GLADYS SALAS IPSA Nº 88.195
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha siete (07) de Agosto del 2007, con la interposición de una demanda por Accidente de Trabajo, incoada por la ciudadana ALEXAIDA BOLIVAR VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.335.049, de este domicilio y debidamente representado por la abogada JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 51.291, en contra de la Empresa TECNICA PETROLERA W.L.P, C.A., arriba identificados.
En fecha siete (07) de agosto de 2007, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, y ordena lo conducente para la notificación de la parte demandada. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en acta levantada a efecto, de la comparecencia de la representación de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veinte (20) de Febrero de 2008, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha tres (03) de marzo de 2008 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día diez (10) de Abril de 2008, celebrándose un acto conciliatorio solicitado por ambas partes en dicha fecha y se mantuvo el mismo hasta la fecha 03 de junio que se celebra la audiencia de juicio. La misma quedó prolongada en espera de respuestas de pruebas de informes.
En este estado, el día martes tres (03) de Febrero de dos mil nueve (2009), siendo las 3:00 p.m., comparecen por ante este Tribunal las apoderadas judiciales de las partes involucradas en el presente juicio y solicitan una reunión conciliatoria a objeto de materializar el acuerdo alcanzado. Este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tales efectos se constituye con los apoderados judiciales abogados JANETH DELGADO y GLADYS SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 51.291 y 88.195, apoderado de la demandante y demandado, respectivamente, quienes informan que han llegado a un acuerdo para poner fin al presente juicio. En este estado, la parte accionada TECNICA PETROLERA W.L.P C.A., representada en este acto por la apoderado judicial GLADYS SALAS, ofrece en nombre de la empresa para ser entregado directamente a la reclamante ALEXAIDA BOLIVAR VÉLIZ, identificada en autos, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120.000, 00), pagaderos en este acto mediante cheque Gerencia Nº 00344484 de la Cta. Nº 0108-0153-22-0900000017, contra el Banco Provincial y de esta misma fecha el cual queda a consignación en esta Coordinación del Trabajo en la Oficina de Control de Consignaciones a cargo de la ciudadana CARMEN MILAGROS ROJAS, Contabilista. Acto seguido, su representación judicial abogado JANETH DELGADO por la actora reclamante acepta la propuesta del pago en las condiciones pautadas, conviene en la forma estipulada para realizar el pago. En este estado, ambas partes solicitan dejar sin efecto la Audiencia de Juicio, y solicitan se de por terminado el presente procedimiento tan pronto se verifique en autos la cancelación y posteriormente se proceda a impartir su aprobación y la homologación correspondiente. El Tribunal acuerda de conformidad y en este sentido se acuerda suspender la audiencia de juicio. Y por diligencia de fecha cinco (05) de febrero de 2009 se evidencia que la ciudadana ALEXAIDA BOLÍVAR recibe conforme el cheque signado con el Nº 00344484 del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 120.000,00, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
En este sentido el mencionado acuerdo pone fin al proceso y así dar por terminado este juicio, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de celebrarse la Audiencia de Juicio, quien suscribe observa, que el acuerdo realizado no es contraria a derecho, y a tenor de la garantía constitucional, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 3º de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de un convenimiento o una transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por juzgadora el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada para poner fin al litigio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA el presente acuerdo, según lo convenido por las partes y ordena tenerlo como Sentencia pasada de Cosa Juzgada, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. - Cúmplase.-
La Jueza,
Abog. Erlinda Zulay Ojeda.
Secretario (a)
Abog.
En la misma fecha se registró y se público la presente decisión.
Secretario (a)
EO/ji.-
|