REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, cuatro (04) de febrero de 2009
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: NP11-R-2009-000007

Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FELIX, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de abril de 2004, bajo el N° 54, Tomo A-09, debidamente representada por el ciudadano Donato de Santis, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.417.042, en su carácter de vice-presidente, quien se hizo asistir por el abogado Reinaldo Rodríguez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el N° 25.061.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YELITZA BONILLA, MARIA ELENA BASMAYI, MARIANELA FIGUEROA, LUIS FIGUEROA, JUAN MOYA, EFREN MATA, MARIA MARTINEZ y ZULEIDA PEREZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nros. 11.201.088, 10.302.734, 10.878.949, 10.220.278, 6.956.214, 10.223.918, 13.056.816, 8.941.648; quienes constituyeron como apoderado judicial a los abogados Gustavo Hernández, Pedro Ignacio Sifontes y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.301 y 87.168 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha siete (07) de enero de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó acta, mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la empresa CONSTRUCCIONES FELIX, C. A parte demandada, publicando decisión en fecha 14 de enero de 2009 mediante la cual declara. Primero: Con Lugar la acción intentada por los ciudadanos YELITZA BONILLA, MARIA ELENA BASMAYI, MARIANELA FIGUEROA, LUIS FIGUEROA, JUAN MOYA, EFREN MATA, MARIA MARTINEZ y ZULEIDA PEREZ, contra la referida empresa. Segundo: Condenó al pago de las cantidades discriminadas en la referida sentencia a la empresa CONSTRUCCIONES FELIX, C. A.

Contra el fallo proferido en Primera Instancia, la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 22 de enero de 2009, ordenando la remisión de la presente causa a los Tribunales de Alzada.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibe la presente causa, proveniente del Tribunal de Primera Instancia y en esa misma oportunidad se fija la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día treinta (30) de enero de 2009, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), compareciendo tanto la parte recurrente como la parte recurrida.

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Adujo la representación de la parte recurrente, que la sentenciadora de Primera Instancia infringió los supuestos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; considerando que la notificación que se efectuó a su representada mostró vicios; ya que el Tribunal Comisionado no tenia el cartel para notificar a su representada, procediendo este mismo Tribunal a subsanar el error cometido por el Tribunal a quo; de igual manera denunció ante esta Alzada, que al momento de proceder la notificación por parte del ciudadano Alguacil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, este señaló que practicó la misma en una casa de familia y no en la empresa demandada, asimismo indicó, que las partes actoras asistieron sin poder alguno al inicio de la audiencia preliminar, por lo que el Tribunal a quo, debió declarar el desistimiento de la presente causa.

Para decidir con relación a la presente apelación, esta Alzada previamente señala:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar; en donde la intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del proceso laboral, constituyendo la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, acordar una solución a la controversia existente entre ellas. Lo anterior, está consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, y señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez (omissis) con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…”

Sin embargo, en casos excepcionales permite el legislador, que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia, esto es, por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 131 de la precitada Ley: “El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del tribunal...”

Conforme a lo anterior, este Tribunal de Alzada, considera necesario pasar a revisar lo expresado por el abogado recurrente, quien manifestó, que la notificación de la parte demandada no fue practicada conforme a derecho, ello por cuanto la misma se efectuó en una casa de familia; siendo la dirección; urbanización Chuparín, calle 06, n° 16, Puerto La Cruz estado Anzoátegui. Ahora bien, se observa que luego de admitida la demanda y ordenada la notificación a la empresa demandada, el Tribunal a quo recibe devolución del exhorto ya que en este no se había enviado el respectivo cartel de notificación, ello consta en los folios 212 al 214, asimismo, consta al folio 215 del presente asunto, que el Tribunal a quo, en fecha 17 de septiembre de 2008 provee lo conducente ordenando librar nuevo cartel de notificación, el cual es recibido nuevamente en fecha 19 de noviembre de 2008 y corre inserto al folio 1.226 constante de cinco (05) folios útiles. Esta Alzada constata, que dicha dirección, es la señalada por los demandantes en el libelo de demanda, correspondiéndole en todo caso al recurrente, demostrar cual es la dirección exacta de la empresa, de acuerdo a sus alegatos, sin embargo, no probó ante esta Alzada que la empresa tiene su sede en otra dirección. En cuanto a la notificación practicada, corre inserto al folio 1.222 del presente asunto, constancia de notificación por parte de secretaria, la cual reza textualmente:

(Omissis) “donde fijen en la puerta de la el (sig) cartel de notificación y entregue una copia del mismo a la ciudadana Aracelys Rojas titular de la cedula de identidad V-19.806.578 quien me indico que allí si queda la empresa Construcciones Félix c.a, y ella es la comadre del ciudadano Donato de Santi, “(omissis).

En relación a las preguntas formuladas por esta alzada, el recurrente, fue claro y preciso al señalar, que la persona donde se produjo la notificación, le avisó al representante de la empresa; señor Donato de Santi de la notificación efectuada, ello significa que esa es la dirección de la empresa y que su representante tuvo conocimiento de la demanda, tan es así que interpuso recurso de apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia.

Por otra parte, previa revisión de las actas procesales que componen la presente causa y el sistema Juris 2000, se constató que la parte actora, a las 9:13 a. m. consignan poder apud acta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo; y encontrándose pautada la audiencia para las 10:00 a. m., evidentemente los abogados Gustavo Hernández y Pedro Ignacio Sifontes, tenían cualidad para representar a los actores para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, por lo tanto mal puede declararse desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe desestimarse el presente recurso de apelación, planteado por la parte recurrente al no justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada. SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada el 07 de enero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Eira Urbaneja Márquez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

Asunto: NP11-R-2009-000007