PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 10 de Febrero de 2009
198° y 149°
CAUSA Nº 1Aa.7323-08
JUEZ PONENTE: Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
IMPUTADO: RAMÓN ENRIQUE CERMEÑO SEGOVIA
VÍCTIMA: xxxxxxxxx
DEFENSOR: Abg. JOSE LEONARDO CARDENAS
FISCAL: 1° DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARÍN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
DECISIÓN: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARIN. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30-07-08 por la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RAMON ENRIQUE CERMUÑO SEGOVIA, conforme al articulo 256 numeral 3,6 y 9 del Código Orgánico procesal Penal.
Nº 3.553
Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARÍN en su carácter de Fiscal Primera 1° del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2008 por el mencionado Juzgado, mediante la cual Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del ciudadano RAMÓN ENRIQUE CERMEÑO SEGOVIA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la víctima y presentarse ante el tribunal a los fines de retirar medicatura forense.
PUNTO PREVIO
Con base al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 ejusdem, y, artículo 78 constitucional, y al Principio de Confidenciabilidad previsto en el artículo 8 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Esta Corte observa y considera:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La recurrente Abg. MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARÍN en su carácter de Fiscal Primera 1° del Ministerio Público del estado Aragua, en escrito cursante del folio 01 al 05 de la presente causa, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30-07-08, por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los términos siguientes:
“De la motivación para la apelación del Auto: Se encuentra motivado el presente recurso de Apelación de Auto producido por el Órgano Jurisdiccional en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico procesal penal que contempla las decisiones recurribles y señala en el referido numeral “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;” (Comillas y negrillas del Ministerio Público). En el Auto de apelación el Juez Segundo de Control dejó establecido lo siguiente: “...Visto el escrito presentado por el Abogado JOSÉ LEONARDO CARDENAS con el carecer de Defensor Privado del Imputado RAMÓN ENRIQUE CERMEÑO SEGOVIA...Al respecto considera esta Juzgadora señalar, que como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultas del proceso penal...En este sentido el Juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelares que considera necesarias...Por lo antes esgrimido, estima este órgano jurisdiccional que le caso de marras, procede una medida menos gravosa que la privativa de libertad y ello en consideración de los delitos calificados por la víctima pública, el cual arrojó el resultado Médico Forense entre otras cosas que el tiempo de curación de las lesiones sufridas a la víctima ...es de cuatro (4) días con...en consecuencia el imputado puede someterse a la acción de la justicia con condiciones que garanticen el cumplimiento de los actos del proceso a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Estima esta representación del Ministerio Público que la Juzgadora al decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no fundamentó los motivos que la llevaron a la conclusión por las cuales decretó tal decisión, ya que en modo alguna han variado las circunstancias por las cuales otorgó la Medida Preventiva Privativa de libertad al imputado RAMÓN ENRIQUE CERMEÑO. Tal aseveración la hago con fundamento a las siguientes consideraciones: De las consideraciones de hecho y de Derecho para recurrir del Auto. El imputado RAMÓN ENRIQUE CERMEÑO fue aprehendido en flagrancia en fecha 22 de Junio de 2008, celebrándose en fecha 23 de Julio del mismo año audiencia especial de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En la mencionada audiencia el Juzgado Segundo de Control decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad contra el imputado ya mencionado, dejando establecido en su decisión lo siguiente: “...Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procesales, este Tribunal Segundo de Control...considera que la imputada realizada por la Fiscalía Primera...se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del aludido imputado para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora solo el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA...esta Juzgadora se aparta de la solicitud Fiscal toda vez que no consta ningún elemento probatorio que hagan presumir la existencia de ilícitos penales, aunado a ello no se evidencia eximen médico forense...que indique la presunta violencia sexual, por lo antes expuesto este Juzgado...DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado...Se niega la Medida cautelar solicitada por la defensa, tomando en cuenta la conducta predelictual del imputado y el comportamiento del imputado en otro proceso anterior, tal como lo preceptúa el artículo 251 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico procesal Penal...”. Como puede observarse de la mencionada decisión la Juzgadora Segunda de Control, se apartó de la precalificación jurídica solicitada por esta Representación del Ministerio Público, solo acogiendo la de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 21 de Julio de 2008, quien suscribe presento ante el Juzgado Segundo de Control, formal acusación contra el imputado RAMÓN ENRIQUE CERMEÑO, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la mencionada Ley Especial, en prejuicio de xxxx Igualmente presentó ante el Juzgado Séptimo de Control formal acusación contra el mismo ciudadano por los mismos delitos en perjuicio de xxxxxx, por cuanto existían suficientes, concordantes y certeros elementos para considerar que se cometió el hecho punible señalado suficientemente en el escrito acusatorio y que el imputado es responsable del delito que se le atribuye, señalándose al Juzgado Séptimo de Control que existía otra causa en el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial para que procediera conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, aún presentado los actos conclusivos ya señalados en tiempo oportuno tal como lo prevé el artículo 93 de la Ley Especial, habiendo la Juzgadora señalado la precalificación jurídica en la audiencia especial de presentación, siendo el mismo delito por los cuales se presentó la acusación, sin mediar ninguna causa que indicara que habían variado las circunstancias que motivaron la aprehensión, al contrario sustentado aún más los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber arrojado las investigaciones en los demás casos sustento suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, esta decidió sin fundamento alguno acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala: Improcedencia: Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido buena conducta pre delictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. Igualmente dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Artículo 256. Modalidades: “Siempre que los supuestos que motivan...En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta pre delictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar una nueva medida cautelar sustitutiva...En ningún caso podrá concederse al imputado de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas...”. Observa esta Representación del Ministerio Público que consta en la causa informe presentado por el jefe de la Unidad de registros especiales del Circuito Judicial Penal Sub Inspector Lic. Falcón Ramón, donde deja constancia que el mencionado ciudadano presenta los siguientes registros: 01-04-2007 2° de Control. Violencia Psicológica Medida 256 numerales 5° y 6° del COPP. 18-05-2008 7° de Control Violencia Física y Psicológica. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Art. 87 numerales 5°, 6° y 7° de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 1° de Arresto Transitorio de 48 horas. Lo anterior evidencia que si bien, la pena de los delitos imputados al mencionado ciudadano no exceden de los tres años en su límite máximo, el mismo no ha tenido buena conducta predelictual circunstancia que deben ser concomitantes para que pueda proceder la misma. Por otra parte, el referido ciudadano ya ha sido objeto de tres medidas cautelares y por último siendo que pudiera constituir dicha conducta en uno de los presupuestos del peligro de fuga, aunado al hecho que las circunstancias que motivaron la privación de libertad no han variado en modo alguno. Es por lo que estima quien suscribe que el mismo no se hace merecedor de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el tribunal Segundo de Control, aunado al hecho que si tomamos en consideración la Ley especial tiene como sujeto pasivo el previsto en la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual tiene como sentido y propósito tal como lo establece los tratados y convenios internacionales suscritos válidamente por la República, entre los cuales puedo mencionar la Convención Interamericana para prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belén Do Pará), el respeto irrestricto de todos los derechos de la mujer como condiciones indispensables para su desarrollo individual y para la creación de una sociedad más justa, solidaria, se puede desprender de la conducta del imputado su total desapego e irrespeto a la condición de la mujer como signo irrestricto al respeto al ser humano, pues su conducta pre delictual ha sido por los mismos delitos que atentan contra la integridad física y psicológica de las víctimas que tiene en su entorno. Como quiera que estima el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal especialmente en lo relacionado a lo dispuesto para decidir sobre el peligro de fuga debe tomarse en cuenta entre otras cosas la conducta del imputado durante el proceso y la conducta pre delictual del imputado y por tanto solicito sea declarado Con Lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el presente recurso de Apelación, se revoque la decisión del juzgado Segundo de Control que acordó la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado RAMÓN ENRIQUE CERMEÑO. Del petitorio. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que asisten a esta representación Fiscal es que solicito se declare con lugar el presente escrito de apelación contra la decisión producida en fecha 30 de Julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de esta Circunscripción Judicial en la que acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado RAMÓN ENRIQUE CERMEÑO...”.
DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES:
La ciudadana Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por auto de fecha 14 de agosto de 2008, cursante al folio 06 del presente cuaderno separado emplazó a las otras partes, a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARÍN en su carácter de Fiscal Primera 1° del Ministerio Público del estado Aragua, observándose de autos que las partes no dieron contestación a dicho recurso.
DEL FALLO IMPUGNADO:
Observa esta alzada la ciudadana Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó decisión en fecha 30-07-08, la cuales fueron impugnadas por el Ministerio Público, siendo la siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el Abogado: JOSÉ LEONARDO CARDENAS, con el carácter de Defensor Privado del imputado: RAMÓN ENRIQUE CERMEÑO SEGOVIA (plenamente identificado en las actas precedentes), en donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa. DISPOSITIVA por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Abogado: JOSÉ LEONARDO CARDENAS, con el carácter de Defensor Privado a favor del imputado RAMÓN ENRIQUE CERMEÑO SEGOVIA, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal la prohibición de acercarse a la víctima …”
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
Que en fecha 01-12-09, se le dió entrada a la presente causa, y una vez cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 447 numeral 4, 435, y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido en fecha 16-01-09, y revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 30-07-08, acordó por vía de revisión Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano RAMON ENRIQUE CERMEÑO SEGOVIA, conforme lo establece el artículo 256 numerales 3,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la victima y presentarse ante el Tribunal a los fines de retirar oficio de Medicatura Forense. Decisión ésta recurrida por la Abogada MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARIN Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad en la Audiencia Especial de presentación no han variado, es decir, aún se encuentran vigentes los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en lo relacionado a lo dispuesto para decidir sobre el peligro de fuga, la conducta predelictual del imputado y entre otras cosas que el imputado de autos ya ha sido objeto de tres medidas cautelares.
En otro orden de ideas, es importante señalar que el delito que dio origen a la presente causa fue el de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y castigado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Acoso u Hostigamiento
Artículo 40. La persona que mediante comportamiento, expresiones verbales..., será sancionado con prisión de OCHO A VEINTE MESES.
Violencia Física
Articulo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer,...será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses....
Ahora bien, es importante señalar que ninguno de los dos tipos penales señalados e imputados al ciudadano RAMON ENRIQUE CERMENO no exceden de tres años de prisión en su limite máximo. En el mismo orden de ideas el artículo 256 en su último aparte establece “...En ningún caso podrán conceder al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. Del análisis de las prestes actuaciones, se observa que al Ciudadano RAMON ENRIQUE CERMEÑO SEGOVIA, le fue otorgada en fecha 01-04-07 por ese mismo Juzgado Segundo de Control, bajo la causa Nº 2C-10860-07, Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18-05-08 en el Juzgado Séptimo de Control de este mismo Circuito bajo la causa Nº 7C-11198-08, le acordó Medida de Protección y Seguridad de conformidad al artículo 87 numerales 5,6,7, y Medida Cautelar artículo 92 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en fecha 23-08-08, bajo la causa Nº 2C-16306-08 le fue Dictada Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese punto es necesario diferenciar, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales no se deben confundir, asi tenemos que las medidas cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son medidas para asegurar la realización y resultas del proceso, lograr su fin que es el cumplimiento de la justicia y asegurar su presencia en el proceso penal, mientras que las Medidas Cautelares de la ley especial en materia de violencia contra la mujer, son medidas para proteger a la victima de su agresor.
En otro orden de ideas, encontramos que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Si bien es cierto que el ciudadano RAMON ENRIQUE CERMEÑO SEGOVIA, tiene dos procesos penales en su contra por similares hechos, considerados por la ley como punibles, no es menos cierto que, tiene solo dos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y no tres como lo manifiesta la Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de apelacion, por cuanto la otra medida que le fue impuesta es una medida de Protección consistente en prohibición de acercamiento a la victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, prohibición de de realizar actos de acoso o algún integrante de su familia, de conformidad con el articulo 87, numerales 5,6 y 7 de la Ley, por ello, le asiste la razón a la Juez de Primera Instancia en acordar esta medida cautelar aunado al hecho que de la decisión recurrida se desprende motivos claros y precisos por los cuales la jueza decide modificar su criterio y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado, por lo tanto esta alzada considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR, la decisión dictada en fecha 30-07-08 en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 numerales 3,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal , la prohibición de acercarse a la victima y presentarse ante el tribunal a los fines de retirar oficio de medicatura forense.
Consideran estos Juzgadores que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARIN y en consecuencia, esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30-07-08 por la Juez Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RAMON ENRIQUE CERMEÑO SEGOVIA, ya que para esta Corte de Apelaciones los fundamentos expresado por la jueza en su decisión se encuentran suficientemente motivados. Y así expresamente se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARIN. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30-07-08 por la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RAMON ENRIQUE CERMUÑO SEGOVIA, conforme al articulo 256 numeral 3,6 y 9 del Código Orgánico procesal Penal. Regístrese, déjese copia, notifíquese y la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
Dr. ALEJANDRO PERILLO
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. ________________________________
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. ______________________________
Causa N° 1Aa 7323/08
FC/EJFDLT/AP/np
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