REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 16 de febrero de 2009
198° y 149°
CAUSA Nº 1Aa-7410-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELASCO
DEFENSA: abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO
FISCAL: abogado ALDO PÉREZ, Fiscal 19° Ministerio Público de Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
N° 3.557
Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, defensor privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELASCO COLMENAREZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2M/630-06, que negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor del mencionado justiciable.
Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:
Del recurso de apelación:
De foja 18 a foja 23, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, defensor privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELASCO COLMENAREZ, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Consta en autos que la decisión recurrida fue tomada en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.008, quedando notificado de dicha decisión el día Lunes 17 de Noviembre de 2008, como consta en autos. SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, evidenciándose así, que el mismo es interpuesto en el lapso de ley correspondiente, conforme a lo que establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 448 eiusdem, y con relación a la Jurisprudencia patria, es decir dentro del término de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha de la notificación. Es importante resaltar que el Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito…no dio despacho el día Viernes 21 de Noviembre de 2008…DE LOS HECHOS Y DEL GRAVAMEN IRREPARABLE Es el caso, que con la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Juicio,…donde se niega la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano: VELASCO COLMENAREZ MIGUEL ANGEL, quien es mi defendido de autos, se le está causando un gravamen irreparable al mismo, toda vez que el Tribunal que adopta esta decisión, en principio no motiva la misma, y solo se limita a decir que niega la solicitud de la defensa sin ningún tipo de argumento y no entró a analizar detalladamente el escrito de solicitud de decaimiento presentado por quien suscribe, en fecha 13 de Octubre de 2008, donde se le hizo una relación detallada de cada uno de los diferimientos y de los motivos que los originaron, a los fines de ilustrar sobre el particular, a esta Honorable Corte de Apelaciones, lo cual constituye una violación flagrante al debido proceso legal que asiste a mi defendido de autos, en especial al derecho a la Libertad personal que le asiste al mismo, consagrado Constitucionalmente en el artículo 44, de la Carta Fundamental, derecho este que es reconocido como un derecho humano fundamental, inherente a la persona humano, e inclusive, señala la jurisprudencia patria, que es el derecho humano fundamental más importante que existe, después del derecho a la vida…en el caso de mi defendido, en virtud de que la medida privativa de libertad excedió el límite máximo legal, la titular del Tribunal Segundo de Juicio…debió, de oficio o a petición del representante del Ministerio Público, debió citar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral en la cual se decidiera sobre la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa a mi patrocinado, lo cual nunca sucedió a pesar de que esta representación de la defensa lo solicitó, violentándose la disposición Constitucional del artículo 44 desarrolladas en la ley penal adjetiva en los artículos 9 y 243 referidas al Estado de Libertad como principio rector dentro del Proceso Penal venezolano. Además resulta de suma importancia destacar que del análisis de los autos de la causa signada bajo el N° 2M-630-06, se desprende que las causas que produjeron la dilación del proceso en ningún momento pueden ser atribuidas al acusado o a esta representación de la defensa, como pretendió hacerlo ver el tribunal en anteriores oportunidades, por ello mal podría imputarse a mi patrocinado de autos la demora procesal que generó la prolongación excesiva en el tiempo, de la medida privativa de libertad dictada en su contra, mucho menos podría fundamentar la negativa a la solicitud del decaimiento de medida, en el uso de tácticas dilatorias por parte de esta representación de la defensa, lo que nunca ha sucedido en el presente asunto penal, toda vez que la solicitud de diferimientos por parte de la defensa no constituyen una táctica dilatoria del proceso, por cuanto es al órgano jurisdiccional a quien le corresponde por mandato de ley, …DEL PETITORIO En razón de los motivos antes expuestos, es por lo que solicito de esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir y sustanciar el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se REVOQUE Y ANULE la decisión de negar la solicitud de decaimiento de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa en contra de mi defendido…por no estar ajustada a derecho la misma, e igualmente que se decrete la libertad plena del Ciudadano: VELASCO COLMENAREZ MIGUEL ANGEL, sobre quien aun pesa medida de privación de libertad.”
De foja 13 a foja 16, ambas inclusive, corre inserta decisión dictada por la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…esta juzgadora considera que los señalamientos hechos no se encuentran ajustados a la realidad, por cuanto los diferimientos de la audiencia oral no han sido imputables a este Tribunal, el cual ha sido diligente a los fines de lograr la realización del debate, por tanto no se ha verificado el decaimiento de la causa como lo establece el artículo 244 o 253 de la norma adjetiva penal. Así mismo, ha de acotarse que en los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado y las mismas no han sido desvirtuadas por ningún medio lícito. Por todas las consideraciones anteriormente indicadas, es por lo que se considera necesario NEGAR la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa…este Tribunal…Segundo de Juicio…NIEGA la medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor del acusado VELASCO COLMENARES MIGUEL ANGEL de conformidad con los artículo 250, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
A foja 31, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7410-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, a la abogada IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO, jueza suplenta de la Corte. Asimismo, cursa a foja 32, auto, donde se deja constancia de la reincorporación del abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, luego de disfrutar su correspondiente periodo vacacional, quien como juez titular de la Corte y con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:
Esta Sala se pronuncia:
Es sí de estimar que, conviene transcribir extracto parcial de la sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, precisó lo que sigue:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Así las cosas, esta Instancia Superior ha constatado del análisis de todas las actuaciones, que se evidencia que, efectivamente, desde el momento de la detención judicial del ciudadano MIGUEL VELASCO COLMENARES, dicha detinencia ambulatoria se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester aclarar las circunstancias que originaron tan exagerado retardo procesal, a los fines de determinar si el mismo es o no justificado.
De modo que, no es del todo cierto lo alegado por el quejoso, en el sentido que, por haber transcurrido más de dos (2) años sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y público, es destinatario de una medida cautelar sustitutiva al amparo del preseñalado artículo 244 de la ley penal adjetiva. Se observa que, por lo complejo del caso, por la naturaleza del delito, por la cantidad de incidencias; por la incomparecencia de candidatos a escabinos, defensores, fiscal y falta de traslado del imputado; en fin, por una serie de circunstancias, no todas imputables al tribunal ni a las partes, el presente procesamiento ha sufrido un retardo importante. Sin embargo, no es menos cierto que nos encontramos en fase de juicio, que está por celebrarse la audiencia de juicio oral y público, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, ‘en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad’; como ha ocurrido en el presente caso, se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como la calificación típica sub iudice, que pudiera entrañar una importante penalidad, es que lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, defensor privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELASCO COLMENAREZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2M/630-06, que negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor del prenombrado encartado. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.
Empero, esta sala ve con preocupación cómo ha sido el desarrollo del presente procesamiento; lo cual, en algunos casos, pudiera estar reñido con el debido proceso, con el derecho a la defensa y con el derecho a la tutela judicial efectiva. A tal efecto, es menester llamar severamente la atención al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, para que lleve a efecto la audiencia de juicio oral y público pautada, que practique todas las diligencias que resulten necesarias, para lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sede del tribunal. Así se emplaza.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, defensor privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELASCO COLMENAREZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2M/630-06, que negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor del prenombrado encartado. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra. TERCERO: Se llama severamente la atención al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, para que, con prontitud, lleve a efecto la audiencia de juicio oral y público pautada; que practique todas las diligencias que resulten necesarias, para lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sede del tribunal.
Regístrese, déjese copia y remítase.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.
LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO
FC/AJPS/EJFDLT/Doris
Causa N° 1Aa-7410-09