REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 17 de Febrero de 2009
197° y 148°
PONENTE: Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA Nº: 1Aa-7360-08
IMPUTADO: WILLIAN JOSÉ MORENO
FISCAL: 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA PRIVADA: Abg. LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RÍOS.
DELITOS: HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO, defensores privados del ciudadano WILLIAN JOSE MORENO, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de octubre de 2008. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de octubre de 2008, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano WILLIAM JOSE MORENO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Simple y Lesiones, previstos y sancionados en los artículo 405, 413 y 424 todos del Código Penal vigente.
Nº 3.561
Vistas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la Apelación interpuesta por los ciudadanos Abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL ABRAHAN TORTOLERO RÍOS, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 04-10-2008, mediante el cual decretó al ciudadano WILLIAN JOSÉ MORENO, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 405, 413 y 424, todos del Código Penal.
Esta Corte considera:
DE LA ADMISIBILIDAD
Admitido como ha sido, en esta fecha, el presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL ABRAHAN TORTOLERO RÍOS, en su carácter de Defensores Privados del imputado WILLIAN JOSÉ MORENO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Simple y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 405, 413 y 424, todos del Código Penal, es por lo que esta Sala de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Los ciudadanos Abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL ABRAHAN TORTOLERO RÍOS, en su carácter de Defensores Privados del imputado WILLIAN JOSÉ MORENO, interponen recurso de apelación en escrito que riela a los folios sesenta y cinco (65) y setenta y uno (71) de la presente incidencia, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…ocurrimos ante usted a los fines de ejercer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, establecido en el artículo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Pena, en contra de la decisión que este honorable Tribunal dicto en fecha 04 de Octubre del 2008, en la cual se decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a nuestro patrocinado en la causa signada con la nomenclatura signada con el número: 1C-11925-08, LLEVADA POR LA Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para ello exponemos lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 437del Código Orgánico Procesal Pena, establezco lo siguiente: a) Ejerzo el presente recurso por cuanto carezco de la legitimidad debida por ser los defensores del imputado WILLIAN JOSE MORENO. b) El recurso se interpone en el tiempo establecido conforme al artículo 448 ejusdem ya que esta dentro de los cinco días que dicta la norma la decisión fue el día 04-10-2008, y el recurso se interpone el 09-10-2008.- c) La presente decisión es impugnable conforme al artículo 447 ordinal 4 ejusdem.- LOS HECHOS …que nuestro patrocinado fue aprehendido el día 02 de Octubre del 2008 en las adyacencias de la Urbanización Base Sucre, ubicada en la carretera nacional Maracay-Mariara, aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua adscritos a la Comisaría de Santa Rosa, cuando regresaba de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo. Posteriormente a nuestro patrocinado lo trasladan hasta la Comisaría de Santa Rosa y lo dejan detenido a las órdenes de la Fiscal 27 del Ministerio Público por presuntamente estar involucrado en unos hechos donde murieron dos personas y resultaron heridos otras tres.- Posteriormente el día 04 de Octubre del 2008, nuestro representado fue trasladado a la sede del Palacio de Justicia del estado Aragua y presentado ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua él cual le Decreto una Medida Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- DEL DERECHO …nuestro patrocinado posee un fondo de comercio dedicado a la recuperación de metales, chatarra, desechos y materiales de reciclaje, por lo que realiza una actividad lícita y trabaja bajo los estándares de legalidad establecidos por las leyes venezolanas … el Ministerio Público imputo a nuestro representado el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano Vigente, así como también el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, en estos tipos penales se requiere la intención del sujeto activo de causarle la muerte o alguna lesión al sujeto pasivo, en el caso que nos ocupe nuestro representado NUNCA estuvo presente en el momento de los hechos, ya que como lo mencionamos anteriormente, él se encontraba regresando de la Ciudad de Valencia al momento de su detención. En este sentido la Representación del Ministerio Público durante la narrativa de los hechos en la audiencia especial de presentación de detenidos NUNCA señaló a nuestro representado como autor o participe del hecho que se investiga, solamente mencionó lo que las actas explanan y no es mas que un funcionario policial que andaba en una moto se apersona al sitio del suceso y varias personas (no se individualiza las personas) le indicaron que los que dispararon fueron los de la moto roja, que el dispuso a perseguirlos y observo que uno de los sujetos que iba a bordo de una motocicleta de color rojo específicamente el barrillero subió a una camioneta Avalanche color BEIGE (no establece mas detalle) y procedió a perseguirlos hasta las inmediaciones del Barrio del Recurso donde el vehículo se interna y este funcionario pierde la visual y procede a dar por radio como único detalle que estaba en persecución de un vehículo Avalanche color beige… del análisis de cada una de las actas que conforman la presente averiguación al momento de la presentación solo existe una sola declaración de una persona que tiene conocimiento de los hechos por cuanto de los hechos por cuanto era la persona que estaba manejando el vehículo taxi ford laser blanco, donde se trasladaban una de las occisas del hecho, y el mismo en su exposición señala entre otras cosas que efectivamente observo una moto roja con dos personas a bordo y el barrillero empezó a disparar que se tiro al suelo conjuntamente con el copiloto y posteriormente observo que la persona que estaba en la parte trasera resulto herida y la traslado inmediatamente a una clínica, pero en ningún momento esta persona menciona a un vehículo avalanche beige, por lo que el único que se tiene es la palabra del funcionario policial que vio una avalenche beige … cuando observamos los oficios de remisión y las actas de la presente causa siempre se señala una avalanche beige, sin embargo es bueno establecer que una audiencia de presentación se demostró de manera clara, precisa e inequívoca que la camioneta de nuestro representado es una avalanche color plata, es decir un color totalmente distinto al señalado por el funcionario policial, sin embargo a pesar de estar gran equivocada la Juez de Control nunca se pronunció con respecto a este punto no motivado nada en relación ha esta deuda, dejando e estado de indenfesión a nuestro representado …los oficios de cadena de custodia donde se dejan reflejados los elementos de interés criminalísticos incautados se establece una camioneta avalanche beige, estos errores en la cadena de custodia los cuales también fueron advertidos por la defensa jamás tomados en cuenta por la Juez de Control, nunca hubo pronunciamiento o motivación laguna a este punto creando a la defensa una incertidumbre que viólale debido proceso y el derecho a la defensa … Pero las omisiones no quedaron en no quedaron en estos argumentos de hecho y de derecho, ciudadanos miembros de esta honorable Corte de Apelaciones los hecho según las actuaciones ocurrieron Barrio Santa Rosa en la calle Pincha cruce con San Miguel, Maracay a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, ahora bien el funcionario que llega al sitio del suceso estaba a bordo de un moto, y pudo observar que el barrillero se cambia a la camioneta avalanche beige y observo que este sujeto tenía un arma de fuego, pero el argumento lógico que estableció la defensa es ¿como el funcionario policial observa el sujeto con el arma de fuego y no describe al sujeto con respeto a la ropa que portaba?. Pero mas aun, no hay que conocer mucho al ciudadano de Maracay para saber que a las 05: 30 horas de la tarde existe en las arterias viales de Maracay congestión vehicular, entonces se le estableció a la Juez de Control ¿Cómo es que el funcionario policial que va a bordo de una moto no pudo darle alcance a una camioneta que tiene unas dimensiones de mas de 4 metros de largo con dos y medio de ancho?, pero las dudas no quedan allí, ¿Cómo es que el funcionario dice que perdió la visual de la camioneta en el Barrio El Recurso que queda en la Avenida Constitución cerca de Tapa, y que desde el sitio del suceso al sitio in comento existen mas de cuatro semáforos y nunca dar alcance?. Pero las dudas continúan porque en las actas policiales subsiguientes se observa que por radio se dispuso un punto de control frente a Cavim, esto queda debajo de la autopista regional del centro siendo un paso de un solo canal de ida y un solo canal de venida entonces la defensa se pregunta ¿Cómo fue que paso la camioneta frente a ese punto de control sin que la policía lo parara?, pero lo mas dantesco de esta actuaciones es que la hora del suceso según las actas fue a las 05:30 PM y como se señalo antes en el Barrio Santa Rosa, y la detención se produce al frente de la entrada de la Urbanización base Sucre carretera nacional Mariara-Maracay , siendo la hora 05:40 PM, es decir en 10 minutos en horas de la tarde en una camioneta de grandes dimensiones nuestro representado llega al sitio donde es aprehendido, en definitiva ciudadanos miembros de Corte de Apelaciones este es IMPOSIBLE , y así se lo advertimos a la Juez de Control que no tomo en consideración estos argumentos, ni siquiera los valoro, ni siquiera pudo establecer porque desechaba tales elementos en definitiva parece el dicho de la defensa no fue escuchado por la Juez de Control, porque no existió ningún tipo de motivación para establecer la medida privativa de libertad de nuestro patrocinado … omisiones de la ciudadana Juez de Control vulneran derechos constitucionales establecidos en nuestra carta política como seria el debido proceso consagrado en el artículo 49 en su ordinal 1…se consigno el cuerpo D del Diario El Siglo, de fecha viernes 03 de los corrientes donde la nota periodística establecía que la camioneta involucrada en los hechos es de color beige, al igual se consigno el cuerpo D del Diario El Siglo, de fecha sábado 04 de los corrientes, donde se visualiza una foto detallada del vehículo de nuestro patrocinado donde se observa de manera inequívoca que la camioneta es de color plata, se consigno copia del titulo de propiedad donde establece que la camioneta es de color plata, se consignaron otros elementos que la juez nunca valoro nunca tomo en consideración, nunca manifestó ningún tipo de expresión en relación a estos elementos de prueba, por supuesto esto esta vinculado de manera directa con los principios del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1, 6, 8, 9, 12 y 22 … Es decir cuando la Juez de Control en su auto donde explana la medida privativa de libertad de nuestro patrocinado, solo se limita a decir que están llenos los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no razona, no determina, no discrimina cada prueba planteada en la audiencia especial de presentación de detenido, impone una arbitrariedad hacia la defensa que no puede conocer cual fue la motivación interna que origino pronunciar tal decisión … es evidente que la ciudadana Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, vulnero garantías procesales básicas que ponen en tela de juicio la decisión dictada y por ello es que la defensa impugna esta para que ustedes como alzada corrijan estas violaciones y en consecuencia se sirva revocar la decisión dictada por el Juez de marras, en lo respecta al punto de solicitar una medida privativa de libertad por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. PROMOCIÓN DE PRUEBAS A los fines de probar cada una de las aseveraciones aquí establecidas de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas los siguientes elementos: 1.- Actuaciones consignadas por la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde se puede observar en cada una de las actas y folios, y en especial en el acta de procedimiento donde el funcionario plasma la persecución de un vehículo avalanche color beige, asimismo en el acta de procedimiento donde detienen a nuestro representado se establece que la policía perseguía una camioneta avalanche beige, e inclusive en la hoja de revisión de la camioneta donde se señalan todas sus partes se coloca como camioneta avalanche beige.- 2.- Declaración del único testigo existente en las actas consignadas por la vindicta pública donde en ningún momento se señala a nuestro representado (ya que no reconoce a nadie según la penúltima pregunta efectuada por el funcionario instructor) y nunca mencionada a camioneta avalanche beige alguna.- 3.- Cuerpo D del Diario El Siglo de fecha 03 de los corrientes donde se hace reseña al hecho ocurrido y se implica a una camioneta avalanche color beige.- 4.- Cuerpo D del Diario El Siglo en fecha 04 de los corrientes, donde se hace reseña al hecho investigado y se establece una fotografía de la camioneta la cual es de color plata.- 50- Copia fotostática del titulo de propiedad de la camioneta retenida a nuestro representado donde se evidencia que la misma es de color plata.- 6.- Mapa vial obtenido por Internet través de la pagina google earth mapas de Aragua, ciudad de Maracay con especial énfasis al barrio Santa Rosa (sitio donde ocurre el hecho), sitio donde el funcionario policial pierde la visual de la camioneta (Barrio El Recurso) y sitio de aprehensión (Base Sucre), con ello se quiere demostrar que es imposible lo narrado por el funcionario policial ya que a bordo de una moto para el funcionario a esa hora era extremadamente fácil aprehenderlo, aunado a que es imposible que en 10 minutos haya llegado al sitio donde fue aprehendido.- 50- consigno escrito de promoción de pruebas consignado ante la Fiscalía 27 del Ministerio Público donde entre otras cosas se consignan dos facturas: La primera relación con la compra de un motor que hizo mi defendido en el Estado Carabobo, en la carretera vía Bejuca y la segunda factura relacionada con a vente que este hizo de una chatarra (cobre) que vendió en la población de Mariara Estado Carabobo y por ello es que cuando el regresa de dicho sitio es aprehendido en frente de la urbanización Base Sucre, demostrándose que mi defendido no estaba desde la mañana en la ciudad de Maracay y llego pasadas las 06:00 de la tarde, donde ya se había cometido los hechos de marras.- 6.- Promovemos el Registro Mercantil consigno en la audiencia de presentación de la empresa de nuestro defendido donde se evidencia que el mismo esta dedicado a la comercialización de chatarra, el cual también fue consigno en la audiencia de presentación de detenidos y la Juez no emitió ninguna opinión con respecto a este medio de prueba. 7.- Promovemos la carta de residencia y de buena conducta de nuestro patrocinado las cuales fueron también consignadas en la audiencia de presentación y la Juez no emitió ninguna opinión a dichos documentos los cuales son importantes por cuanto determina la residencia estable y fija de nuestro patrocinado y que el mismo no se va a sustraer del presente proceso.- 8.- Acta levantada con ocasión a la presentación de nuestro representado donde se evidencia en la decisión de la Juez de Control que no existe motivación alguna a la medida privativa de libertad que dicto en base al artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. PETITORIO Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de apelación solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y en consecuencia otorgue la Libertad a nuestro patrocinado…”.
DEL EMPLAZAMIENTO:
Consta en el folio, ochenta y tres (83) que riela la presente causa, notificó debidamente al Fiscal 27° del Ministerio Público del estado Aragua, quedando emplazado y aún así dio contestación a dicho recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL ABRAHAN TORTOLERO RÍOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal supra señalado en fecha 04-10-08, señalando entre otras cosas lo siguiente:
CONTESTACION
“..con la finalidad de realizar la respectiva Contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal del Recurso de Apelación Interpuesto por los Abogados Luís Ernesto López Indriago y Othoniel Abraham Tortolero Defensores del ciudadano William Moreno quien fuera privado de Libertad por ese despacho a su cargo en fecha 04-10-2008 por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) ya que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este despacho notificado en fecha 24-10-2008 … la aprehensión del imputado se produjo en las siguientes circunstancias: En fecha 02-10-08, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde el ciudadano WILLIAMS MORENO, fue aprehendido por la Comisaría Santa Rosa en vista de que el mismo es señalado de ser participe en un Homicidio perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Josefina Blanco de Ordaz (occisa), Yeceni Sequera (occisa), Jean Carlos Domínguez Pereira, Yetfer Ramón Villamizar Reverón y una niña de dos meses de nacida que lleva por nombre Jany Carolay Pereira, ya que el compañía de otro ciudadano a bordo de un vehículo moto se apersonaron en la calle pichincha cruce con San Miguel desenfundaron sus armas de fuego y abrieron fuego en contra de todas estas personas que se encontraban en el sitio ocasionándole la muerte a varias de ellas, ahora bien, una vez realizado el hecho emprenden la huida siendo avistados por un funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua adscrito a la Brigada Motorizada que iba pasando por el sitio del suceso y los transeúntes que se encontraban allí le manifestaron y señalaron a los dos ciudadanos que iban en moto como los autores del hecho, al momento de avisarlo el funcionario se da cuenta que el copiloto del vehículo moto se baja con arma de fuego en mano y se monta rápidamente en un vehículo Marca Chevrolet Modelo Avalanche comenzando de esta manera una persecución, entre el vehículo y el motorizado del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua Ramón Argot, el mismo en vista de que se encontraba en peligro de muerte por ser el único funcionario en persecución y en pro de resguardar su vida solicita apoyo por radio transmisor, teniendo que desacelerar la moto para realizar la maniobra de comunicación perdiendo de vista el vehículo en mención, pero en vista de que el funcionario dio señas del vehículo y su recorrido el mismo pudo ser avisado por otros funcionarios quienes realizaron un cierre temporal de avenidas adyacentes entre ellas la avenida bolívar específicamente frente a Cavim donde el vehículo avalanche según actas policiales al avistar a la comisión policial intento darse a la fuga cambiando rápidamente de ruta siendo alcanzado a la altura de Urbanización Base Sucre donde logran detenerla y aprender al ciudadano William Moreno y al realizarle la respectiva revisión al vehículo Chevrolet Avalanche logrando encontrar en la parte delantera en medio de los asientos un arma de fuego tipo pistola color negro … fue puesto a la orden del tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua e imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO y LESIONES, …y solicita le sea decretada una Medida Preventiva de Libertad, decretando el mencionado tribunal dicha medida por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, Numeral 1, 2 y 3 además de estar llenos los extremos del Art. 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, consideró que había peligro de obstaculización en el proceso PRIMERO: El ciudadano William Moreno según actas policiales es aprehendido por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y mencionan en actas que a la altura de Cavim, es avistado el vehículo Chevrolet Avalanche que conducía el ciudadano William Moreno intentando evadir la comisión policial de rumbo hacia la carretera vieja Maracay –Mariara y la detienen al frente de la Urbanización Base Sucre encontrándole en el vehículo un arma de fuego tipo pistola color negro, ahora bien, en vista de que la ruta descrita por la Comisaría Santa Rosa donde ubican el vehículo en la zona adyacente de Cavim, estaríamos hablando de una ubicación específica en la avenida bolívar que seguida de la misma (no tomándose en cuenta ningún cruce) sino encontrándose directamente con la carretera Maracay-Mariara contrariando lo dicho por la defensa en su escrito de apelación cuando menciona que su defendido venía de la localidad de valencia, es decir, si fuera el caso que provenía de la Autopista Regional del Centro la ruta contradice lo que el órgano auxiliar plasman en el acta policial donde explica que el vehículo venia en dirección de la avenida Bolívar hacía Mariara. SEGUNDO: Durante la Audiencia Especial de Presentación esta Representante Fiscal atribuye el delito de Homicidio Simple y Lesiones al ciudadano William Moreno, en vista de que el mismo es señalado por transeúntes que en estado de nerviosismo y tensión le señalaron al Funcionario de la Brigada Motorizada Ramón Agrote como autores de los hechos acaecidos aquella tarde del 02-10-2008, ocasionándose de inmediato la persecución por parte del mencionado funcionario y los sujetos logrando avistar el mismo todo el desplazamiento que realizo el ciudadano William Moreno de la moto al vehículo Chevrolet Avalanche, hay que tomar en cuenta que el funcionario policial luego de ver el dantesco hecho que estos ciudadanos habían ocasionado comenzó a solicitar refuerzos ya que se encontraba solo en el sitio y por resguardo de su vida debía repeler una futura acción por parte de los mismo en un momentos dado de la persecución, estando el mismo en estado de nerviosismo y tensión solicito ayuda y al mismo tiempo comunicaba por radio el recorrido que realizaba en alta velocidad el vehículo antes mencionado y en vista de que el mismo se encontraba solo en la persecución y debía desacelerar su vehículo moto para dar reporte del hecho acaecido y a ruta muy rápida que seguía la camioneta logra éste de vista a la altura del Barrio el recurso tomándose en cuenta que la primera calle adyacente es la Avenida Bolívar, avenida esta donde es avistado nuevamente el vehículo por los funcionarios que realizaron el cierre para evitar el escape del mismo específicamente en Cavim y posterior a ello la detención del imputado frente a la Urbanización Base Sucre. Hay que tomar en cuenta que existe una vía ordinaria de la investigación lo cual va a esclarecer los hechos acaecidos donde esta representación fiscal dictara el respectivo acto conclusivo que diera lugar la investigación, por lo que no se puede discutir sobre los elementos de convicción que deba tener las actas al momento de la presentación sino de la Libertad o medida Privativa que diera lugar ese digno tribunal. Y por encontrarnos frente a la Vulneración del bien jurídico más preciado como lo es la vida, este despacho fiscal solicito la Medida Privativa de Libertad porque dentro de las averiguaciones pertinentes que diera lugar esta representación fiscal para el total esclarecimiento del caso que determinara la verdadera responsabilidad y participación del ciudadano William Moreno en los hechos acaecidos que acabo con la vida de las ciudadanas Josefina Blanco de Ordaz (occisa), Yacen Sequera (occisa), y lesionó a los ciudadanos Jean Carlos Domínguez Pereira, Yefter Ramón y una niña de dos meses de nacida que lleva por nombre Jany Caroay Pereira, pues será en el acto conclusivo donde se justificara tal medida, porque si bien es cierto que el ciudadano William Moreno posee residencia fija, debemos tomar e cuenta que el ciudadano trabaja por su cuenta así como lo explana la defensa y para el momento de su detención estábamos en presencia de una persecución que dio lugar a su detención gracias a la rápida acción de los cuerpos policiales, evidenciándose de esta manera la razonable existencia de un notable Peligro de Fuego por parte del mismo … es un delito grave el hecho investigado, no ha sido solo una familia sino varias que se vieron envueltas en este hecho de sangre y que juntos han sufrido las consecuencia del delito por el cual es investigado el imputado William Moreno en vista de que la ciudadana Yeceni Sequera (occisa) deja en la orfandad a una niña de tan solo dos meses de nacida y el ciudadano Jean Carlos Domínguez Pereira recibió siete impacto de bala los cuales le ocasionaron serias lesiones…”
DECISIÓN RECURRIDA:
La Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 04-10-08, resuelve lo siguiente:
“…Visto que en el día de hoy 04-10-08, fue celebrada Audiencia Especial de Presentación en la cual la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público presentó en su condición de detenido al ciudadano WILLIANS JOSÉ MORENO, asistido por los Defensores Privados ABG. LUIS LOPEZ y OTHONIEL TORTOLERO, este Tribunal una vez oídas las partes emitió el siguiente pronunciamiento: En su exposición , la representación del Ministerio Público indicó que en fecha 03-10-2008, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde a la altura de la calle Pichincha cruce con calle San Miguel del Barrio Santa Rosa de esta ciudad, dos sujetos a bordo de un vehículo moto color rojo comenzaron a disparar causando la muerte de dos ciudadanas y heridos dos ciudadanos y una niña de dos meses de nacida, los sujetos procedieron a su huida del lugar de los hechos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua procedieron a realizar una persecución en caliente, uno de los sujetos el que iba de barrillero se bajo del vehículo moto y abordo una camioneta marca chevrolet, modelo avalancha, de color plata, una vez que los funcionarios implantaron el operativo de búsqueda se da con la ubicación de un sujeto a bordo de un vehículo camioneta con las mismas características, los funcionarios proceden a darle la voz de alto y procedieron a realizarle la inspección corporal y la inspección del vehículo según la ley encontrando un arma de fuego tipo pistola en vista de la constitucionales y es trasladado a la Comisaría de Santa Rosa donde quedo identificado como WILLIANS JOSE MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.455.130 y quedo a la orden de la Fiscalía pública de guardia. El representante del Ministerio Público calificó el delito como HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES, previsto y sancionado en los Artículos 405, 413 y 424 todos del Código Penal; pide se decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se decrete la detención como Flagrante. En la audiencia de presentación, el imputado manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Posteriormente, la Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal aprecia que en relación a la legalidad o no de la detención del imputado realizada por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua se considera que fue legal de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue aprehendido en Flagrancia. En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En relación a la medida de coerción personal impuesta al imputado. En relación a la medida de coerción personal impuesta al imputado, este tribunal considera que se encuentra llenos los extremos legales del Artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal en sus ordinales 1° , 2° y 3°. En primer término se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha indicado es el HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES, previsto y sancionado en los Artículos 405, 413 y 424 todos del Código Penal, delito de alta penalidad y en donde la acción no ha prescrito; así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de prueba recabados por el Ministerio Público que estimar que el imputado pudo haber sido el autor o partícipe del hecho que se le imputa. Y por último, quien suscribe considera que en el presente caso existe peligro de fuga de conformidad a lo en el Artículo 251 ordinal 1°, 2° y 3° y parágrafo primero en razón de la pena a imponerse y artículo 252 ordinal 1° en cuanto al peligro de obstaculización. En consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILLIANS JOSE MORENO, … decisión esta que se dicta solo por un fin eminente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, quedando así desestimada la solicitud de la Defensa de una Medida Menos Gravosa…”.
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los abogados Defensores Privados Luís Ernesto López Indriago y Othoniel Abraham Tortolero Ríos, ejercen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, en Audiencia Especial de presentación realizada en fecha 04 de Octubre de 2008, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano William José Moreno, 1) alegando que el Ministerio Público imputó a su representado el delito de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES GRAVISIMAS, señalando que para la comisión de estos tipos penales el sujeto activo debe tener la intención de causar un daño al sujeto pasivo y que su representado NUNCA estuvo presente en el momento de los hechos. 2) Que el Fiscal del Ministerio Publico NUNCA señaló a su representado como el autor o partícipe del hecho que se investiga. 3) Que el Juez de control en Audiencia Especial hizo omisiones que vulneran derechos constitucionales como el debido proceso consagrado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al haber consignado el cuerpo “D” del Diario El Siglo de fecha 03-10-08 donde la nota periodística establecía detalles en color y características de la camioneta involucrada, asi como titulo de propiedad, elementos de prueba que a su dicho, la juez de control no valoro vulnerando los principios establecidos en los artículos 1, 6,8,9,12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo que respecta a la primera denuncia, esta alzada se pronuncia realizando el siguiente análisis:
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 4º. El Ministerio Público desarrollará sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes.
En el proceso penal los fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a criterios de objetividad e investigarán los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que la atenúen, eximan o extingan.
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Articulo 108 Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y participes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en loe se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;...
En armonía con lo transcrito anteriormente, esta alzada considera que la precalificación realizada por el Ministerio Público en Audiencia Especial de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES, están inmersas en las actuaciones policiales que dieron origen a la aprehensión del ciudadano WILLIAM JOSE MORENO, como consta en el acta de procedimiento de fecha 02/10/2008, suscrita por el funcionario Policial Distinguido ARGOTTE RAMON en el cual expone “Siendo aproximadamente las cinco y veinte....por la calle Pichincha cruce con Calle Nueva, Barrio Santa Rosa Maracay estado aragua, cuando escuche múltiples detonaciones de arma de fuego, exactamente en la calle Pichincha cruce con calle San Miguel, de inmediato me traslade al sitio, una vez en el lugar, observe varios ciudadanos tendidos en el pavimento, producto de la balacera, allí unas personas rápidamente me hicieron señas y a su vez gritándome, que los ciudadanos que se veían a lo lejos, quienes se desplazaban a gran velocidad a bordo de un vehiculo moto de color rojo, fueron los efectuaron los disparos, rápidamente dichos ciudadanos al llegar al cruce de la calle cooperativa con Pichincha el que iba de barrillero, se bajo del vehiculo moto, y por lo que pude observar, en su mano izquierda llevaba un arma de fuego, esté abordo rápidamente una CAMIONETA MARCA CHEVROLET, MODELO AVALANCHE, DE COLOR ARENA, la cual agarro hacia abajo por la calle cooperativa, mientras que el vehiculo moto agarro por la misma calle Cooperativa pero hacia arriba, con sentido hacia el barrio Alayón, Maracay edo. Aragua, en vista de la situación, rápidamente reporte vía radio trasmisor a las unidades radio patrulleras y unidades motos pertenecientes a la región, de la novedad ocurrida en la dirección antes mencionada, inmediatamente me fui en persecución del vehiculo antes descrito, logrando avistarlo a la altura de la Avenida Constitución con sentido hacia el sector de tapa tapa, dicha camioneta antes de llegar al semáforo de la principal del barrio 23 de Enero, por lo que se me perdió de vista cruzo de manera violenta internándose en el Barrio El Recurso, Maracay edo. Aragua, por lo que se me perdió de vista..., inserta al folios 16 Acta de Procedimiento suscrito por el Funcionario Policial Salazar Néstor, en el cual expone “Siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde....sobre un enfrentamiento que se suscito en la calle pichincha con calle San Miguel del barrio santa rosa, con el uso de armas de fuego, donde resultaron varios ciudadanos heridos y algunos fallecidos sin determinar la cantidad, por lo que de inmediato, escucho la características de un vehiculo Avalanche de Color Arena la cual había huido del sitio del suceso y podría estar involucrada en el hecho, por lo que el Distinguido (PA) Agrote Ramón reporto que estaba en persecución de una camioneta con dichas características por la Av. Constitución en sentido hacia Tapa Tapa, ya con el reporte del funcionario, se procede a realizar el cierre de la Jurisdicción específicamente Frente a CAVIN, es cuando un Vehiculo CAMIONETA MARCA CHEVROLET, MODELO AVALANCHA, DE COLOR ARENA, al avistar la unidad policial, procedió a desviar su rumbo con dirección hacia la carretera vieja vía LA CABRERA, seguidamente reporte vía radio control maestro, y a las unidades que venían en persecución del vehiculo en cuestión hacia donde había agarrado la camioneta, iniciándose la persecución del vehiculo, logrando interceptarlo a la altura de la urbanización base sucre, inmediatamente le di la voz de alto al conductor, identificándonos como funcionarios policiales y con las precauciones del caso, se procedió acercarse al vehiculo, bajándose el conductor con las manos en alto, por lo que procedimos a realizarle la inspección corporal, tal y como lo establece....y al vehiculo...en que se desplazaba el ciudadano, encontrándome en el medio de los asientos de la parte de adelante un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO MODELO V3, en vista de la situación, se le impusieron sus derechos...., y tomando en cuenta que la investigación está en fase inicial, mal pudiera esta alzada pronunciarse con relación a la presencia o no del ciudadano WILLIAM JOSE MORENO, en el lugar de los hechos, entendiéndose que serán las Investigaciones las que determinen si el ciudadano antes señalado estuvo o no en el lugar de los hechos, por cuanto son atribuciones propias del Ministerio Publicó, quien como titular de la acción penal y parte de buena fe, debe buscar e investigar a través de órganos auxiliares.
A los fines de ilustrar, se trae a colación Extracto de Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 25/01/07, en asunto Principal Nº IPO1-R-2007-000004, con ponencia del magistrado Rangel Montes Chirinos, en la cual hace referencia Sobre las Fases en el Proceso Penal lo que a continuación se transcribe.
“El proceso penal venezolano se divide en cuatro fases, a saber, Fase Preparatoria, Intermedia, de Juicio Oral y Público, y Fase de Ejecución; ejecutándose en cada una de ellas cierto tipo de actos de orden Procedimental. Fase preparatoria (también llamada de investigación): La dirige el representante de la vindicta publica y tiene como finalidad, conforme lo pauta el artículo 280 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta la letra del dispositivo legal citado supra, “… a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan”. Cuando el aludido artículo, hace mención a: “… la recolección de todos los elementos de convicción…”, se está refiriendo a la práctica de todas las diligencias que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso...
Ahora bien en sintonía con lo establecido anteriormente, señala el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…
Por otra parte, en principio esta Alzada debe señalar que efectivamente la regla general es que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe estar asistida de su defensa técnica; y en caso de no ser así sería procedente inmediatamente la nulidad de la decisión que acuerde medida privativa de libertad sin estar presente un defensor que vigile y garantice a su defendido no sé le viole ningún derecho constitucional, y por su puesto procedería libertad plena, mas no fue este el caso por cuanto se evidencia en las actuaciones de la presente causa que el ciudadano WILLIAN JOSE MORENO, estuvo asistido por su defensa técnica a saber los ABG. LUIS LOPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO, además tuvo la oportunidad de ser oído ante el Juez competente, en el lapso establecido en la ley procesal penal vigente, por lo tanto debe declarase sin lugar la presente denuncia. Y asi se declara.
En lo que respecta a la denuncia de los recurrentes, en la cual exponen que hubo falta de motivación de la Juez Primera de control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en este sentido, la En sentencia Nº 72 de la Sala de Casación, en expediente Nº C07-0031, de fecha 13/03/07
...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...
Para el caso que nos ocupa, consideran quienes aquí deciden que el presente caso estuvo ajustado en derecho la decisión dictada por la juez de primera instancia, mediante la cual decretó Media Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los articulo 250, 251 numerales 1,2,3 y parágrafo Primero articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILLIAN JOSE MORENO, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple y Lesiones, previsto y sancionados en los artículos 405, 413 y 424 todos del Código Penal, por cuanto esta alzada ha verificado que concurren los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad,
1) La Existencia de un hecho punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente es HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 405,413 y 424 todos del Código Penal observándose que el delito mayor establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio.
2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha participado en los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, a saber Acta de Entrevista, realizada en fecha 02/10/2008 al ciudadano DUARTE JORGE LUIS, en la cual expuso “...yo trabajo como taxista...agarre en las inmediaciones de la clínica Lugo, una ciudadana me solicito que la llevara hacia el sector Los Samanes, por lo que la misma abordo mi vehiculo en compañía de una señora, y cuando transitaba por la calle pichincha, cruce con calle san miguel del barrio Santa Rosa, Maracay Edo. Aragua, observe que por mi lado paso un vehiculo moto de color rojo, por lo que pude ver, iban dos personas, y justo cuando pasaron el carro comenzaron a disparar, se escucharon muchos disparos, inmediatamente detuve la marcha del vehiculo, yo y la señora que iba de copiloto nos agachamos, mientras duro el tiroteo, luego cuando no se escucho mas nada, levantamos la mirada, y al voltear vimos que la señora que iba en la parte de atrás del copiloto se encontraba herida, por lo que la señora que estaba a mi lado comenzó a gritar que habían herido a su mama, que por favor la llevara a una clínica mas cercana, yo rápidamente gire la marcha hacia la Policlínica Santa Rosa, ya que estaba como a dos cuadras del lugar donde me encontraba, allí fue atendida por los médicos, y como a los quince minutos salio una enfermera, quien nos informo que la ciudadana había fallecido, posteriormente llego una patrulla de la policía....eran dos personas que iban en una moto roja...al voltear la mirada vi a la ciudadana que estaba sangrando, el disparo entro por el parabrisas trasero del carro..., nos encontramos tambien el Acta de Procedimiento inserta al folio 14 el acta de procedimiento de fecha 02/10/2008, suscrita por el funcionario Policial Distinguido ARGOTTE RAMON en el cual expone “.,Acta de procedimiento realizada por el DISTINGUIDO GIRON JHONNLY, quien expone “siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en mis labores de Patrullaje, a bordo de la unidad moto M-33, me desplazaba específicamente por la calle Carabobo cruce con la calle el canal, del barrio santa Rosa, Maracay Edo Aragua, cuando recibí una información Vía radio trasmisor, informando que había un enfrentamiento en la calle pichincha cruce con calle San Miguel, Barrio Santa Rosa Maracay Edo Aragua, logre observar a varias personas heridas por arma de fuego, de inmediato solicite apoyo a las unidades radio patrulleras, las cuales llegaron rápidamente al sitio, seguidamente por instrucciones..que montáremos a los heridos en la unidad radio patrulla...abordamos a las personas que se encontraban heridas para trasladarlas con la premura del caso hasta el hospital Central de Maracay, asimismo, tambien llevamos a una niña de dos meses que se encontraba lesionada, una vez que llegamos.. fuimos recibidos por el galeno de guardia de nombre ARTURO ROJAS, quien recibió a los heridos en compañía del medico cirujano de nombre JUAN PIÑA.. quienes se encargaron de atenderlos, seguidamente los ciudadanos heridos quedaron identificados como:..YACENI DE LAS NIEVES SEQUERA HERNANDEZ, ...quien falleció...PEREIRA CASTILLO JEAN CARLOS DOMINGUEZ, quien es esposo de la ciudadana antes mencionada,... el mismo recibió cuatro impactos de bala a nivel del abdomen, cuello y brazo izquierdo...YITFER RAMON VILLAMIZAR REBERON,...quien presento herida por arma de fuego a nivel de la pierna izquierda a la altura del muslo, mientras que la niña de dos meses de nacida, sufrió una caída de los brazos de la madre fallecida...sufriendo politraumatismo general... .
3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado. Existe un peligro de fuga razonable en virtud de que entre el delito imputado al ciudadano WILLIAM JOSE MORENO se encuentra el de Homicidio Simple y Lesiones, y la pena del delito mas grave excede en su límite máximo de los diez (10) años.
Por lo que luego de lo anteriormente expuesto consideramos quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano WILLIAM JOSE MORENO, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y Lesiones, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia.
Declaradas como han sido las presentes denuncias, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO, defensores privados del ciudadano JOSÉ WILLIANS JOSE MORENO y confirmar así la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de octubre de 2008, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano WILLIANS JOSE MORENO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Simple y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos los artículos 405,413 y 424 todos del Código Penal vigente. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO, defensores privados del ciudadano WILLIAN JOSE MORENO, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de octubre de 2008. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de octubre de 2008, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano WILLIAM JOSE MORENO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Simple y Lesiones, previstos y sancionados en los artículo 405, 413 y 424 todos del Código Penal vigente.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente cuaderno separado en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. FABIOLA COLMENARES
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DRA. ALEJANDRO JOSE PERILLO
EL SECRETARIO,
ABG. __________________________
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. __________________________
FC/IFB/EJFDLT/CC/devora
Causa Nº. 1Aa 7360/08
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