REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 17 de febrero de 2009
198° y 149°

CAUSA Nº 1Aa-7394-09
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JAIRO JOEL TEJERA LADERA
DEFENSA PRIVADA: abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RÍOS
FISCALES: 5° y 22° Ministerio Público de Aragua, abogados FERNANDO MEDINA y ELAS PÉREZ MORENO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 9° CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
Nº 3.559

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa procedente del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RÍOS, defensores privados del ciudadano JAIRO JOEL TEJERA LADERA, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de control, en fecha 27 de noviembre de 2008, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al prenombrado justiciable.

Esta Superioridad observa y considera:

Los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RÍOS, quienes proceden con el carácter de defensores privados del ciudadano JAIRO JOEL TEJERA LADERA, en su escrito cursante del folio 78 al folio 86 (I pieza), señalan, entre otras cosas, lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establezco lo siguiente: a) Ejerzo el presente recurso por cuanto carezco de la legitimidad debida por ser los defensores del imputado JAIRO JOEL TEJERA LADERA. b) El recurso se impone en el tiempo establecido conforme al artículo 448 ejusdem ya que esta dentro de los cinco días que dicta la norma la decisión fue el día 27-11-2008, y el recurso se interpone el 02-12-2008.- c) La presente decisión es impugnable conforme al artículo 447 ordinal 4 ejusdem. DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadano Juez que mi defendido se encontraba el día 25 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 10:00am, en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, específicamente dentro de las instalaciones del Concejo Municipal en labores propias como concejal del ese Municipio, cuando se presento un grupo de personas afectas al Partido Socialista Unido de Venezuela, llevando consigo consignas violentas, en contra de los integrantes de la Cámara Municipal, es cuando estas personas asumen una conducta agresiva y empiezan a lazar botellas, piedras y forzar de manera violenta la puerta principal, así las cosas las personas que estaban dentro de la Cámara Municipal conjuntamente con nuestro representado sintieron que sus vidas podían correr peligro ya que salir de las instalaciones de la Cámara Municipal resultaría Sumamente peligroso ante la turba enardecida de la gente. DEL DERECHO. Honorables miembros de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, nuestro patrocinado posee una residencia fija es un hecho público y notorio que el mismo es Presidente del Consejo Municipal del Municipio Santiago Mariño por lo que tiene arraigo en el Estado Aragua específicamente En El Municipio Santiago Mariño, es querido por la comunidad, por ello fue electo concejal, por lo que no entiende la Defensa como el Juez de Control no estimo esta situación. En este orden de ideas ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el Ministerio Público imputo a nuestro representado los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA, DAÑOS A EDIFICIOS PUBLICOS, INSTIGACIÓN PUBLICA, HURTO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 296,473,285,452 ordinal 1, 413 y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en estos tipos penales se requiere la intención del sujeto activo de causarle daño o alguna lesión al sujeto pasivo, en el caso que nos ocupa nuestro representado NUNCA estuvo presente en el momento de lo hechos, ya que como lo mencionamos anteriormente, él se encontraba dentro del Consejo Legislativo por lo que mal podría realizar esos hechos. En este sentido la Representación del Ministerio Público durante la narrativa de los hechos en la audiencia especial de presentación de detenidos NUNCA demostró la comisión de los hechos punibles antes descritos tanto que es así que del análisis de las declaraciones tomadas, por los funcionarios podemos observar la de la ciudadana HERNANDEZ ELBA MARINA, quien refiere que se encontraba con otros compañeros del Partido Socialista de Venezuela, señala igualmente a una ciudadana VONY SACARIAS alias LA CABALLOTA como la persona que tenia un arma de fuego y fue la persona que disparo, es decir en ningún momento señala participación alguna de nuestro defendido……PROMOCION DE PRUEBAS. A los fines de probar cada una de las aseveraciones aquí establecidas de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas los siguientes elementos: 1) Un CD donde se evidencia como fue que sucedieron los hechos, donde se demuestra que fueron personas afectadas al Partido Socialista Unido de Venezuela los que atacaron y destruyeron las instalaciones del Consejo Municipal del Municipio Santiago Mariño y se observa como de manera salvaje, violentando los Derechos Humanos, fueron sacados las personas que trabajan en el Consejo Municipal, y en especial cuando nuestro patrocinado es sacado a golpes por parte de los funcionarios de la Policía del Estado Aragua. 2) Los ejemplares de periódico consignados en la audiencia de presentación donde se observa de igual manera que los destrozos no fueron originados por mi representado, los cuales no fueron analizados por el Juez de Control en su oportunidad legal.- PETITORIO. Por todos los argumentos de hecho esgrimidos en el presente escrito de apelación solicitamos a esta honorable Corte de Apelación revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y en consecuencia otorgue la Libertad a nuestro patrocinado…”

El Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó decisión en fecha 27 de noviembre de 2008, la cual riela desde el folio 58 al folio 63 (I pieza), ambos inclusive, en la cual dictaminó lo siguiente:

“…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado. Aragua en Funciones de Noveno de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Niega la medida cautelar sustitutiva _ solicitada por la defensa a favor del Imputado ciudadano JAIRO JOEL TEJERA LADERA….y en consecuencia mantiene la Privación de Libertad decretada en su oportunidad, todo de conformidad con los artículos 205 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2°,3° y parágrafo primero en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda como centro de reclusión del imputado ciudadano JAIRO JOEL TEJERA LADERA…, lugar en el cual permanecerá recluido bajo la vigilancia y custodia policial permanente de los funcionarios de la Comisaría de la Jurisdicción donde se encuentra domiciliado y bajo el cuidado y vigilancia de su familia, en virtud de su estado de salud determinado en la medicatura forense signada con el N° 700-142-10347, de fecha17-12-08 e informe médico suscrita por la doctora Sollar Páez cardiológico adjunto del Hospital Central de Maracay bajo la vigilancia y custodia policial permanente de los funcionarios de la Comisaría de la Jurisdicción donde se encuentra domiciliado y bajo el cuidado y vigilancia de su familia del imputado JAIRO JOEL TEJERA LADERA, titular de la Cédula de Identidad N°: V-12.611.132, de conformidad con los artículos 26, 49, y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 10, 13, 125 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la fiscalía 22° del Ministerio Público las presentes actuaciones en su oportunidad legal…”

Al folio 06 (II pieza), cursa auto por medio del cual este Tribunal Superior da entrada a la presente causa, asignándole la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7394-09, siendo designada como ponente, previo sorteo, la abogada IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO, quien se encontraba como suplente del abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien se encontraba disfrutando su periodo vacacional.

Este Órgano Colegiado resuelve:

Los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL ABRAHAN TORTOLERO RÍOS, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano JAIRO JOEL TEJERA LADERA, en su escrito impugnativo apostillan que la decisión recurrida incurre en omisiones que ‘vulneran derechos constitucionales establecidos en nuestra carta política como seria(sic) el debido proceso…vulnera de manera directa los principios del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1, 6, 8, 9, 12, y 22…’

Así las cosas, estima esta Superioridad que, en relación con el cuestionamiento de los elementos de convicción, en específico de actas que no entrañan indicios contra el ciudadano JAIRO JOEL TEJERA LADERA, tales asertos son propios y dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, de llegar el caso, los cuales deberán ser dilucidados en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará o no, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito. Además, se observa que el a quo en el auto motivado hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción y sobre el peligro de fuga.

En suma, no podría el a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.

Por otra parte, esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano JAIRO JOEL TEJERA LADERA, fue detenido y presentado ante el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones estima que, la situación fáctica sub iudice trata de hecho punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción no están prescritas como lo son los delitos de Intimidación Pública, Daños a Edificio Público, Instigación Pública, Hurto Agravado, Lesiones Personales Genéricas y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 296, 473, 285, 452.1, 413 y 281, todos del Código Penal, respectivamente. Por ello, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, y la aceptada por el tribunal de mérito, era procedente la desinencia ambulatoria, ello al amparo de lo consignado en el artículo 253 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 27 de noviembre de 2008, causa 9C/14.636-08, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano JAIRO JOEL TEJERA LADERA, constató la flagrancia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, y acogió la precalificación típica de los delitos de Intimidación Pública, Daños a Edificio Público, Instigación Pública, Hurto Agravado, Lesiones Personales Genéricas y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 296, 473, 285, 452.1, 413 y 281, todos del Código Penal, respectivamente; en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL ABRAHAN TORTOLERO RÍOS, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano JAIRO JOEL TEJERA LADERA, contra la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL ABRAHAN TORTOLERO RÍOS, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano JAIRO JOEL TEJERA LADERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 27 de noviembre de 2008, causa 9C/14.636-08, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano JAIRO JOEL TEJERA LADERA, constató la flagrancia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, y acogió la precalificación típica de los delitos de Intimidación Pública, Daños a Edificio Público, Instigación Pública, Hurto Agravado, Lesiones Personales Genéricas y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 296, 473, 285, 452.1, 413 y 281, todos del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el pronunciamiento que antecede.


LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO



FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/7394-09