PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 17 de Febrero de 2009
198° y 149°


JUEZ PONENTE: Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA Nº: 1Aa 7401/09
IMPUTADO: CHIKA MARTINEZ ANGEL DAVID
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO
FISCAL 22° DEL M. P. ABG. ELAS PEREZ MORENO
DELITO: ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR
PROCEDENTE: DEL JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO
DECISION: Se declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto Abogado ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO contra la decisión dictada en fecha 05-06-08 por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano ANGEL DAVID CHIKA MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida Privativa de Libertad decretada al ciudadano ANGEL DAVID CHIKA MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, durante la realización de la audiencia especial de presentación de fecha 05 de Junio de 2008 por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Nº 3.560

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano CHIKA MARTINEZ ANGEL DAVID, contra la decisión dictada en fecha 05-06-08, por dicho Tribunal, mediante la cual decreto Medida Privativa de Libertad, en contra del referido imputado, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Esta Corte observa y considera:


DEL RECURSO DE APELACION:

El ciudadano Abogado ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, en su carácter de defensor público del ciudadano CHIKA MARTINEZ ANGEL DAVID, fundamenta el recurso de apelación conforme al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:

“(.......) DE LA DECISION RECURRIDA: El ciudadano Octavo de Control, se limitó a señalar sin razonamiento alguno su decisión entre otras cosas, en que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres Ordinales, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existe peligro de fuga, determina la detención como flagrante, acordando consecutivamente el proceso ordinario. ¿Esta defensa se hace la siguiente pregunta? Como puede el Juez de control determinar la detención como flagrante si no hay un acta policial ¿
DE LOS PUNTOS QUE IMPUGNAN LA DEFENSA: En cuanto a la decisión dictada por el juzgado de control numero 8, previa solicitud del Ministerio Público de decretar las privación preventiva de libertad del ciudadano CHIKA MARTINEZ ANGEL DAVID, y señala el juzgador que se encontraba llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1, 2, 3, limitándose a repetir casi al pie de la letra el contenido de dicha norma y sus ordinales, en tal sentido obvia en su decisión una adecuada y precisa fundamentación y razonamiento en la cual el juez pudo haber considerado para aplicar los efectos que emanan del artículo 25º ejusdem.
Cabe recordar, y es objeto de consideración que al momento de decretarse la privación preventiva el juez debe estudiar una series de circunstancias que deben acreditarse suficientemente, es decir, que por demás deben estar probadas en las actas, y estas circunstancias deben de estar acreditas de manera concurrente, es decir que no puede faltar una o dos de ellas. Ahora bien, en el caso que nos ocupa la defensa observa con gran preocupación la ligereza con la cual se realizaron las actuaciones policiales, avalada por el ministerio publico y después una vez puestas a la orden del tribunal de control a los fines de aplicar el control constitucional en cuanto a la forma y manera de la detención, salvaguardando los derechos de todas las partes. El ciudadano Juez se limitó en audiencia, solo a avalar estos vicios y dejar a mi representado privado de su libertad, sin tomar en cuenta el derecho y las garantías que le asisten a cualquier ciudadano de nuestra República, al señalar una detención como flagrante la cual no existe en virtud que como lo repito incansablemente NO HAY ACTA POLICIAL DONDE SE INDIQUE MODO, TIEMPO Y LUGAR de la detención del ciudadano CHIKA MARTINEZ ANGEL DAVID, sino que de manera inesperada aparece en dos líneas en un acta policial que indica la detención de otra persona. PETITORIO: Finalmente, esta defensa considera que no están acreditados en las actas ninguno de los tres supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación de la defensa, invoca en este acto el derecho que asiste a nuestro defendido a la tutela judicial efectiva, que no solo comprende el derecho de ser oído por los órganos de administración de justicia, sino también a que se cumplan los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, y que los órganos judiciales mediante decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. En un estado de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedida, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Tal como lo dejo sentado nuestro máximo tribunal en sala constitucional en fecha 10-05-2002 en expediente Nº 00-1683…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

La ciudadana Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 19-02-08 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, en los siguientes términos:
“(….....) DISPOSITIVA. PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; Artículo 05 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se constata la detención como Flagrante; TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía.; CUARTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del C.O.P.P. ó LEY ESPECIAL, lugar de reclusión Tocorón. Acto seguido l a Defensa de cada uno de los imputados ejercen el recurso de Revocación conforme el Artículo 444 del COPP; alegando que el acto del Reconocimiento esta viciado, No cumple con el CPP no dice cual acto realiza cada uno y solicitan MCSPL 256 del COPP. El Tribunal acuerda: 1. No se ha efectuado ningún Reconocimiento, la victima declara bajo juramento, Se niega el Recurso de Revocación y se Confirma el lugar de reclusión Tocorón”.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 05 de junio de 2008, mediante la cual entre sus pronunciamientos decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANGEL DAVID CHICA MARTINEZ, por estar presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, así mismo acordó que la aprehensión de dicho ciudadano fue en situación de flagrancia, específicamente cuasi flagrancia..

Ahora bien, revisada como ha sido la decisión recurrida, puede esta Corte de Apelaciones, resolver el presente recurso haciendo las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de Junio de 2008, tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación en la causa seguidas al ciudadano ANGEL DAVID CHICA MARTINEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye presuntamente la comisión del delito: Robo de Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a quien el Tribunal de Control decretó Medida de Privativa de Libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además señaló que la detención del referido ciudadano fue flagrante específicamente cuasi flagrancia ya que el mismo estaba siendo perseguido por la autoridad policial en el momento de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asi mismo se ordeno la aplicación de procedimiento ordinario.
En este mismo orden de ideas,

Para el caso que nos ocupa, puede desprenderse de las actuaciones que por esta alzada cursan, los siguientes elementos de Convicción, el procedimiento, realizado en fecha 04 de Junio de 2008, por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Región Policial Mariño, Comisaría Saman de Guere, inserta al folio 11 de la presente causa, en donde se puede leer lo siguiente:“……se presento a esta comisaría el funcionario: sargento segundo (pa) GIOVANNI HERNANDEZ, a bordo de la unidad B-45 B.E.P adscrito a la comisaría de la brigada especial de patrullaje “BEP con un vehiculo marca ford, modelo ka, color naranja, de placas JAO56P y la aprehensión del ciudadano de nombre CHIkA MERTINEZ ANGEL DAI....y entre sus pertenencias se le encontró 120 bolívares...donde le dieron conocimiento del procedimiento realizado al Fiscal de guardia por flagrancia, Fiscalía 22 Abg. ELAS PEREZ, quedando tanto los ciudadanos como el vehículo a la orden de dicha Fiscalía…”.

Asi mismo se observa el Acta de procedimiento inserta al folio 16, Denuncia Común, realizada por el ciudadano JIMMY OLIVER PEREZ, en la cual manifiesta lo siguiente “Yo estaba en el estacionamiento de la urbanización residencias los Nísperos cuando de repente me interceptaron dos ciudadanos con un arma de fuego apuntándome y a su vez indicándome que le entregara todo lo que yo tenia que era ciento veinte bolívares (120,00Bs) y los mismos me indicaron que si no le entregaban todo me iba a dar unos tiros los mismos intentaron romperme la ropa para tratar de quitarme el teléfono y forcejando conmigo trataban de quitarme la cartera y unos de ellos le decía que me diera un tiro yo me saque la cartera y unos de ellos le decía que me dirá un tiro yo me saque la cartera y la lance hacia las rejas de la residencia indicándole que no les iba a dar nada y los mismos sacaron del vehiculo a mi compañero que se encontraba sacando un documento de la universidad y lo apuntaron, golpeándolo y tambien quitándole todas sus pertenencias lo obligaron a que abriera el vehiculo y le quitara el sistema de seguridad y se lo prendiera, uno de ellos se monto en el carro y los otros a eso se montaron en dos vehículos mas en la cual andaba no obstante a eso los mismos hicieron cinco detonaciones el vehiculo el cual yo tenia para ese momento es propiedad de mi hermana el cual es un ford fiesta power color plateado año 2008 “. Asi como tambien Denuncia Común, realizada por FRANCISCO GABRIEL LADERA CHACIN, inserta al folio 17 de las actuaciones en la cual Expone”...yo estaba en el estacionamiento de la urbanización residencias los nísperos cerrando el vehiculo de mi compañero de clases cuando de pronto llegaron varios ciudadanos en dos vehículos y se bajaron dos de ellos apuntándome con un arma de fuego y me despojaron de mis pertenencias utilizando la violencia y a su vez las llaves del vehiculo luego me dieron las llaves y obligándome a que le quitar el sistema de seguridad y encendiera el vehiculo yo procedí a hacer lo que me indicaban porque ellos me amenazaban con que me iban a dar unos tiros uno de ellos se monto en el vehiculo y prendieron la huida, después yo me fui hacia la entrada de la residencia a cerrar el portón para tratar de evitar que se fueran pero uno de ellos me intercepto y me hizo una detonación por la cual yo corrí a esconderme para resguardar mi integridad física...., nos encontramos tambien con el Acta de Audiencia Especial, inserta al folio 28 en la cual la victima JIMMY OLIVER PEREZ, manifestó “Soy estudiante y mi compañero tambien, voy a su residencia, veo dos vehículos y cuando estación, el Joven que esta aquí me dice que quiere el vehiculo y la cartera, a parte de ellos estaban otros sujeto; le dije que no hagan daño, los vecinos gritaban recolecte tres cartuchos, yo los observe claritos.... Considera esta alzada que las declaraciones de las victimas, asi como el acta de procedimiento son contestes en señalar que el imputado de autos estuvo presente el hecho objetó de el presente recurso. Tomando en consideración además la aprehensión del ciudadano ANGEL DAVID CHIKA MARTINEZ, fue realizada por los funcionarios policiales con la presunción, con fundamento, que es uno de los participes o autores del hecho punible atribuido por el ministerio público,
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”


Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”


Hay que tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que entre los delitos imputados por la representación del Ministerio Público se encuentra el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, observándose que el delito establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, aunado a ello la fiscalía aportó todos los elementos de convicción que existen en contra del referido imputado, razón por la cual el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación decretar Medida Privativa de Libertad, por tanto, para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:
1) La Existencia de un hecho punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores observándose que el delito establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio.
2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha participado en los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, dentro de los cuales se mencionan las siguientes actuaciones; procedimiento realizado en fecha 04 de Junio de 2008, por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Región Policial Mariño, Comisaría Saman de Guere, inserta al folio 11 de la presente causa, en donde se puede leer lo siguiente:“……se presento a esta comisaría el funcionario: sargento segundo (pa) GIOVANNI HERNANDEZ, a bordo de la unidad B-45 B.E.P adscrito a la comisaría de la brigada especial de patrullaje “BEP con un vehiculo marca ford, modelo ka, color naranja, de placas JAO56P y la aprehensión del ciudadano de nombre CHIkA MERTINEZ ANGEL DAI....y entre sus pertenencias se le encontró 120 bolívares...donde le dieron conocimiento del procedimiento realizado al Fiscal de guardia por flagrancia, Fiscalía 22 Abg. ELAS PEREZ, quedando tanto los ciudadanos como el vehículo a la orden de dicha Fiscalía…”. Asi mismo se observa inserta al folio 16, Denuncia Común, realizada por el ciudadano JIMMY OLIVER PEREZ, en la cual manifiesta lo siguiente “Yo estaba en el estacionamiento de la urbanización residencias los Nísperos cuando de repente me interceptaron dos ciudadanos con un arma de fuego apuntándome y a su vez indicándome que le entregara todo lo que yo tenia que era ciento veinte bolívares (120,00Bs) y los mismos me indicaron que si no le entregaban todo me iba a dar unos tiros los mismos intentaron romperme la ropa para tratar de quitarme el teléfono y forcejando conmigo trataban de quitarme la cartera y unos de ellos le decía que me diera un tiro yo me saque la cartera y unos de ellos le decía que me dirá un tiro yo me saque la cartera y la lance hacia las rejas de la residencia indicándole que no les iba a dar nada y los mismos sacaron del vehiculo a mi compañero que se encontraba sacando un documento de la universidad y lo apuntaron, golpeándolo y tambien quitándole todas sus pertenencias lo obligaron a que abriera el vehiculo y le quitara el sistema de seguridad y se lo prendiera, uno de ellos se monto en el carro y los otros a eso se montaron en dos vehículos mas en la cual andaba no obstante a eso los mismos hicieron cinco detonaciones el vehiculo el cual yo tenia para ese momento es propiedad de mi hermana el cual es un ford fiesta power color plateado año 2008 “. Asi como tambien la Denuncia Común, realizada por FRANCISCO GABRIEL LADERA CHACIN, inserta al folio 17 de las actuaciones en la cual Expone”...yo estaba en el estacionamiento de la urbanización residencias los nísperos cerrando el vehiculo de mi compañero de clases cuando de pronto llegaron varios ciudadanos en dos vehículos y se bajaron dos de ellos apuntándome con un arma de fuego y me despojaron de mis pertenencias utilizando la violencia y a su vez las llaves del vehiculo luego me dieron las llaves y obligándome a que le quitar el sistema de seguridad y encendiera el vehiculo yo procedí a hacer lo que me indicaban porque ellos me amenazaban con que me iban a dar unos tiros uno de ellos se monto en el vehiculo y prendieron la huida, después yo me fui hacia la entrada de la residencia a cerrar el portón para tratar de evitar que se fueran pero uno de ellos me intercepto y me hizo una detonación por la cual yo corrí a esconderme para resguardar mi integridad física...., nos encontramos tambien con el Acta de Audiencia Especial, inserta al folio 28 en la cual la victima JIMMY OLIVER PEREZ, manifestó “Soy estudiante y mi compañero tambien, voy a su residencia, veo dos vehículos y cuando estación, el Joven que esta aquí me dice que quiere el vehiculo y la cartera, a parte de ellos estaban otros sujeto; le dije que no hagan daño, los vecinos gritaban recolecte tres cartuchos, yo los observe claritos....
3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiese a llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado. Existe un peligro de fuga razonable en virtud de que, el delito imputado al ciudadano ANGEL DAVID CHIKA MARTINEZ, se encuentra el de Robo de Vehiculo Automotor, y la pena del mismo excede en su límite máximo de los diez (10) años.

Verificados como han sido que concurren los supuestos establecidos en la norma señalada, esta Alzada, considera que no le asiste la razón al recurrente en señalar, que no hay elementos de convicción en contra del ciudadano ANGEL DAVID CHIKA MARTINEZ, para decretar la Medida Privativa de Libertad por lo que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 05-06-08 por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano ANGEL DAVID CHIKA MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, toda vez que esta alzada constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenerse la medida privativa de libertad al mencionado ciudadano a menos que las circunstancias que dieron origen a la misma hayan variado por lo que deberá, declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL DAVID CHIKA MARTINEZ. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión impugnada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto Abogado ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO contra la decisión dictada en fecha 05-06-08 por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano ANGEL DAVID CHIKA MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida Privativa de Libertad decretada al ciudadano ANGEL DAVID CHIKA MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, durante la realización de la audiencia especial de presentación de fecha 05 de Junio de 2008 por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad principal el presente cuaderno separado al Juzgado Octavo de Control, a los fines de que se continúe con el procedimiento a que hubiere lugar.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE


EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG.__________________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG.__________________________

Causa N°. 1Aa 7401/09
FC/EFDT/AJPS/CC/devora.