REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 17 de febrero de 2009
198º y 149º
CAUSA Nº 1Aa/7422-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JESÚS LEANDRO MAZA PALMA
DEFENSA PRIVADA: abogado LENIL BELISARIO
FISCALA: abogada YELITZA ACACIO, Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del estado Aragua
DELITOS: Robo Genérico y Actos Lascivos
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca decisión recurrida. Decreta privativa de libertad.
Nº 3.562
Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada YELITZA ACACIO, Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido en fecha 04 de febrero de 2009, causa 2C/19.069-09, del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JESÚS LEANDRO MAZA PALMA, de conformidad con lo establecido en los numerales 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
De foja 14 a foja 15, se observa decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 04 de febrero de 2009, donde decidió lo que sigue:
“…Después de oír las deposiciones de las partes, así como la declaración de la víctima Adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), quien en Audiencia expuso: “estaba caminando por la vereda, el señor me agarró fuerte por el cuello, me quito mi celular, luego me pego de una pared de la vereda sin luz intento besarme pero no lo logro, Salí corriendo y afuera me entrego el celular…” (Subrayado del Tribunal); y luego de haber revisado el contenido de las actas procesales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que la imputación realizada por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, no está ajustada a Derecho, y por cuanto de las actuaciones no se desprenden elementos de convicción en contra del referido imputado, es por lo que este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: JESUS LEANDRO MAZA PALMA…De conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 6ª y 8ª , del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1ª )Prohibición de acercarse a la víctima y 2ª) Obligación de presentarse dos (02) Fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión como Flagrante, continuar la investigación por el Procedimiento ordinario y la reclusión del Imputado al Centro de Atención al Detenido Alayón, hasta tanto se materialice la Fianza, y como quiera que la Ciudadana Fiscal Ejercicio el Recurso de Apelación con efecto suspensivo de esta decisión, se acuerda mantener al Imputado en el sitio de reclusión acordado, hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie con respecto a la apelación. Igualmente se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente…”
A foja 70, aparece inserto auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7422-09, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
De la Admisibilidad:
Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada YELITZA ACACIO, Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido en fecha 04 de febrero de 2009, causa 2C/19.069-09, del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JESÚS LEANDRO MAZA PALMA, de conformidad con lo establecido en los numerales 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, se observa:
En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YELITZA ACACIO, Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido en fecha 04 de febrero de 2009, causa 2C/19.069-09, del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JESÚS LEANDRO MAZA PALMA, de conformidad con lo establecido en los numerales 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así expresamente se decide.
Motivación para decidir:
En fecha 04 de febrero de 2009, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano JESÚS LEANDRO MAZA PALMA, quien fue presentado por la abogada YELITZA ACACIO, Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del estado Aragua, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar incurso en la comisión de los delitos de Actos Lascivos y Robo Genérico, previstos y sancionados en los artículos 376 y 455 del Código Penal, respectivamente; por ello, la representación Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 256, numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:
Después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Segunda de Control Circunscripcional, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a los prenombrados ciudadanos, es por los delitos de Actos Lascivos y Robo Genérico, previstos y sancionados en los artículos 376 y 455 del Código Penal, respectivamente, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establecen los artículos 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo igualmente la medida de detención ambulatoria, a pesar del cambio de calificación que hiciera el tribunal de mérito, es decir, por los delitos Actos Lascivos en grado de Frustración y Robo Genérico en grado de Frustración, previstos y sancionados, el primero en el artículo 376, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y, el segundo, en el artículo 455, en concordancia con el artículo 82 eiusdem.
Empero, debe esta Instancia Superior determinar que, el Ministerio Público al hacer referencia de los tipos penales de Actos Lascivos y Robo Genérico, hizo mención de los artículos 374 y 458 del Código Penal, lo cual es incorrecto, pues, el delito de Actos Lascivos, está tipificado en el artículo 376 de la ley penal sustantiva, y, el injusto penal de Robo Genérico, reconocido igualmente como Robo Propio o Simple, está consignado en el artículo 455 del Código Penal. Asimismo, la a quo, incurre en error al tipificar el delito de Actos Lascivos, en el artículo 374 del Código Penal, siendo, como se dijo supra, que dicho delito está previsto en el artículo 376 eiusdem. Por tal razón, esta Instancia Superior llama la atención tanto a la Fiscala del Ministerio Público como a la jueza del tribunal de la instancia, para que en ulteriores oportunidades sean más cuidadosas al momento de tipificar los delitos en los procedimientos que conocen. Así se apercibe.
Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano JESÚS LEANDRO MAZA PALMA, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como acta de denuncia común suscrita por la adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), acta de testigo, suscrita por el ciudadano LUIS AUGUSTO HERRADA MONTILLA; acta de procedimiento emanada del Comando de la Comisaría Caña de Azúcar, Región Policial Maracay Nor-Oeste, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, de fecha 02 de febrero de 2009, que, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con los hechos que se le imputan; aunado a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita. Por lo que este Órgano Superior Colegiado decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS LEANDRO MAZA PALMA, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01 de febrero de 1980, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad personal N°V-14.111.928 y con domicilio en la urbanización Caña de Azúcar, sector 02, vereda 52, casa N° 57, Maracay, estado Aragua, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada YELITZA ACACIO, Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido en fecha 04 de febrero de 2009, causa 2C/19.069-09, del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JESÚS LEANDRO MAZA PALMA, de conformidad con lo establecido en los numerales 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada. Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido (Alayón), con sede en esta ciudad de Maracay. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de la abogada YELITZA ACACIO, Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido en fecha 04 de febrero de 2009, causa 2C/19.069-09, del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JESÚS LEANDRO MAZA PALMA, de conformidad con lo establecido en los numerales 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS LEANDRO MAZA PALMA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido (Alayón), con sede en esta ciudad de Maracay. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO
FC/AJPS/EJFDLT/tibaire
CAUSA N° 1Aa/7422-09