REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 20 de febrero de 2009
198º y 149º
CAUSA N° 1Aa-7336-08
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano DANNY ARTURO VILERA VILERA
DEFENSOR: abogado DOMINGO NAVARRO, Defensor Privado
FISCAL: Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado ALDO PÉREZ FERRER
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
PROCEDENCIA: Juzgado Noveno (9º) de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca recurrida.
Nº 3.581
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ALDO PÉREZ FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de control, en fecha 07 de mayo de 2008, causa 9C/13.089-08, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano DANNY ARTURO VILERA VILERA, de conformidad con el articulo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Superioridad observa:
El abogado ALDO PÉREZ FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Estado Aragua, en escrito cursante del folio 02 al 06, apostilló, prietamente, lo que sigue:
“…a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión emanada del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…., en la cual se otorgó una medida cautelar al ciudadano DANNY ARTURO VILERA VILERA…, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. I. DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. En fecha 07 de Mayo del año 2008, el Juzgado Noveno en funciones de Control….., otorgó una medida cautelar al ciudadano DANNY ARTURO VILERA VULERA…..conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le acuso como responsable del delito de Trafico de Drogas….., toda vez que en fecha 10 de abril del año 2008, los funcionarios adscritos al Comando de la Policía Municipal de Zamora del Estado Aragua, aproximadamente a las 4:00 de la tarde…..observaron a un ciudadano de nombre DANNY ARTURO VILERA VILERA, hoy imputado quien se encontraba en una actitud sospechosa, razón por la cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto para proceder a realizarle una revisión corporal, amparados por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , cuyo resultado fue la incautación en el bolsillo derecho del pantalón que portaba este ciudadano una bolsa de regular tamaño de material sintético contentivo de COCAINA y en el bolsillo izquierdo se le incautó 09 envoltorios contentivos también de esta misma sustancia. Toda la sustancia incautada resultó ser COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO con un peso neto de 14 GRAMOS CON 55 MILIGRAMOS, según la experticia Química 9700-064-DCF-0233, de fecha 17 de abril de 1008, realizada en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Aragua. Posterior a ello, visto el evidente delito, los funcionarios procedieron a la inmediata aprehensión del imputado: DANNY ARTURO VILERA VILERA, quien fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal, al igual que las sustancias incautadas, presentándolos ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control…..en fecha 11/04/08, precalificando los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en contra del ciudadano DANNY ARTURO VILERA VILERA, el cual se acuerda Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 ejusdem. DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. Este señalamiento jurídico atiende al propio compromiso internacional que se ha visto reflejado en decisiones jurisprudenciales del derecho patrio, entre ellas se señalan decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, entre las cuales se destacan, la Sentencia N° 1.712 del 12 de Septiembre de 2001, donde sostiene de forma reiterada y vinculante lo siguiente: (……)……Asimismo señala la citada sentencia, que al comparar el articulo 271 y el 29, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la ultima norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los Derechos Humanos, la Sala concluyó que el Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, debe considerar por su connotación como un Delito de Lesa Humanidad. El citado criterio fue ratificado por la propia Sala Constitucional, en sentencia N° 1185 de 06-06-02, al establecer lo siguiente: (…..). Habiéndose pronunciado nuevamente la Sala Constitucional en esa misma dirección mediante la sentencia N° 1485 de fecha 28-06-02. En conclusión de las citadas decisiones se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes como delito de Lesa Humanidad y por lo tanto, no proceden en esta especie delictual medidas cautelares sustitutivas de la libertad, criterio que abraza de forma vinculante a las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales de la República, por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo interpretación sobre el alcance de las normas constitucionales de conformidad con el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual forma se observa que el propio legislador en el in fine del articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes recogió este sentir jurisprudencial estableciendo de forma imperante que el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas “ no gozaran de beneficios procesales”, por lo que toda decisión trastoca el orden legal y constitucional de conformidad con las sentencias antes citadas, además de ser un delito pluriofensivo, que afecta mas un bien jurídico protegido. En este sentido se tiene que, luego de los mencionados postulados jurisprudenciales, y atendiendo a las observaciones internacionales nuestro máximo interprete en materia penal, como lo es la Sala de Casación penal en sentencia de fecha 13-07-06 Exp. N° AAA30-P2005-000045, se ha pronunciado estableciendo lo siguiente para sustentar las medidas privativas de libertad en materia del delito de Trafico de Drogas: 1) Que los delitos relacionados con el trafico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sin pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual. 2) Que el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas. Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de Convención de 1988 contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. En consecuencia, los delitos relativos al trafico de estupefacientes los considera la Sala Constitucional, como de lesa humanidad y por lo tanto, no proceden las medidas cautelares sustitutivas de libertad como bien ocurrió en el caso del acusado DANNY ARTURO VILERA VILERA. Es importante destacar que en fecha 08MAY08, este Despacho Fiscal presentó conforme a lo previsto en el artículo 31, Parágrafo cuarto de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pese a ello le fue acordado un beneficio procesal excluido expresamente por la ley. Ahora bien, el Tribunal Noveno de Control señala igualmente que fundamenta su decisión en el principio de proporcionalidad y en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril del 2008, ambos fundamentos deben ser desvirtuados toda vez este tipo de delitos causa un grave daño a la sociedad y a la salud de nuestros jóvenes sin distinguir si se trata de un distribuidor de baja cuantía o de grandes cantidades; y la precitada Sentencia no es vinculante, ya que a criterio de esta fiscalía es aplicable por el tribunal de ejecución solo a los penados. III. Petitum. En base a los argumentos antes expuestos, como quedo evidenciado ut-supra, se solicita respetuosamente que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar de conformidad con el in fine del articulo 437 de la norma adjetiva penal por excelencia, Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos inmersos en el supuesto a que se refiere el articulo 447 ordinal 4 eiusdem…”
De foja 22 a foja 27, ambas inclusive, riela inserta decisión de fecha 07 de mayo de 2008, por el Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Visto el escrito presentado por el Abg. DOMINGO NAVARRO, actuando como Defensor del justiciable DANNY ARTURO VILERA VILERA……donde expone una serie de hechos en torno a la presente causa….. imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN…..en donde solicita Sustitución de Medida Privativa Judicial de Libertad por una Medida Menos Gravosa para su patrocinado, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal. En este escrito la defensa solicita la revisión de la medida de privación de libertad de su defendido, aduciendo consideraciones que se toman en cuenta para la decisión que ha de recaer en esta oportunidad, entre otras invoco a los articulos 24 de la República Bolivariana de venezuela y los articulos 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal….. A los fines de que este Tribunal Noveno de Control….. tome una decisión se hacen las siguientes observaciones: Una de las principales caracteristicas de las medidas cautelares penales, es que con ellas se trata de evitar que se grave el daño marginal que se puede producir de no tomarse en cuenta, en algunos casos puntuales y restringidos, el considerar el otorgamiento de una medida cautelar de libertad limitada, siempre que ello no impida o limite la acción del Estado, o la gravedad del delito imputado con una medida sustitutiva de la privación de la libertad de una persona imputada. Desde luego que esto de acordar la sustitución de una medida privativa de libertad por otra menos gravosa, no puede constituir un principio general aplicable a la fuerza o porque “si”, porque simplemente se hizo una solicitud y de manera automatica debe acordarse, antes, por el contrario, debe ser objeto de un estudio particular y concreto de todas las circunstancias que giran entorno a un determinado hecho y a un especifico acusado. Esto es lo que en la Doctrina se llama Sistema Discriminado o Cualitativo de la Personalidad, que por ello se concede solamente a quienes no presenten un gran peligro social, aunque en algunas oportunidades se toma en cuenta el Sistema de Penalidad o Sistema Cuantitativo de la sanción, que toma en cuenta el monto de la pena que le corresponde al delito imputado. Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de una acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado al imputado al proceso, de manera que no haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesiones a la sociedad en general al “pueblo” como se dice en algunas legislaciones, esto significa que tales medidas por ser instrumentales , son revocables y modificables según el comportamiento de los imputados quienes no le han concedido una de estas medidas sustitutivas y ligada tambien al cumplimiento de las condiciones que han sido establecidas por el Tribunal en el momento de concederla……. Para tomar la decisión adecuada es importante hacer algunas consideraciones…….. Esta operadora de justicia considera que se hace necesario explanar sentencia de la sala penal, que aunque no es vinculante, se toma como referencia por hacer la misma alusión al principio de proporcionalidad, en referencia al Cuantum de la droga incautada, sin que signifique esto un vicio valorativo de prueba, que no está dado en esta etapa del proceso. Sala Penal, de fecha 22 de febrero de 2.007. Expediente N° 2001000650. (……). Principio éste que es tomado en consideración por quien aquí decide al igual que la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril del presente año, Exp. N° 2008027 y que suspende la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido que estos delitos si gozaran de los beneficios procesales, se infiere de esta sentencia que los procesados o penados, podran optar por el goce de los beneficios procesales de ley, de acuerdo a lo que establece el articulo es por lo que este tribunal considera que lo procedente es otorgar Medida Cautelar sustitutiva de libertad , de acuerdo al articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada TREINTA (30) dias por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Aragua; ya que el funcionamiento real del sistema punitivo las medidas cautelares tienen una contundencia extrema, que la mayoría de los casos exceden no solamente en los limites legales, sino también los mas elementales criterios de racionalidad y de proporcionalidad con un alto contenido intimidante que muchas veces afecta el respeto a la dignidad humana, lo que hace interesante la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas hoy, ya que de esto dependera la proporcionalidad de la medida a adoptar según las circunstancias de la sanción probablemente aplicable. Dicho lo anterior y del análisis y revisión del caso en esta oportunidad se observa que el acusado DANNY ARTURO VILERA VILERA….., a quien se le imputa el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN …., que deberá probarse en el Juicio Oral y Público correspondiente, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Se trata según los autos de DANNY ARTURO VILERA VILERA….., tal como se evidencia en constancia de residencia emanada por la Dirección de Registro Civil de Villa de Cura, lo que llevan al animo de esta Juzgadora la convicción de que no se sustraerá a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculado a esta causa, aun si se le enjuiciara en libertad, porque la privación lo que busca en evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia y garantizar que se presentará al juicio en la fecha en que se le sea fijado, por cuanto el imputado supra mencionado carecen de los recursos económicos suficientes para ausentarse de la jurisdicción de Estado y menos aun del país, ni el peligro de obstaculización del debido proceso, en este caso se toma en consideración la pena a imponer como establece el articulo 251 ordinal 2°. No se trata ni se puede creer que una revisión de medida de privación de libertad sea la concesión de un aval o una manifestación implícita de inocencia, principio este que de suyo ya se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer el principio de presunción de inocencia (recogido también el Código Orgánico Procesal Pena) sino más bien de una expresión concreta del principio de la tutela efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano que al menos estadísticamente permite considerar en casos muy puntuales, que la imputada puede ser juzgado con una modalidad de libertad condicionada o restringida, que en el fondo permite que un acusado éste fuera de una situación penitenciaria, pero ligado inexorable al proceso que se le sigue y en el cual se determinara su culpablidad. Esto significa que esta oportunidad y dada la solicitud formulada por la defensa, y la convicción del Tribunal en esta revisión de la medida que afecta al imputado, y considerando además las circunstancias del arraigo del imputado, con la ciudad y sus vínculos familiares, se llega a la conclusión de que se trata de una persona que difícilmente se alejaran del proceso. DISPOSITIVA. Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal…. En funciones de Noveno de Control…. Hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° , consistente en presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Aragua, para el imputado DANNY ARTURO VILERA VILERA…., solicitado por el Defensor ABG: DOMINGO NAVARRO. Esta decisión se toma con base en la norma del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3° y 9° y también los artículos 19, 26, 285 ordinal 1° y 49° ordinal 2° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 u 10 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 31 de la Ley Especial. El incumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal podar ser objeto de revocatoria de conformidad con el articulo 262 del COPPP…”
Motivación para resolver:
Existen derechos y garantías fundamentales que informan el juicio penal, como son el de derecho a la defensa, debido proceso, afirmación de la libertad, presunción de inocencia e igualdad procesal, entre otros. Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba derechos y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas, y sobre este particular, este Despacho Superior ha dicho lo siguiente:
“…el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555). Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar los ciudadanos…[omissis]…sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas.[…] es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los imputados…[omissis]…se les sigue juicio penal por los delitos de Homicidio intencional (artículo 407 Código Penal) y Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al primero de los nombrados; Cooperador inmediato en el delito de Homicidio intencional (artículos 407 y 83 Código Penal) y Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al resto de los mencionados, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.[…] Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.” [Decisión 666, de fecha 09/10/2003, causa 1Aa/3889-03, ponencia de Alejandro José Perillo Silva]
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]
Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano DANNY ARTURO VILERA VILERA, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, cuarto aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva, y menos aun, cuando no consta que hayan variado las circunstancias que dieron sustento a la detinencia ambulatoria. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”
Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:
“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.
…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560)
En suma, forzoso será entonces revocar la decisión del Juzgado Noveno (9º) de Control Circunscripcional, de fecha 07 de mayo de 2008, causa 9C/13.089-08, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano DANNY ARTURO VILERA VILERA, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 3, cuarto aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, medidas cautelares acordadas al amparo de los numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALDO PÉREZ FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión referida ut supra. Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de producirse el fallo recurrido. Se ordena al Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ejecute el presente fallo y remita a esta Corte copia certificada de las actuaciones pertinentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se revoca la decisión del Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 07 de mayo de 2008, causa 9C/13.089-08, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano DANNY ARTURO VILERA VILERA, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 3, cuarto aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, medidas cautelares acordadas al amparo de los numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALDO PÉREZ FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión referida ut supra. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal, a saber, medida privativa preventiva de libertad vigente para el momento de producirse el fallo recurrido. Se ordena al Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ejecute el presente fallo emitiendo la correspondiente orden de aprehensión en contra del ciudadano DANNY ARTURO VILERA VILERA. Remítase a esta Corte copia certificada de las actuaciones pertinentes.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO
En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO
CAUSA N° 1Aa-7336-08
FC/AJPS/EJFDLT/Doris