REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de febrero de 2009
198° y 149°

CAUSA N° 1Aa-7415-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO (1º) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano CARLOS RAMÓN MENDOZA ALARCÓN
ACCIONANTES: abogados ANDRÉS BENSHIMOL y DOMINGO NAVARRO, defensores privados del ciudadano CARLOS RAMÓN MENDOZA ALARCÓN
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: Improcedente in limine litis.
N° 3.579

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ANDRÉS BENSHIMOL y DOMINGO NAVARRO, defensores privados del ciudadano CARLOS RAMÓN MENDOZA ALARCÓN, contra el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Al respecto esta Superioridad, observa:

De foja 01 a foja 18, ambas inclusive, riela escrito presentado por los abogados ANDRÉS BENSHIMOL y DOMINGO NAVARRO, defensores privados del ciudadano CARLOS RAMÓN MENDOZA ALARCÓN, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por los mencionados profesionales del derecho, en contra del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde, entre otras cosas, expusieron:

“…nos dirigimos a Uds de la mejor forma como procede en derecho, para interponer, como en efecto interponemos, recurso de amparo constitucional, en contra la decisión dictada en fecha 14 de enero del año en curso (indistintamente en lo continuo: decisión, resolución o fallo) por la ciudadana LESBIA NAIRIBES LUZARDO…Y EN CONDICIÓN DE Juez Temporal…Recurso que planteamos así: 1. Competencia de la Corte de Apelaciones…1.2. El recurso es admisible…2. Precedentes: 2.1. Mediante escrito…dirigido al Juzgado Primero de Juicio, la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones judiciales practicadas tanto en el Juzgado de Control como ante el juzgado de Juicio; y como consecuencia, la reposición del proceso al estado de que el Ministerio Público cumple con el correspondiente acto de imputación formal…El Juzgado de Juicio en la resolución de fecha 14 del mes y año que pasan suscrita por la Juez LESBIA NAIRIBES LUZARDO, denegó la referida solicitud de nulidad y reposición…la referida Juez no actúa conforme a su declaratoria, porque confunde, no lo dice pero de su decisión se hurga, lo que es la imputación formal de la imputación material; extravía la actuación del funcionario policial con la actividad propia del Ministerio Público; trueca una referencia indefinida (“un delito”) de un cuerpo normativo con lo que es una calificación jurídica: descarría una afirmación genérica (hechos averiguados”) con la descripción o narración de unos hechos en concreto…En el escrito peticionario de nulidad se dio cuenta de una imputación material, cuando se afirmó que al ciudadano Mendoza Alarcón aparece reseñado, en unas ocasiones, como investigado, en otras, como imputado…con lo cual se individualizó la investigación que contra dicho ciudadano adelantaba. Mendoza Alarcón adquirió así, nada más, la condición de imputado, pero no que fuera formalmente imputado por el Fiscal del Ministerio Público. Situaciones distintas a los fines prácticos de la defensa…La Juez en su decisión mantuvo el agravio a la garantía del debido proceso, en su vertiente al derecho de la defensa y la presunción de inocencia; ya que sugerido por la defensa sobre tal quebrantamiento en perjuicio del ciudadano Mendoza Alarcón, en vez de corregir, su persistencia la de la Juez, al negar la petición hecha por la defensa al respecto, lo que hizo fue hacer pervivir en el proceso el ultraje constitucional acusado en este recurso…La insania procesal que denunciamos e infectante hasta ahora del proceso, no tiene otra vía de desinfección que el recurso de amparo constitucional interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones en contra de la decisión de la Juez Temporal que negó la asepsia del proceso de reponer la causa al estado de que el Fiscal del Ministerio Público cumpliera con su deber de imputar formalmente al ciudadano Mendoza Alarcón a los fines de salvaguardarle su garantía al debido proceso y sus derechos a la defensa y presunción de inocencia. Amerita, entonces, que la Corte actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional declare con lugar el recurso propuesto, en consecuencia, decida la nulidad de la resolución dictada…por la ciudadana LESBIA NAIRIBES LUZARDO, por cuyo intermedio denegó la petición de nulidad de las actuaciones judiciales practicadas tanto en el Juzgado de Control como ante el Juzgado de Juicio y como consecuencia de ello el retrotraimiento de la causa a la fase preparatoria para que con sujeción a lo prevenido en los artículos 125, 130, 131 y 133 ejusdem el señor CARLOS RAMÓN MENDOZA sea formalmente imputado por el representante del Ministerio Público; y en su defecto, ordene la anotada nulidad y el cumplimiento por el Fiscal Ministerio Público de la imputación formal. Así es que lo pedimos…Petitorio Por los fundamentos expuestos solicitamos ---Declare con lugar el presente recurso de amparo constitucional…Abrogue la decisión dictada…por la Juez…LESBIA NAIRIBES LUZARDO…Ordene la nulidad de las actuaciones judiciales practicadas tanto en el Juzgado de Control como ante el Juzgado de Juicio….Dicte medida cautelar innominada para que el Juzgado Primero de Juicio se abstenga de llevar a cabo la audiencia del juicio oral hasta tanto no sea resuelto por la esta Corte el recurso de amparo propuesto…”

A foja 38, riela auto por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7415-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

A foja 42, cursa auto de fecha 16 de febrero de 2009, por medio del cual, esta Sala deja constancia de haber recibido la causa original signada con la nomenclatura 1M/783-08, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

De la competencia:

Se desprende del amparo presentado por los abogados ANDRÉS BENSHIMOL RODRÍGUEZ y DOMINGO NAVARRO MARICHAL, defensores privados del ciudadano CARLOS RAMÓN MENDOZA ALARCÓN, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un juzgado de primera instancia del circuito judicial, en este caso el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

La Sala decide:

Es útil consignar criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en decisión N° 2.226, de fecha 17 de diciembre de 2007, expediente 07-1363, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que, entre otras cosas, sentó lo que sigue:

“…Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y se materializa la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el juez que conoce la causa y, una vez presentado en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.
Además, se observa que la audiencia oral de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo lo que le beneficie para contradecir el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión y, en tal sentido, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 2.374 del 15 de diciembre de 2006 (caso: “Edgar Eduardo Espejo Piñango”), señaló que “(…) existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente (vid. Sentencia N°938/03). Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión (…) En tal sentido, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estuvo ajustada a derecho, ya que circunscribió su actuación a las directrices establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al verificar el cumplimiento de las exigencias en él requeridas, procedió a dictar la orden de aprehensión y, posteriormente, escuchó al imputado en la audiencia de presentación, oportunidad en la cual éste estuvo asistido por un defensor público y en la que el representante de la Vindicta Pública explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y, además de ello, estableció la existencia de suficientes elementos de convicción en virtud de los cuales consideró que el ciudadano Jhonny José García podría haber participado en los hechos relacionados con la muerte de la ciudadana (…) Ahora bien, debe acotarse que -tal como lo ha establecido esta Sala (Vid. Sentencia N° 3.278 del 26 de noviembre de 2003)-, la actividad que realiza el juzgador al decidir una controversia, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.
Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues tal como consideró la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, luego del análisis de las actas del expediente, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, actuó conforme a la norma, decretando, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión y acordando la privación judicial preventiva de libertad del imputado, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración de las investigaciones adelantadas por los cuerpos policiales y de los alegatos de la representación Fiscal….” (Subrayado de este fallo)

Bien, los quejosos aducen que la decisión de la cual accionan en amparo, proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 14 de enero de 2009, causa 1M/783-08, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad que hicieran los abogados ANDRÉS BENSHIMOL RODRÍGUEZ y DOMINGO NAVARRO MARICHAL, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS RAMÓN MENDOZA ALARCÓN; quebranta los derechos y garantías constitucionales del prenombrado justiciable, por haber denegado la solicitud de nulidad, por no haber retrotraído la causa a la fase preparatoria ‘para que, con sujeción a lo prevenido en los Artículos 125, 130, 131, y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el señor CARLOS RAMÓN MENDOZA ALARCON sea formalmente imputado por el Representante del Ministerio Público…’ Y, por haberse vulnerado la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia.

Esta Sala, conforme al criterio jurisprudencial anterior, y revisada como ha sido la causa principal, considera que, no le asiste la razón a los abogados ANDRÉS BENSHIMOL RODRÍGUEZ y DOMINGO NAVARRO MARICHAL, defensores privados del ciudadano CARLOS RAMÓN MENDOZA ALARCÓN, pues, tal y como lo determinó el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la referida decisión de fecha 14 de enero de 2009, operó la llamada imputación formal o directa cuando en presencia del Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado FROILÁN PÁEZ, se impuso al mencionado imputado de los hechos por los cuales se le investigaba, contando con la asistencia de su entonces defensor privado, abogado LIONEL VICENTE LANZ MAURERA, actuación celebrada en fecha 25 de enero de 2008, en la sede de la Delegación Estadal de Aragua, Sub-Delegación Maracay, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual evidencia que hubo la imposición de los hechos. Más aun, la misma se llevó a efecto antes de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, conforme lo estipuló la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente copiada supra. Acusación presentada en fecha 20 de febrero de 2008 (vid. folio 39).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus disposiciones 26 y 257, establece un proceso sin ritualismos ni formalidades no esenciales; por lo que, el hecho que la imputación se haya desarrollado en los términos plasmados en el acta cursante en copia certificada en los folios 19, 20 y 21, es decir, en la mencionada sede policial con la inexorable presencia del Fiscal del Ministerio Público que dirige la investigación, no quebranta lo preceptuado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario que se imponga efectivamente de los hechos, que lo haga el Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en su propio despacho u ordene su citación por medio y ante el organismo de investigación correspondiente, para allí imponerlo, pues, lo cardinal es que lo realice directamente el Ministerio Público antes de presentar su acto conclusivo. Por ello, no se evidencia una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En suma, no existe situación que deba restituirse o repararse.

En razón a ello, considera esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos que se dicen violatorios de los derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido, resulta ajustado en derecho declararlo improcedente in limine litis, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente procedimiento de amparo. SEGUNDO: Se declara Improcedente in Limine Litis, la acción de amparo propuesta por los abogados ANDRÉS BENSHIMOL RODRÍGUEZ y DOMINGO NAVARRO MARICHAL, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS RAMÓN MENDOZA ALARCÓN, contra el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por decisión de fecha 14 de enero de 2009, causa 1M/783-08, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad que hicieran los mencionados abogados, al no cumplirse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese.

LA PRESIDENTA DE LA SALA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO



FC/AJPS/EJFDLT/ Tibaire
Causa N° 1Aa/7415-09