REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 25 de febrero 2009
198º, 149º y 11º

CAUSA N° 1Aa-7344-08
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano WILFREDO DAVID SUÁREZ RODRÍGUEZ
DEFENSOR: abogado HENRY PAUL CABALLERO RODRÍGUEZ
FISCAL: Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado MANUEL RODOLFO MARTÍNEZ MARTÍN
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL
PROCEDENCIA: Juzgado Octavo de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
Nº 3.582

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado HENRY PAUL CABALLERO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILFREDO DAVID SUÁREZ RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de control, en fecha 06 de octubre de 2008, causa 8C/11.900-08, que, entre sus pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad observa:

El abogado HENRY PAUL CABALLERO RODRÍGUEZ, defensor privado del ciudadano WILFREDO DAVID SUÁREZ RODRÍGUEZ, en escrito cursante del folio 48 al 52, apostilló, prietamente, lo que sigue:

“…ante usted ocurro muy respetuosamente para exponer y solicitar: Siendo oportuno acudo ante usted Ciudadano Magistrado para interponer el presente Recurso de Apelación de Autos, tal y como lo establece el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 4to. Las que declaran las procedencias de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de la decisión dictada a nuestro patrocinados en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, la cual le fue impuesta una vez que la fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, le imputara el delito de Homicidio Intencional, con Dolo Eventual, tipificado en el articulo 405 de nuestro Código Penal. DE LOS HECHOS…Es el caso Ciudadano Juez, que el día Sábado 04 de octubre del presente año, mi patrocinado WILFREDO David Suárez Rodríguez, plenamente identificado en la causa en cuestión venia conduciendo un vehiculo marca….a la altura de el Barrio Arturo Michelena, específicamente a escasos metros de la Pasarela, que sirve para el paso de transeúntes los cuales generalmente habitan en tan populoso sector. Siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente se trasladaba en dicho vehiculo por el canal lento aproximadamente a 40 kilómetros por hora cuando de pronto observa a una persona intentar cruzar la vía en el preciso momento en que era rebasado por su lado izquierdo por un vehiculo marca;…quien impacta al ciudadano, aquí victima, quien resulto ser el Ciudadano JOSE VICENTE MOTA,…quien producto del impacto queda frente de mi patrocinado en el canal lento y tratando de no lesionar al hoy victima, y haciendo todo tipo de pericias para no impactarlo, lo golpea con la parte delantera derecha del referido vehiculo, específicamente con el parachoques y guardafango delantero derecho arrojando a la victima hacia la orillas de la acera. Es cuando mi patrocinado intenta detener el vehiculo que conducía a pocos metros para tratar de prestarle la asistencia necesaria, con el fin de socorrerlo y de una manera intentar salvarle la vida a una persona que terminaba de recibir 2 impactos producidos por 2 vehículos en marcha. Una vez detenido el vehiculo se baja con premura e intenta socorrerle, es allí cuando se acercan varias personas e intentan lastimarlo, pues al parecer el ciudadano, hoy victima era conocido en dicho sector, pues unas personas presentes en el lugar lo llamaban por su nombre, es José, es José, vista tal situación decidió retomar al vehiculo y trasladarse al comando de Policía mas cercano, el cual era el Comando de Saman de GUERRE, EN DONDE FUNCIONA PARTE DEL PERSONAL DE LA Policía del Estado Aragua y parte del personal de transporte y transito Terrestre, una vez allí le indico a un funcionario Motorizado de la policía de Aragua que había arrollado a un Ciudadano y que bajo su propia decisión y tratando de evitar que lo lastimaran se retiro del lugar, presentando un grado fuerte de nervios, pues la impresión de arrollar a una persona, es un acto muy desagradable el cual solo asimilara mi defendido con el paso del tiempo. Ahora bien ciudadano Juez, minutos mas tarde se presento unos funcionarios adscritos a dicho Comando de transito, concede en Saman de Guere y le pidieron su identificación y lo interrogaron para conocer como ocurrieron los hechos, objetos de esta investigación, en donde le indicaron que el Ciudadano, había fallecido. Que estaba detenido y que iba a ser presentado a la orden de la fiscalía de guardia y el próximo día lunes 06 de octubre a la orden del Tribunal de Control. El día de la audiencia especial de presentación, constitutito el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, comienza su exposición el Representante de la Vindicta Publica, narrando hechos que transcritos en las Actas de este proceso, hechas por funcionarios actuantes, manifestando que a la altura de el BARRIO Arturo michele,…había ocurrido una accidente por arrollamiento de una persona, con saldo de una persona muerta, y que mi patrocinado era el responsable del hecho que aquí nos ocupa y que el mismo no le presto los primeros auxilios y que tampoco lo socorrió, sin tomar en cuenta las circunstancias que lo llevaron a mi defendido a reaccionar de esa manera. Pero es el caso Ciudadano Juez, que el fiscal del Ministerio Publico no tomo en consideración que en dichas actas del proceso el Ciudadano, hoy Victima, presento, según refiera el medico que lo recibió en el centro de salud que el ciudadano, hoy victima, se encontraba bajo influencia etílica y a pocos metros de donde el hoy occiso trato de pasar tan peligrosa arteria vial, había una Pasarela, así lo indica el croquis levantado por funcionarios de Transito, todo esto se encuentra manifiesto en las actas del proceso, objeto de esta investigación.. bajo todas estas circunstancias el Ministerio Publico Solicito al tribunal que acogiera el Calificativo de Homicidio Intencional, con dolo eventual, el cual esta previsto en el articuelo 405 de nuestro Código Penal Venezolano Vigente, cuando para esta defensa Técnica y para criterio de este Circuito, estamos en presencia de un Homicidio Culposo, pues mi patrocinado NO tuvo la intención de atropellar a una persona e hizo todo lo posible por no impactarla, pues es un caso de mera casualidad, fortuitito y de fuerza mayor, el cual las personas consientes no desean que pase y tampoco desean verse envueltos, pues mi patrocinado no podía prever que tan lamentable hecho le podía ocurrir. Así lo manifestó en la Audiencia Especial de Presentación, la cual se realizo con la Intención de escuchar a mi defendido, tal y como lo establece el articulo30 de nuestro Código Orgánico procesal penal. Pero resulto que una vez expuestos los alegatos del Ministerio Publico, toma la palabra la Ciudadana: VIVIANA MOTA GARCIA,….quien se identifico como hijo del hoy occiso pero la misma actuó de manera exagerada y en compañía de 2 Abogados Defensores Privados los cuales le acompañaban, narro los hechos como si los hubiese vividos, hasta que el titular del despacho le pregunto que donde se encontraba ella, a lo que respondió que estaba cerca…. Ella se entero y llego pasado 10 minutos aproximadamente al lugar donde ocurrieron los hechos. Luego el Juez Octavo de Control, le cedió la palabra a los Abogados Defensores Privados, que acompañaban a la Ciudadana: VIVIANA MOTA GARCIA, antes identificadas, tomando la palabra el abogado ENDER LABASTIDAS, quien quedo plenamente identificado en las actas del proceso, al igual que el Abogado ASBRUBAL CARRASQUEL, quien hizo una exposición y trato de narrar los hechos como si los hubiese vivido, a lo cual la defensa Técnica se opuso No solo a lo manifestado por la Vindicta Publica, quien para este auxiliar de la administración de justicia actuó de mala fe y de manera temeraria, violando el articulo 102 y 103 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y al mismo tiempo se viola el articulo 130 ejusdem, pues la Audiencia Especial de Presentación es solo para escuchar al Imputado y no podrá bajo ninguna otra circunstancia ser interrogado como evidentemente se hizo, no debió el Ciudadano Juez, intentar evacuar pruebas bajo la figura del interrogatorio y mucho menos permitir la participación de 2 Abogados quienes sin tener la condición de querellantes opinaron mediante sus exposiciones realizadas en dicha Audiencia de Presentación. La Defensa Técnica la cual yo represento considera que estamos en presencia de un exabrupto legal, por parte del Tribunal Octavo de Control, que coloco a la Defensa Técnica en un estado de Indefensión al permitir todos estos actos violatorios en contra de mi patrocinado, según y como lo establece los Articulo 8,9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el Articulo 243 ejusdem. Ahora bien Ciudadano Juez, desde el punto de vista de la Defensa Técnica, viendo la magnitud del daño causado por parte de mi patrocinado, el cual bajo ningún concepto tuvo intención de arrollare a una persona, se encuentra hoy detenido creándole una situación muy difícil no solo para el si no también para su familia, esposa, quien se encuentra en estado delicado de salud, pues manifestó mi patrocinado en plana Audiencia que la misma se encuentra en estado de gravidez a espera de dos niños los cuales pronto llegaran en parto morochos. El hecho ocurrió con saldo de una persona fallecida, es solo responsabilidad del Ciudadano hoy occiso, pues siendo irresponsable y producto de su imprudencia, decidió atravesar la vía, no solo una vez si no dos veces, tanto la vía que conduce de Turmero a Maracay, como la de Maracay a Turmero, estando a escasos metros de la pasarela, no previo el daño que hoy causo, tanto para el, como para mi patrocinado que hoy es objeto de una detención que no se encuentra ajustada a derecho, habría que analizar detalladamente cual es la intención del Ministerio Publico para solicitar que mi patrocinado se le aplicara una medida privativa de libertad y no una menos gravosa, pues mi defendido es una persona trabajadora, con residencia fija, de escasos recursos económicos, honesta, seria, responsable. Vale la pena destacar ciudadano juez, que en Venezuela……Ahora bien Ciudadano Juez, con la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico procesal penal, el panorama legislativo cambia radicalmente y quedo sancionado un verdadero proceso de corte acusatorio y garantista, en donde esta plenamente garantizada la defensa de los investigados, al igual que la presunción de inocencia y la libertad durante el proceso articulo 243 copp. Al mismo tiempo viola el principio de Presunción el cual esta contemplado en el artículo 49 de nuestra tan querida pero golpeada Carta Magna, la cual en su efecto, la presunción de inocencia favorece al sujeto hasta que se pruebe lo contrario. Una decisión que se dicta con el cumplimiento de los requisitos citados en el artículo 250 del copp, comporta un juicio de valor relativo a la culpabilidad del imputado. Poco importa que se trate de un juicio provisional de culpabilidad, si no lo que se trata es que una decisión judicial proclama esa culpabilidad afirmando que existen “Elementos de Convicción” contra mi defendido en consecuencia podemos decir, que la presunción de inocencia, es el resumen de todas las garantías procesales fundamentales, incluido el derecho a la defensa, en el sentido de que las comprende y permite someter a escrutinio todos los actos de los poderes públicos y de los particulares que tienen relación con el derecho que, en ultima instancia, tiene mayor jerarquía de todos, a saber, LA LIBERTAD. Así lo ve la Defensa Ciudadano Juez, pues el tribunal Octavo de Control, no ha debido privar provisionalmente de la libertad a mi defendido por que existía un solo principio de prueba en su contra y menos aun por cualquier indicio contingente que por si solo ni siquiera constituya una prueba incompleta. Pues las Medida de Coerción Personal DEBEN ESTAR SOPORTADAS TAMBIEN POR UN SERIO NIVEL DE CONVICCION QUE VAMAS ALLA DE LA APARICION DE MERAS INDICACIONES QUE NO REUNAN LAS EXIGENCIAS PROCESALES PARA SER TOMADAS VALIDAMENTE EN CUENTA. ES BUENO RECORDAR LO QUE INDICA EL ARTICULO 102 DEL Código Orgánico Procesal Penal…..Se evitara en forma especial, solicitar de la Privación Preventiva de Libertad de los Imputados cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. Pues considera la defensa que el Tribunal Octavo de Control, Previo Arbitrariamente de la Libertad a mi Defendido, WILFREDO DAVID SUAREZ RODRIGUEZ, supra identificado en la referida causa, encuadrando perfectamente en lo que indica el articulo 174 de nuestro Código Penal. PETITORIO Es por ello Ciudadano Magistrado que por todo lo antes expuesto la Defensa APELA a decisión dictada por el tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en contra de mi defendido por ser inconstitucional, por tratarse de un accidente de transito en donde se ha debido precalificar, por las circunstancias que el caso amerita, un homicidio culposo pues las condiciones fueron fortuitas y de fuerza mayor, y mi patrocinado nunca tuvo la intención de crear algún daño. Aquí se evidencia una flagrante violación del debido proceso ya que mi patrocinado no se le puede atribuir participación criminigena alguna, y su único interés al igual que el de la Defensa es el esclarecimiento del hecho punible objeto de esta investigación, mi defendido estaría dispuesto a someterse a cualquier otra condición como lo son las medidas menos gravosa, pero me veo en la imperioso necesidad de SOLICITARLE sea declara Nula de toda Nulidad, la Audiencia Especial de Presentación a la cual fue expuesto mi defendido y al mismo tiempo solicitar se le haga una llamado de atención al Ciudadano Juez de Control Octavo en vista del Exabrupto Judicial ejercido en contra de mi defendido…”

Se evidencia al folio 53, que el Tribunal Octavo de Control Circunscripcional, libró boleta de notificación Nº 3.677, de fecha 14 de octubre de 2008, al Fiscal 26° del Ministerio Público del estado Aragua, la cual fue recibida en su despacho el 16 de octubre de 2008; dando contestación a dicho recurso en fecha 20 de octubre de 2008 (fs. 57 al 61), donde, entre otras cosas, narra lo siguiente:

“...Esta representación Fiscal del Ministerio Publico, recibió boleta de notificación…, procedente de ese Honorable Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control a su digno cargo, de este Circuito Judicial Penal, y visada como recibida en fecha….en señal de haberse dado por notificado, donde nos informan que ha sido presentado Recurso de Apelación, por parte de la Defensa Privada Abg. HENRY PAUL CABALLERO, en la acusa Nº 8C-11.900-08, seguida contra el ciudadano: WILFREDO DAVID SUAREZ RODRIGUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de DOLO EVENTUAL; donde se emplaza al Ministerio Publico para que dentro de tres (03) días siguientes a partir de su notificación de contestación a dicho recurso, en su caso promuevas pruebas; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal…. a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos: La defensa en el Inicio de la Apelación señala que interpone el correspondiente recurso de apelación y lo hace en los siguientes términos:..En cuanto a este punto considera quien aquí suscribe que efectivamente la norma adjetiva supra señaladas por la defensa es la que da pie al recurso de apelación de auto. Ahora bien el recurrente no indica como sustento del recurso cual ha debido ser la posición de Control y mas aun porque el Juez de Control ha debido dictar una Medida Sustitutiva de la Libertad y no como hizo una Medida Privativa de Libertad, no indica cual ha debido ser esta Medida Cautelar y ¿Por qué? si no que simplemente se limita la Defensa a decir que apela de conformidad con lo pautado en el articulo 447 ordinal 4to. Del COPP, sin motivar suficientemente su denuncia, sin indicar ni precisar cuales son los fundamentos que cree la defensa han debido privar en el Juez para no dictar la Medida Cautelar de Privación de libertad. En tal sentido ha señalado la Sala de casación Penal del Máximo Tribunal de la Patria en sentencia Nº 552…Y en este caso falta y falto fundamentacion por parte de la Defensa privada para poder ejercer el mismo y que dicho recurso se pudiera entender en cuanto a los defectos e inexactitudes omisiones que pudieron generar un gravamen al imputado. Ahora bien ciudadanos magistrados para que tengan una mejor apreciación ustedes del recurso interpuesto por la defensa paso a describir como fue presentada dicho escrito de Apelación por parte del abogado defensor del ciudadano imputado WILFREDO DAVID SUAREZ RODRIGUEZ, el cual es de la siguiente manera:…DE LOS HECHOS. En este punto es donde se espera que el abogado representante de la defensa Privada caso que esta Representación fiscal en este punto es donde se espera que el abogado representante de la Defensa Privada del imputado antes mencionado señalen clara y precisamente cuales son sus Denuncias por lo que Apelan del Auto dictado por el Tribunal de Control siendo que dicho capitulo es del siguiente tenor:…El caso Ciudadano Juez, que el día Sábado 04 de Octubre del presente año, mi patrocinado (…) plenamente identificado en la causa en cuestión (…) venia conduciendo un Vehiculo marca TOYOTA Modelo COROLA (…) por la Avenida Intercomunal, Vía Maracay. Turmero, a la altura de el Barrio Arturo Michelena (…) siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente se trasladaba en dicho vehículo por el canal lento aproximadamente a 40 Kilómetro por hora cuando de pronto observa a una persona (…) cruza la vía (…) mi patrocinado en el canal lento y tratando de no lesionar al hoy víctima y haciendo todo tipo de pericias para no impactarlo, lo golpea (…) arrojando a la victima hacia la orilla de la acera (…). El caso que esta Representación Fiscal quiere destacar en lo siguiente tal y como se desprende de los poco que transcribo el ciudadano defensor privado lo que pretende con este escrito es hacer unos fundamentos que son propios del Juicio Oral ya que argumenta hechos y circunstancias que sólo pueden ser acreditadas a través de una investigación judicial y en este caso en concreto estamos en esa fase precisamente la FASE DE INVESTIGACION, por lo que las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos deben ser investigadas con el fin de llegar a la verdad de los mismos, es por eso que el Ministerio Fiscal ha comisionado amplia y suficientemente al Cuerpo de Tránsito Mariño a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos . No se puede utilizar el Recurso de Apelación a los fines de pretender hacer un mini Juicio ante la Corte de Apelaciones cuando en este caso ni siquiera se ha concluido la fase de investigación o preparatoria, no se puede de manera temeraria ejercer un recurso y pretender poner en manos de los magistrado el caso para que estos decidan por el Juez de la fase procesal que le corresponda, se debe apelar seria responsablemente cuando se ha infringido una norma procesal o cuando se ha infringido principios legales y/o Constitucionales, sujetándose a lo que el principio de la impugnabilidad Objetiva plantea, son los Magistrados de la Corte de Apelaciones los llamados a restituir estos Principios o Derechos Lesionados, para denunciar esto se debe realizar un escrito de Apelación bien fundamentado en donde no se dejen lagunas ni se deje a interpretación del lector de la apelación lo que quiere el recurrente por ello es que considero que esta Apelación no tiene asidero ni esta fundamentada, amen de que se pretende tener la razón cuando se ofende por escrito actuación de un Juez tal y como lo hizo la Defensa privada… Estas tácticas utilizadas para ejercer una defensa pretendiendo desacreditar al juzgador con ofensas no son sanas para el proceso ni para el procesado por lo que considero se debe rechazar tal forma de litigar. Ahora bien ciudadanos magistrados la Defensa Privada culmina su escrito con el Petitorio de rigor en el cual solicita….Ahora bien, con relación a esta parte de la Apelación me permito acotar lo siguiente: Primero que la defensa plantea su escrito de Apelación Basándose en el artículo 447ordinal 4to del C.O.P.P, es decir que apela de la decisión del Juez Octavo de control del Estado Aragua porque su decisión declaro la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, pero SOLICITA que se DECLARE NULA LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, por lo que me pregunto ¿Cómo puede apelar de la decisión del Juez de decretar una Medida Privativa y a su vez solicitar Nulidad de la Audiencia de Presentación. Es todo sabido que son dos cosa muy distinta la Nulidad de un acto procesal al Recurso de Apelación en este caso de auto, el primero es decir la Nulidad se refiere a los vicios del procedimientos que causan indefensión o violan el delito proceso, en este sentido no vasta con señalar o decir que se ha violado el debido proceso se debe destacar con precisión cual de los elementos que conforman el debido proceso fue vulnerado o violado, para que el Juez decida sobre el punto y restituya el derecho infringido en este sentido… Ahora bien bien ciudadanos Magistrados ¿Cuál es la pretensión de la Defensa? ¿Apelar del Auto del Juez de Control por declarar la Privación de la Libertad del imputado? O ¿Sanear un defecto procedimental por violación al debido proceso. En este sentido considera quien aquí suscribe que se confunde la Defensa ya que un vicio del procedimiento se ha debido solicitar la nulidad a los fines de garantizar el debido proceso y no ejercer el Recurso de apelación el cual esta dado para atacar la decisión del Juez por infundado o porque la decisión no se encuentra ajustado a derecho, además no señala ni precisa cuales son los derechos y garantías procesales afectados. El Artículo 195 del C.O.P.P señala que la declaración de Nulidad procede cuando: “(…) En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad (...)”. Si lo que pretendía la Defensa era la nulidad de la Audiencia de Presentación tal y como ella misma lo señala ha debido solicitarla aparte, y no con el Recurso de Apelación a los fines de sanear el proceso y no de dilatar el mismo que en todo caso perjudica a su propio defendido, la libertad de su defendido se puede lograr a través de otros medios y no con la solicitud de nulidad de un acto que a todas luces fue ajustado a derecho e incluso se le permitió a la defensa ejercer el Recurso de Revocación previsto en el artículo 444 del C.O.P.P, siendo este recurso procedente solamente contra los autos de mera sustanciación, se le garantizó el debido proceso al imputado se le permitió declarar en Audiencia, estar asistido de su Abogado de confianza ¿ Que pretendía la Defensa? ¿Qué el Ministerio Público no hablara en la audiencia? Que se le cercenara el derecho de intervenir a la víctima indirecta? ¿Donde queda el principio de igualdad de las partes? Estas preguntas habría que hacérselas al recurrente. Como le he venido sosteniendo el presente Recurso no se encuentra motivado, amen de que se confunde las pretensiones de la Defensa privada, con su petitorio. De manera Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que el recurso debe declararse SIN LUGAR, por cuanto el mismo es infundado, el recurrente no señala cual son las circunstancias, objetivas que impugna por causarle a su defendido posibles violaciones procesales, no señala con precisión cual es el agravio causado. En tal sentido, como lo señale anteriormente el recurso interpuesto por la Defensa debe declararse SIN LUGAR por infundado, en virtud de los razonamientos ya expresados…”

El Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2008 (fs. 27 al 30), señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:

“…En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Ocho del Circuito Judicial penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran llenos los requisitos establecidos ya que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por el presunto imputado: WILFREDO DAVID SUAREZ RODRIGUEZ, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este juzgado que el presunto imputado WILFREDO DAVID SUAREZ RODRIGUEZ, es el autor del hecho que se le imputa sin que esto signifique que se esta pronunciando al fondo de la causa, y en tercer lugar existe el peligro de fuga y el de obstaculización por parte del presunto imputado ya que pudiera influir en la búsqueda de la verdad; Segundo: Se decreta que la detención del presunto imputado WILFREDO DAVID SUAREZ RODRIGUEZ, fue efectuada en estado de flagrancia pues se aprehendió en el momento en que ocurran los hechos por los cuales se le imputa la comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, configurándose una flagrancia real todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario a seguir en la presente causa por lo cual deberán remitirse las Actuaciones al Ministerio Público a los fines de que continué con la presente investigación; Cuarto: Se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad del presunto imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose como sitio de reclusión el Centro de Atención Al Detenido Alayón. Quinto: Se niega la medida cautelar sustitutiva que ha solicitado la defensa por las razones expuestas supra. Sexto: El Defensor Privado ejerció el recurso de Revocación en cuanto a la Privativa de Libertad, y solicita cambio de reclusión a la residencia o domicilio del imputado, a lo que el tribunal acordó que se deberá comprobar el arraigo del imputado, por lo que se declara sin lugar y se mantiene la medida…”

Al folio 69, riela auto por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7344-08, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Esta Alzada resuelve:

Corresponde resolver lo inherente al recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY PAUL CABALLERO RODÍGUEZ, en contra del dictamen fechado el 06 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, causa 8C/11.900-08, que, entre sus pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al ciudadano WILFREDO DAVID SUÁREZ RODRÍGUEZ, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión concurrente de delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previstos en el artículo 405 del Código Penal.

Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido.

En otro orden, el quejoso invoca a favor de su defendido, ciudadano WILFREDO DAVID SUÁREZ RODRÍGUEZ, una serie de principios constitucionales y legales (estado de libertad y presunción de inocencia), y por ello solicita la libertad de su patrocinado. Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale judicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

De modo que, no desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de la excepcionalidad de la privación de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas, y sobre este particular, la Corte ha dicho lo siguiente:

“…el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub judice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555). Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar los ciudadanos…[omissis]…sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas.[…] es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los imputados…[omissis]…se les sigue juicio penal por los delitos de Homicidio intencional (artículo 407 Código Penal) y Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al primero de los nombrados; Cooperador inmediato en el delito de Homicidio intencional (artículos 407 y 83 Código Penal) y Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al resto de los mencionados, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.[…] Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante judicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.” [Decisión 666, de fecha 09/10/2003, causa 1Aa/3889-03, ponencia de Alejandro José Perillo Silva]

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

Aunado a lo anterior, se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, por el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previstos en el artículo 405 del Código Penal, se verifica a cabalidad las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad; vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los encartados; y, además, acaece presunción razonable de peligro de fuga, y, en este sentido, como abono de lo anterior, es menester contar con lo predicho en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”[Subrayado de este fallo]

En relación con el cuestionamiento de los elementos de convicción, en específico de la manera de cómo valoró el a quo los elementos de convicción, pues, ‘deben estar soportadas también por un serio nivel de convicción que va más allá de la aparición de meras indicaciones que reúnan las exigencias procesales para ser tomadas validamente en cuenta’. Esta Sala considera que, no le asiste la razón al quejoso, pues, se desprende del fallo recurrido que el juez hizo la debida concatenación de dichos elementos, justificar si eran suficientes para respaldar la medida privativa de libertad, empero, no podría el a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya aquiescencia es verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto, así lo hizo.

Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Tribunal Superior Colegiado estima que, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado HENRY PAUL CABALLERO RODÍGUEZ, en contra del dictamen fechado el 06 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, causa 8C/11.900-08, que, entre sus pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al ciudadano WILFREDO DAVID SUÁREZ RODRÍGUEZ, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión concurrente de delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previstos en el artículo 405 del Código Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo argüido precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado HENRY PAUL CABALLERO RODÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2008, del Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, causa 8C/11.900-08, que, entre sus pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al ciudadano WILFREDO DAVID SUÁREZ RODRÍGUEZ, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión concurrente de delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previstos en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO - PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO


FC/AJPS/EJFDLT/Doris
CAUSA N° 1Aa/7344-09