PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 03 de Febrero de 2009
197° y 148°
PONENTE: DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA Nº: 1Aa-7418-09
FISCAL 1° M.P. ABG. MARYORY CORTEZ MARIN
IMPUTADO: JOSE GABRIEL TERAN URRIOZA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. JANETH RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscala Primero (1) del Ministerio Público Abg. Maryory Cortez Marín en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Enero de 2009 durante la realización de la Audiencia de Presentación. SEGUNDO: Se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano TERAN URRIOZA JOSE GABRIEL, dictada por el Juzgado supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en la Audiencia de Presentación de fecha 26-01-2009.TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE GABRIEL TERAN URRIOZA, titular de la cédula de identidad Nº 26.280.884, nacido en fecha 25-09-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle aserradero, casa numero 12, barrio brisas del lago, Maracay estado Aragua, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADOprevisto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Líbrese Boleta Privativa desde esta Corte de Apelaciones, teniéndose como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido Alayón, a la orden del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta Privativa de Libertad desde esta Alzada. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que se continúe con el procedimiento que corresponda.
Nº 3.546


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la ciudadana abogada MARYORY CORTEZ MARIN, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2009, en el acto de Audiencia Especial de presentación de detenido, en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano TERAN URRIOZA JOSE GABRIEL.
Esta Sala observa:

Planteamiento del Recurso:

La ciudadana abogado MARYORY CORTEZ MARIN, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Especial realizada en fecha 26 de Enero del presente año, apeló de la decisión dictada por la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, manifestando lo siguiente:

“…Apeló de la decisión que acordó medida cautelar, por la magnitud del delito, solicitó el efecto suspensivo.r….”

Del Auto impugnado:

Corre inserto desde los folios 09 al 13 de la presente causa, decisión dictada en audiencia especial de presentación, celebrada en fecha 26 de Enero de 2009, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:
“….PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante y la aplicación del procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo y presentación de dos (02) fiadores, acuerda como sitio de reclusión Centro de Atención al Detenido Alayón. En este Estado la Fiscal del Ministerio Público ejerce Recurso de Apelación y solicita el efecto suspensivo, por la magnitud del delito. El Juez mantiene la decisión y acuerda remitir las actuaciones a la corte de apelaciones.”


DE LA CONTESTACION


Que al folio 12 de la presente causa se evidencia que la defensa Abogada Janeth Rodríguez, señalo lo siguiente: “que se mantenga la decisión”.

De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogado MARYORY CORTEZ MARIN, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Maryory Cortez Marin, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de Apelación con Efecto Suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Especial de Presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 eiusdem.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Maryory Cortez Marin, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha 26 de Enero de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Terán Urrioza José Gabriel, consistente en presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y presentación de dos (02) fiadores. Y así expresamente se decide.

Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Fondo del asunto.

Esta Corte de Apelaciones para Decidir Observa:

Admitido como ha sido el presente Recurso, y una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano TERAN URRIOZA JOSE GABRIEL, fue presentado por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la Fiscalia Primera (1º) del Ministerio Público Abg. MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARIN, imputándosele el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Acordándosele al imputado Terán Urrioza José Gabriel, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentación de dos (02) fiadores.

Ahora bien, esta Sala antes de entrar a resolver a entra el presente recurso considera imprescindible transcribir el contenido de los siguientes artículos:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…”

Por su parte, el artículo 374 eiusdem, reza:

“… Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales-, y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo.

Del contenido de los mencionados artículos se desprende por una parte, que el aprehensor tiene un lapso límite para poner a el aprehendido a disposición del Ministerio Público una vez que se produzca la detención y éste, así mismo le otorgan un lapso para presentarlo ante el Juez de Control respectivo, en este caso podrá el Ministerio Público solicitar medida de coerción personal o la libertad del aprehendido; igualmente el Fiscal del Misterio Público podrá apelar de la decisión que el juez tome en audiencia especial de presentación cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la norma, es decir, que el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres o más años en su límite máximo; en estos casos interpuesta la apelación se suspenden los efectos de la decisión del Juez que acuerde la libertad del imputado.

En este mismo orden de ideas, se observa que el delito imputado por la representación Fiscal es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece:

“… Cuando alguno de los delitos previstos en los articulo precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiera cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quines resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

De igual manera, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la vindicta pública, solicitó la aplicación de una Medida Preventiva de Privación de Libertad, por cuanto consideró que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por el A-quo, sino que por el contrario acordó una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las prevista en el artículo 256, específicamente el numerales 3 y 8 Ejusdem. Criterio éste que no es compartido por esta Corte de Apelaciones por cuanto de las actas se desprende los elementos de los artículos 250 ejusdem, el cual establece


“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”

Para el caso que nos ocupa, los elementos descritos en el artículo anterior se presentan de la siguiente manera:

1) Que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción fueron señalados y aportados de manera expresa por el representante del Ministerio Público dentro de los cuales se encuentran:
- Denuncia Común de la Víctima, ciudadano Quintero Hernández Gerald Jesús, quien expuso: “….salí de mi casa como a las 2:40 de la madrugada del día de hoy, debido a que recibí una llamada de la línea de taxi donde trabajo de nombre “divino niño” para prestar un servició al Hotel Micotti, cuando iba por la Calle Falcón cruce con Avenida Mérida del sector, vi cinco (05) jóvenes, cuatro (04) masculinos y una (01) femenina solicitaron los servicios, me detuve porque pude reconocer a la joven quien vestía de ropa de color blanca que era del barrio; me pidieron que los llevara hasta el barrio 23 de enero, yo presumí que eran de ese sector y les dije que los llevaba por la cantidad de quince (15) Bolívares Fuertes y ellos accedieron, a la altura de la plaza el ancla uno de los jóvenes, me dijo que tenia ganas de vomitar y luego se inclino hacia delante, en eso pude escuchar cuando traquearon una posible arma de fuego, en eso sentí cuando la puso en el costado de mi cuerpo diciéndome que retornara, se dio de cuenta que venia una patrulla y me dijo no hiciera cambio de luces, porque me daba mi tirite dentro del taxi; luego me mandaron a cruzar en la avenida Anthon Pilléis y que me metiera al matadero, cuando estaba entrando al matadero me dijeron que detuviera el carro, luego la muchacha vestía pantalón de Color Blanco, Suéter de Color Blanco, me quito Un (01) Teléfono Marca Nokia, Modelo 5200, de color Rojo y Blanco de mi propiedad, y el muchacho que vestía pantalón jeans, camisa de Color Verde y zapatos blancos me quito la cantidad de Ochenta y Tres (83) Bolívares Fuertes, Producto de mi trabajo diario, luego me mandaron a que arrancara, fue en ese momento cuando vi una patrulla y escuche unas detonaciones, yo en medio de los nervios arranque mi carro y me pare mucho mas adelante, y pude observar cuando los Funcionarios Policiales lograron detener a dos de los cincos jóvenes que me habían robado, después de lo ocurrido se me acerco un Funcionario Policial a quien le hice saber que iba a realizar la Denuncia en contra de los muchachos que habían detenido anteriormente, ya que a escasos minutos me habían despojado de mis pertenencias...”.
- Acta de Procedimiento realizada por el Funcionario CABO PRIMERO (PA) BASURTTO JUAN, adscrito a la comisaría Brisas del Lago, en fecha 25/01/09, en la cual expone...”siendo aproximadamente las 3:40 de la mañana encontrándome en labores de patrullaje...., específicamente en la calle el aserradero con avenida Anthon Pilléis cuando avistamos un vehiculo color plata entrando al sector el matadero, al dirigirnos hacia donde estaba el vehiculo pude observar que estaba estacionado y que de el descendieron Cinco (05) Ciudadanos en veloz carrera, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto y al identificarnos como Funcionarios Policiales, estos deciden ir hacia una zona boscosa, donde se logra la captura a Dos (02) de ellos, una (01) Ciudadana de sexo femenino quien para el momento de la detención vestía pantalón jeans de color blanco, una blusa blanca y un suéter mangas largas de color blanco; teniendo en su mano izquierda Un (01) Ciudadano quien vestía únicamente pantalón jeans, que para el momento de realizarle un chequeo corporal..., se le incauto en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón la cantidad de Ochenta y Tres Bolívares (83 Bs.); en papel moneda, es de acotar que el ciudadano conductor del Vehiculo estuvo estacionado y posteriormente los reconoce como los autores del Robo en su contra....”
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se evidencia la incautación del dinero en monto y billetes que fue sustraído a la victima, asi como teléfono celular Nokia, modelo 5200 de color rojo y blanco, que le fue sustraído la victima por sus victimarios.

3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado. Igualmente existe una presunción del peligro de fuga por cuanto la pena del delito de ROBO AGRVADO que se le atribuye al imputado JOSE GABRIEL TERAN URRIOZA, es excede en su término máximo de diecisiete años.

Todo lo antes expuesto, se encuentra concatenado con criterios sostenidos en reiteradas jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal de la República, en específicamente sentencia Nº 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”


Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”

En razón de todo lo antes expuesto, esta alzada considera que, no se encontró ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Quinto de Control durante la realización de la audiencia de presentación de fecha 26 de Enero de 2009, toda vez que esta alzada revisó y constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 para decretar la Medida Privativa de Libertad. Aunado al hecho además que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe otro derecho, el cual es la privación de libertad, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente las medidas de coerción personal proporcional, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas, aunado al hecho que por medidas de coerción no solamente debe entenderse como privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometido cualquier ciudadano o persona que se le atribuya un hecho punible.
A tenor de lo transcrito anteriormente, queda claro que el juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial, su función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutelar de intereses violados o amenazados, por lo que le corresponde la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social. Todo operador de justicia debe, actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a quienes la soliciten, por cuanto esta potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientada por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica. Como punto cardinal del juez se encuentran los principios y garantías constitucionales y muy especialmente las reglas del debido proceso.
La actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal Por todo lo antes expuesto esta alzada acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal acordada al ciudadano: JOSE GABRIEL TERAN URRIOZA por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 26 de Enero de 2009, durante la realización de la audiencia de presentación, y en su lugar acordar Medida Privativa de Libertad al referido ciudadano. Líbrese Boleta Privativa de Libertad desde esta Alzada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscala Primero (1) del Ministerio Público Abg. Maryory Cortez Marín en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Enero de 2009 durante la realización de la Audiencia de Presentación. SEGUNDO: Se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano TERAN URRIOZA JOSE GABRIEL, dictada por el Juzgado supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en la Audiencia de Presentación de fecha 26-01-2009.TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE GABRIEL TERAN URRIOZA, titular de la cédula de identidad Nº 26.280.884, nacido en fecha 25-09-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en la calle Aserradero, casa numero 12, Barrio Brisas del Lago, Maracay estado Aragua, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Líbrese Boleta Privativa de libertad desde esta Corte de Apelaciones, teniéndose como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido Alayón, a la orden del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta Privativa de Libertad desde esta Alzada. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que se continúe con el procedimiento que corresponda.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa
LA MAGISTRADA PRESIDENTA

DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA PNEDA
FC/EJFDLT/APS/KP/devora
Causa Nº. 1Aa 7418-09