REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Febrero de 2009
198° y 149°
EXPEDIENTE: C.16.313-08
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ABG. ANA TRINIDAD SALCEDO ALVAREZ y ABG. RICHARD ANTONIO RIVAS PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.126 y 74.258, de este domicilio, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARGARITA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.289.272.
APODERADAS JUDICIAL: ABG. REINA DE JESUS HENRIQUE, ABG. AMERICA RONDON MATA y ABG. CINIZA ROSSILLI GUIRADOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.434, 4.262 y 33.653 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por los ABG. ANA TRINIDAD SALCEDO ALVAREZ y ABG. RICHARD ANTONIO RIVAS PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.126 y 74.258 de este domicilio, actuando en su propio nombre, contra la decisión de fecha 22 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró la PRESCRIPCION de la acción, y por lo tanto SIN LUGAR la demanda que con motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentaron la ABG. ANA TRINIDAD SALCEDO ALVAREZ y el ABG. RICHARD ANTONIO RIVAS PAEZ, Inpreabogado bajo los Nros. 30.126 y 74.258, en contra de la ciudadana MARGARITA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.289.272.
En fecha 13 de Octubre de 2008, fue recibido el presente expediente en esta Alzada constantes de una (01) pieza principal de sesenta y siete (67) folios útiles, un cuaderno de medidas de cincuenta y nueve (59) folios útiles; el juicio de intimación de honorarios profesionales constante de ciento cuatro (104) folios útiles, y un cuaderno de medidas de siete (07) folios útiles, y en fecha 15 de Octubre del mismo año, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 106).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora, que el presente juicio se inició en fecha 13 de Noviembre de 2006, mediante libelo que interpusieron los ABG. ANA TRINIDAD SALCEDO ALVAREZ y ABG. RICHARD ANTONIO RIVAS PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.126 y 74.258, en contra de la ciudadana MARGARITA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.289.272, debidamente representada por los ABG. REINA DE JESUS HENRIQUE, ABG. AMERICA RONDON MATA y ABG. CINIZA ROSSILLI GUIRADOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.434, 4.262 y 33.653 respectivamente. (Folio 01 al 28).
En fecha 13 de Noviembre de 2006, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda (folio 29), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 en su último aparte, en concordancia con lo establecido en 607 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 19 de Junio 2007, la parte demandada presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda (folios 46 al 48), y en fecha 02 de Julio de 2007, interpuso escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios cincuenta y seis y cincuenta y siete (56 y 57) de las presentes actuaciones.
Luego de esto, el Juez de la Causa, mediante sentencia de fecha 22 de Mayo de 2008, declaró la PRESCRIPCIÓN de la acción, y por lo tanto SIN LUGAR la demanda que con motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentaron los ABG. ANA TRINIDAD SALCEDO ALVAREZ y ABG. RICHARD ANTONIO RIVAS PAEZ, Inpreabogado bajo los Nros. 30.126 y 74.258, en contra de la ciudadana MARGARITA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.289.272. (Folios 76 al 91), y en consecuencia la parte demandante interpuso recurso de apelación. (Folio 95).
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“…en cuanto a la solicitud de reposición de la causa, este sentenciador considera que los alegatos esgrimidos por la parte demandada intimada resultan improcedentes en virtud de que el procedimiento por el cual fue admitido es el debido, y no como alega la parte demandada que hubo violación del derecho constitucional por subversión del debido proceso. (…) En cuanto a la perentoria defensa de la parte intimada relacionada a la prescripción extintiva de la acción propuesta por haber trascurrido más de dos años desde el momento de la culminación del juicio del cual derivó el derecho a reclamar honorarios profesionales, que según alega la parte demandada fue en fecha 1° de diciembre de 2004, oportunidad en que se homologó la transacción judicial suscrita por las partes en el juicio seguido antes este mismo Tribunal según expediente 9360, que puso fin al juicio. Este tribunal observa, frente a este alegato que efectivamente, el lapso de prescripción judicial es el establecido en la norma invocada (art. 1982.2 del Código Civil), y dicha norma consagra que el tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el juicio por sentencia o conciliación de las partes. El caso bajo análisis, versa sobre el cobro de honorarios profesionales derivados del juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, sustanciado en el expediente 9360 (…) en el cual los demandados prestaron su patrocinio a favor de la parte demandada, concluyendo el juicio por transacción judicial celebrada en fecha 22 de noviembre de 2004, posteriormente homologada en fecha 1° de diciembre del mismo año 2004, por lo que es a partir de esta última fecha se debe computar el lapso de los dos (02) años establecidos en la ley, como plazo para la extinción de la obligación de pagar los honorarios profesionales. (…) Ahora bien, estando preescrito el derecho a reclamar los honorarios demandados, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo, resulta inoficioso entrar a valorar los demás escritos presentados por las partes relacionados con el fondo del asunto. Así se decide. En fuerza de los argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Declara: PRIMERO: La PRESCRIPCION de la acción, y por tanto SIN LUGAR la demanda que con motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentaran los abogados en ejercicio ANA TRINIDAD SALCEDO ALVAREZ y RICHARD ANTONIO RIVAS PAEZ, titulares de la cédulas de identidad No. V-5.978.806 y V-7.237.024 respectivamente, procediendo en sus propios nombres y en ejercicio de sus derechos, en contra de la ciudadana MARGARITA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.289.272 y de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo…” (Sic)
IV. DE LA APELACIÓN
En fecha 09 de Junio de 2008, mediante diligencia presentada por los ABG. ANA TRINIDAD SALCEDO ALVAREZ y ABG. RICHARD ANTONIO RIVAS PAEZ, Inpreabogado bajo los Nros. 30.126 y 74.258, actuando en su propio nombre en la presente causa, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal A Quo, y señaló:
“… comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos ANA TRINIDAD SALCEDO ALVAREZ y. RICHARD ANTONIO RIVAS PAEZ (…) Inpreabogado bajo los Nros. 30.126 y 74.258, suficientemente facultados para este acto por ser actores en este proceso según se evidencia de Expediente N° 93601/118829 que cursa ante este Juzgado, con la finalidad de APELAR en Segunda instancia, de la SENTENCIA RECAIDA sobre nuestra demanda, enmarcado dentro del orden jurídico y en procedimiento legal establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, para esta instancia. Todo en virtud de no estar de acuerdo con la misma. Es todo…” (Sic)
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir el presente juicio, esta Alzada pasa a decidirlo, y para ello observa lo siguiente:
El caso bajo estudio, se refiere a una demanda de estimación e intimación de honorarios, que incoara los ABG. ANA TRINIDAD SALCEDO ALVAREZ y ABG. RICHARD ANTONIO RIVAS PAEZ, Inpreabogado bajo los Nros. 30.126 y 74.258, actuando en su propio nombre, en contra de la ciudadana MARGARITA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.289.272, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales ABG. REINA DE JESUS HENRIQUE, ABG. AMERICA RONDON MATA y ABG. CINIZA ROSSILLI GUIRADOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.434, 4.262 y 33.653 respectivamente.
En fecha 22 de Mayo de 2008, el Tribunal de la Causa declaró la PRESCRIPCION de la acción, y por lo tanto SIN LUGAR la demanda que con motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentaron los ABG. ANA TRINIDAD SALCEDO ALVAREZ y ABG. RICHARD ANTONIO RIVAS PAEZ, Inpreabogado bajo los Nros. 30.126 y 74.258, en contra de la ciudadana MARGARITA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.289.272, (folios 76 al 91).
En virtud de esto, la parte demandada interpuso recurso de apelación (folio 101) mediante diligencia presentada ante el Tribunal de la Causa en fecha 30 de Junio de 2008, por lo que el Juez de la Causa, mediante auto de fecha 04 de Julio de 2008, oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a esta Alzada (folio 103).
Ahora bien, observa esta Superioridad, que la parte demandada interpone recurso de apelación mediante diligencia, sin puntualizar sobre que fundamenta su apelación, pues no presentó ante esta Alzada escrito de informes en la oportunidad dispuesta para ello.
Dicho esto, considera pertinente esta Juzgadora resaltar, que el juicio por estimación e intimación de horarios, es un proceso que se debe ventilar como procedimiento breve, pues así lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Puntualizado esto, la Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, es un juicio ejecutivo, que esta dirigido a la obtención del pago de los honorarios judiciales, causados por el propio cliente del reclamante o por su parte contraria condenada al pago de las costas procesales, en virtud de sentencia definitivamente firme. Los honorarios son costas procesales; y estas no podrán pagarse hasta tanto no estén líquidas las costas para ambas partes (Art. 275 Código de Procedimiento Civil).
En este sentido, será el abogado legitimado, quien podrá solicitar por juicio ejecutivo, la satisfacción del crédito por parte del respectivo obligado. (Art. 25 Regl. Ley de Abogados). En este proceso ejecutivo del cual surge la prueba de la obligación, son las propias actas del expediente (apud acta), por la cual la existencia en si misma y la exigibilidad del crédito quedaran demostradas en las actas del juicio, que son instrumentos públicos.
A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 63 del 27/02/2003, lo siguiente:
“…. En materias de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a sentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme a lo previsto (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 de Código de Procedimiento Civil…”(Subrayado y negrillas)
Establece el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
También contempla el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, en el caso de marras, esta Alzada luego de verificar las actuaciones que rielan en la presente causa observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señaló en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, lo siguiente:
“…. En fuerza de los argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Declara: PRIMERO: La PRESCRIPCION de la acción, y por tanto SIN LUGAR la demanda que con motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentaran los abogados en ejercicio ANA TRINIDAD SALCEDO ALVAREZ y RICHARD ANTONIO RIVAS PAEZ, titulares de la cédulas de identidad No. V-5.978.806 y V-7.237.024 respectivamente, procediendo en sus propios nombres y en ejercicio de sus derechos, en contra de la ciudadana MARGARITA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.289.272 y de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo…” (Sic)
Ahora bien, observa quien aquí decide, que la prescripción de la acción para exigir el pago, fue opuesta por la parte intimada ciudadana MARGARITA VELASQUEZ, desprendiéndose del escrito de contestación-oposición, presentado en fecha 19 de Junio del 2007, donde alegó, que conforme a la norma prevista en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, la acción se encuentra prescrita, por cuanto el juicio de donde se deriva la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, terminó por un acto de autocomposición procesal debidamente homologado por el Tribunal A-quo, en fecha 1 de diciembre de 2004, por lo que al 1° de diciembre del 2006, vencieron los dos (02) años establecidos en la Ley, para que opere la prescripción extintiva de la acción interpuesta, por cuanto la demandada fue citada, en fecha 18 de junio del 2007, trascurriendo con creces el lapso citado establecido en el artículo 1.982 del Código Civil.
Sobre este particular el Tribunal A quo, argumento con relación a la Prescripción en la decisión apelada, lo siguiente:
“…En cuanto a la perentoria defensa de la parte intimada relacionada a la prescripción extintiva de la acción propuesta por haber trascurrido más de dos años desde el momento de la culminación del juicio del cual derivó el derecho a reclamar honorarios profesionales, que según alega la parte demandada fue en fecha 1° de diciembre de 2004, oportunidad en que se homologó la transacción judicial suscrita por las partes en el juicio seguido antes este mismo Tribunal según expediente 9360, que puso fin al juicio. Este tribunal observa, frente a este alegato que efectivamente, el lapso de prescripción judicial es el establecido en la norma invocada (art. 1982.2 del Código Civil), y dicha norma consagra que el tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el juicio por sentencia o conciliación de las partes. El caso bajo análisis, versa sobre el cobro de honorarios profesionales derivados del juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, sustanciado en el expediente 9360(…) en el cual los demandados prestaron su patrocinio a favor de la parte demandada, concluyendo el juicio por transacción judicial celebrada en fecha 22 de noviembre de 2004, posteriormente homologada en fecha 1° de diciembre del mismo año 2004, por lo que es a partir de esta última fecha se debe computar el lapso de los dos (02) años establecidos en la ley, como plazo para la extinción de la obligación de pagar los honorarios profesionales. (…) Ahora bien, estando preescrito el derecho a reclamar los honorarios demandados, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo, resulta inoficioso entrar a valorar los demás escritos presentados por las partes relacionados con el fondo del asunto. Así se decide…” (Sic) (Negrillas y subrayado por esta Alzada).
En el presente caso, se esta en presencia de una obligación de pago de honorarios profesionales y sobre este particular, la norma sustantiva civil establece en su articulo 1.982 lo siguiente: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: … 2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo de esta prescripción corre desde que se haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”
De la trascripción anterior considera esta Alzada, que estuvo ajustado a derecho el análisis realizado por el Tribunal de la causa, por cuanto se normó, que las acciones por pago de honorarios profesionales prescribirán a los dos (2) años, desde que haya cesado las actividades profesionales del patrocinante; ahora bien, en el presente caso, se constató que el juicio que da lugar a la estimación e intimación de honorarios profesionales debatida ante el Juzgado A-quo, finalizó mediante un acto de autocomposición procesal, debidamente homologado en fecha 1 de diciembre de 2004, siendo a partir de esta fecha, que comienza a computarse el lapso de dos (02) años establecidos en la Ley, como plazo para la extinción de la obligación del pago, existiendo la posibilidad de que la prescripción se interrumpa, tal como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, que señala lo siguiente:
Articulo 1969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la Prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.-” (Subrayado y Negrillas de la Alzada).
De lo anteriormente expuesto observa esta superioridad, que el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de dos (02) años para que opere la prescripción de la acción, no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que lo conducente en este caso en concreto es, que la parte demandante demuestre la existencia de alguno de los institutos establecidos por la ley, para la interrupción de la prescripción alegada, que como defensa de fondo opuso por la parte intimada. Sobre este dilema, aprecia esta Juzgadora, que en fecha 28 de junio de 2007, la parte demandante consignó ante el Juzgado A-quo, recibo de pago de fecha 11 de agosto de 2005, con el objeto de demostrar que la ciudadana Margarita Velásquez parte demandada, había reconocido la existencia de la deuda de los honorarios profesionales, pretendiendo así interrumpir la prescripción invocada como defensa de fondo de la parte demandada.
Igualmente, en fecha 2 de julio de 2007, tal como consta en autos, la parte demandada impugnó el recibo consignado, evidenciándose con ello, que el mismo se trata de un documento privado, y no de un documento privado reconocido, o tenido legalmente reconocido, por lo tanto, considera esta Juzgadora necesario hacer mención al contenido de los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.368.-El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
La norma antes trascrita nos explica, el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, pueda reconocerlo o negarlo y realizar las actuaciones procesales a los fines de hacer valer en juicio, el documento atacado. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual la doctrina es open legis, en sostener, que sin necesidad de decreto del Juez se tramite, la comprobación de la validez o no del documento. En este sentido, la parte demandada, opuso el desconocimiento en la oportunidad legal establecida para ello, siendo extemporánea la presentación que posteriormente realizara la parte actora, del citado recibo para su debido reconocimiento, por lo tanto, el recibo de pago presentado por la parte actora, carece de eficacia a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción aquí ventilada y así lo resuelve este Tribunal.
Con base a lo antes expuesto, y de la revisión efectuada a los autos que componen el expediente, se constató que corre inserto al (folio 44 y 45) del presente expediente las resultas de la notificación practicada a la parte demandada, ciudadana Margarita Velásquez, llevada a cabo en fecha 18 de junio de 2007, de la cual se puede evidenciar, que desde el 1 de diciembre de 2004, momento en que culminó el juicio que dio origen a la presente causa, hasta la citada fecha, ya había trascurrido más de dos (02) años, plazo éste establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, para que opere la prescripción de la acción. Y asi se declara
En razón de los términos expuestos en el caso de autos, a esta Superioridad le resulta Forzoso Declarar, Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. ANA TRINIDAD SALCEDO ALVAREZ y ABG. RICHARD ANTONIO RIVAS PAEZ, Inpreabogado bajo los Nros. 30.126 y 74.258, en su carácter de demandante y actuando en su propio nombre, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso la Apelación interpuesto por los ABG. ANA TRINIDAD SALCEDO ALVAREZ y ABG. RICHARD ANTONIO RIVAS PAEZ, Inpreabogado bajo los Nros. 30.126 y 74.258, en su carácter de demandante y actuando en su propio nombre, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos de esta Alzada, la decisión de de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró la PRESCRIPCIÓN de la acción, y por lo tanto SIN LUGAR la demanda que con motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, que intentaron los ABG. ANA TRINIDAD SALCEDO ALVAREZ y ABG. RICHARD ANTONIO RIVAS PAEZ, Inpreabogado bajo los Nros. 30.126 y 74.258, en contra de la ciudadana MARGARITA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.289.272.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente por haber resultado perdidosa en la interposición del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Remítase la presente a su Tribunal de Origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de febrero de 2009, Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:23 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/EZ/la.Exp. 16.313
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