REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Febrero de 2009
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: C-16.311-08
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ABG. BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.105.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inversiones Jabillal, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 1985, bajo el Nº 34, Tomo 154-A; representada por su Director Gerente Suplente, el ciudadano ALIRIO MORILLO DIAZ, debidamente asistido por el ABG. ALIRIO MORILLO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.998.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Alirio Morillo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.998, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Jabillal, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 1985, bajo el Nº 34, Tomo 154-A; representada por su Gerente, ciudadano Alirio Morillo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-1.209.102, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante el cual niega la homologación a la transacción celebrada entre la demandada, sociedad mercantil Inversiones Jabillal, C.A., representada por sus Directores Gerentes, ciudadano ALIRIO ANGEL MORILLO DIAZ, y el ciudadano ALIRIO MORILLO MARTINEZ, este ultimó actúa como abogado asistente, conjuntamente con la parte actora ABG. BEATRIZ CAMPOS CARTAYA; en virtud de haber pretendido dar en pago un bien que no es propiedad de la sociedad mercantil demandada, sino que pertenece a unos terceros, ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.518.675 y V-2.522.894; y en consecuencia al carecer la representación de la parte demandada de capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción violando así lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 25 de septiembre de 2008, contentivo de dos (02) piezas, la pieza principal constante de ciento cincuenta y nueve (159) folios útiles y un cuaderno de medidas de cinco (05) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento sesenta (160) de las presentes actuaciones. Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS.
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 11 de julio de 2007, por la Abogada BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, titular de la cédula de identidad Nº 4.223.019, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44105, por Cobro de Bolívares por vía intimatoria en contra de la sociedad mercantil Inversiones Jabillal, C.A., representada por su Director Gerente, ciudadano Alirio Morillo Díaz.
En fecha 18 de julio de 2007, el Juzgado Aquo dictó auto mediante la cual admitió la presente demanda, y en consecuencia de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la intimación de la sociedad mercantil Inversiones Jabillal, C.A., representada por su Director Gerente, ciudadano Alirio Morillo Díaz, para que compareciese dentro del plazo fijado ante el Juzgado A quo, y proceda acreditar o no las cantidades exigidas por la demandante de autos.
En fecha 03 de Abril de 2008, comparecen ambas partes ante el Tribunal A Quo, consignando por secretaría un documento de Autocomposición Procesal, solicitando al Juez la correspondiente homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cursa a los folios 25 y 26 de las presentes actuaciones diligencia de fecha 01 de abril de 2008, a través de la cual el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA, asistido por la Abogada Magaly Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.953, participa lo siguiente:
“(…) que en fecha 25 de julio de 2007, fue practicada medida de embargo sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rosalía en la ciudad de Cagua, Avenida 5, Manzana M, Nº 03, la parcela de terreno tiene un área aproximada de trescientos sesenta y siete metros cuadrados (367,oo M2) y esta signada con el numero 3, en el plano general agregado bajo el Nº 70 del cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua durante el tercer Trimestre del año (1990). Protocolo Primero, la parcela de terreno Casa-quinta esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con parcela Nº 5, en 15 metros; Sur: con la avenida cinco, en 15 metros. Este; con la parcela Nº $, en 25 metros y Oeste: con la parcela Nº 2, en 24 metros y le corresponde un porcentaje de 1,60 % sobre el valor total destinado a la venta, el cual es propiedad de mi representado, GUSTAVO ALVAREZ SAA, según consta en sentencia definitivamente forme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil cinco (2005)(…)Por tal motivo me dirijo a usted a fin de demandar en tercería, como en efecto lo hago(…)(sic)”.
Corre inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) del presente expediente, que el Juzgado A quo en fecha 7 de abril de 2008, mediante sentencia interlocutoria declara improcedente por intempestiva la oposición del tercero incoada por el ciudadano Gustavo Enrique Álvarez Saa, por cuanto el citado Juzgado no había ordenado el embargo, ni la entrega forzosa del citado inmueble, por lo que mal podría realizarse oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, consta que en fecha 08 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó auto en el cual preciso lo siguiente, a saber:
“(…) Visto el escrito de transacción de fecha 03 de abril de 2008 (…) así mismo visto el pronunciamiento que antecede en el cual se declaró improcedente por intempestiva la oposición realizada conforme lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pero tomando en cuenta la documentación aportada por el tercero opositor, consistentes en copias certificadas de sentencias dictadas por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de marzo de 2004 y 04 de Noviembre de 2005, en la que se declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y se ratificó la decisión, respectivamente. No obstante encontrándose incompletas las referidas copias. Este Juzgador a objeto de pronunciarse sobre la homologación o no a la transacción referida, acuerda oficiar al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que remita con la celeridad del caso (…) Todo con el fin de pronunciarse en la presente causa, sin menoscabar los posibles derechos de terceros y determinando con precisión la capacidad de disposición de las partes en la presente causa sobre el bien objeto de dación en pago. (…)”
En fecha 11 de abril de 2008, es recibido en el Juzgado A quo, oficio Nº 162, de fecha 10 de abril de 2008 (folio 52), en el cual el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remite copia certificada del libelo de demanda, de la reconvención propuesta, de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, y de la sentencia dictada por el Juzgado A quo y su ejecución, todo lo anterior relacionado con el expediente Nº 97-2277 (folios 53 al 137).
En fecha 11 de Junio de 2008, el Tribunal A Quo, niega la homologación a la transacción de fecha 03 de abril de 2008, celebrada entre las partes, en virtud de haber pretendido dar en pago un bien que no es de su propiedad, sino que pertenece a unos terceros, ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ.
En razón de esto, la parte actora en fecha 16 de junio de 2008, presentó diligencia por medio de la cual interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antes señalada, así como también lo hizo la parte demandada mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008, por lo que en consecuencia el Tribunal de la Causa dictó auto en fecha 17 de julio de 2008, mediante el cual oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos, ordenando remitir a esta Alzada el presente expediente.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) siendo la oportunidad para que este Juzgador se pronuncie sobre la transacción celebrada entre las partes en la presente causa, en el cual la parte demandada, a través de su director gerente y su director gerente suplente ciudadanos ALIRIO MORILLO DIAZ (…) y ALIRIO MORILLO MARTINEZ (…) da en pago un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como Nº 3, ubicada en la Avenida cinco, manzana M, de la segunda etapa residencial de la Urbanización Santa Rosalía, que tiene un área aproximada de 367,oo mts2 y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En 15 mts con la parcela Nº 5, SUR: En 15 mts con la avenida cinco, ESTE: en 25 mts, con la parcela Nº 4 y OESTE: en 24 mts con la parcela Nº 2, el cual aduce le pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas, en fecha 07/04/1986 (…) Asimismo conviene la parte demandada en poner en posesión a la actora en un plazo de treinta días. Por su parte la actora acepta la dación en pago en los términos expuestos.
No obstante como es sabido, en fecha 01 de abril de 2008, se presentó ante este juzgado a presentar oposición conforme el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA (…) declarando este juzgador que dicha oposición era improcedente por intempestiva, esto en virtud de que la causa no se encontraba en fase de ejecución pues ni siquiera se había pronunciado este Tribunal respecto a la transacción.
Sin embargo, de los alegatos esgrimidos por dicho tercero se colige que el mismo aduce que el bien inmueble objeto de dación en pago (…) le pertenece según se evidencia de expediente Nº 97-2277, llevado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual sentencia que fuera confirmada por este Juzgado (…) dado que indiferentemente que haya sido declarada improcedente la oposición realizada, no menos cierto lo aducido por el accionante pudiera implicar la falta de capacidad para disponer del bien objeto de transacción. En este sentido, se estima necesario realizar una somera evaluación de las actas procesales (…)
A tal efecto, este juzgador de por entendido que conforme al artículo antes trascrito y revisadas las sentencias en cuestión, el inmueble objeto de dación en pago, pertenece a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ, ya que la sentencia definitiva (cosa juzgada) hace las veces de título de propiedad independientemente que no se haya solicitado al juzgado de la causa que proceda a la ejecución y oficie al registro correspondiente. En consecuencia este juzgado observa:
PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, que expresa: ‘Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción’. Por lo que de la interpretación de dicha norma se desprende que es necesario para convenir en una demanda tener capacidad para disponer del objeto (…)
SEGUNDO: Celebrada la transacción el juez debe proceder a dictar sentencia, que homologue la forma de autocomposición procesal que dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada (…) a juicio de este juzgador, no debe homologarse una forma de autocomposición procesal, con un simple auto, sino que esta homologación se refiere a igualar la transacción a sentencia, llenando los requisitos exigidos en el artículo 243 ibidem. Esto, porque la transacción como forma de autocomposición procesal, debe cumplir con el requisito de capacidad para disponer del objeto de la controversia exigido en el artículo 1714 del Código Civil (…)
TERCERO: Ahora bien, del análisis que antecede se evidencia que la empresa Inversiones JABILLAL C.A., no es propietaria del inmueble (…) sino que el mismo le pertenece en propiedad a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ (…) por ende la referida empresa no tiene capacidad para disponer del inmueble en cuestión, pues pretendía dar en pago una cosa ajena que no le pertenece, no pudiendo aducir que desconocía tal hecho, ya que de las copias certificadas remitidas por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se evidencia que la empresa se encuentra debidamente notificada del fallo.(…)
CUARTO: Como consecuencia de lo expresado anteriormente, este juzgado observa que lo procedente es negar la homologación de la transacción celebrada, por carecer la parte demandada de capacidad para disponer de la cosa comprendida en la transacción, violando así lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil (…)(sic)”.
IV. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
En fecha 16 de junio de 2008, la ABG. BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, en su carácter de actora en la presente causa, interpuso Recurso de Apelación, mediante diligencia presentada ante el Tribunal A Quo, la cual se expresó en los siguientes términos:
“…con el debido respeto acudo para exponer. APELO de la sentencia de fecha 10 de junio del 2008 y Firmada y Sellada en fecha 11 de junio del mismo año, reservándome su fundamentación por ante la alzada… (sic)”.
V. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 14 de julio de 2008, el abogado asistente de la sociedad mercantil Inversiones Jabillal, C.A., en su carácter de accionada en la presente causa, interpuso Recurso de Apelación, mediante diligencia presentada ante el Tribunal A Quo, la cual se expresó en los siguientes términos:
“…el ciudadano ALIRIO MORILLO DIAZ (…) en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la Compañía Anónima INVERSIONES JABILLAL, C.A. (INJACA)(…) asistido en este acto por el abogado en ejercicio, ALIRIO MORILLO MARTINEZ (…) en nombre de mi representada APELO de la sentencia anterior dictada por este Tribunal en fecha 11-06-2008(…)”
VI. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR EL PRESUNTO TERCERO
Cursa a partir del folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y siete (167) de las presentas actuaciones, escrito de informes presentado por el apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA, en fecha 11 de noviembre de 2008, mediante el cual expresó a esta Alzada lo siguiente:
“(…) Es el caso que mi representado consecuencia de Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente N1 2277-97 de la nomenclatura de aquel Juzgado de Municipio, en fecha 16 de Marzo de 2004, posteriormente confirmada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en autos del Expediente Nº 04-11973 de la nomenclatura de aquel Juzgado de Primera Instancia, en fecha 04 de noviembre de 2005, ejecutoriada según lo dispuesto en auto de fecha 14 de agosto de 2008, dictado por el a quo Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en aplicación de los dispositivos de los artículos 526 del Código de Procedimiento Civil y 1924 del Código Civil; ordenándose de tal forma la Protocolización de las respectivas Sentencias, por conducto de Oficio Nº 366-08 de fecha 14 de Agosto de 2008, dirigido a la ciudadana Registrador Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, quien en cumplimiento de lo ordenado, efectivamente las protocolizó en fecha 01 de Octubre de 2008, bajo el Nº 30, folios 362 al 456, del Tomo 3, del Protocolo de Trascripción de Sentencias (Primero) (…). De las supracitadas Sentencias, que resuelven el Juicio incoado por mi mandante en contra de la identificada Sociedad Mercantil INVERSIONES JABILLAL, C.A. (INJACA) y J.A. PRADO & ASOCIADOS (…) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, se desprende y declara que mi identificado representado GUSTAVO ALVAREZ SAA y su finada cónyuge YELITZA JOSEFINA DE ALVAREZ, en vida (…) son únicos y exclusivos PROPIETARIOS de un inmueble adquirido consecuencia del nombrado Contrato de Opción de Compra, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Santa Rosalía, II Etapa Residencial, Avenida Cinco, Manzana M, Parcela Nº 3, en la Ciudad de Cagua, Municipio Autónomo Sucre del Estado Aragua, la cual tiene un área aproximada de 367,oo Mts2, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En quince metros (15mys) con parcela Nº 5; SUR: En quince metros (15 mts) con la Avenida Cinco; ESTE: En veinticinco metros (25 mts) con parcela Nº 4; y OESTE: En veinticuatro (24 mts) con parcela Nº 2.(…) el abogado ALIRIO MORILLO MANTINEZ, representante de INVERSIONES JABILLAL, C.A., desde el día 06 de Diciembre de 2005 cuando diligenció en autos del expediente Nº 2277-97 llevado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) quedó valida y legalmente notificado del fallo que puso definitivamente fin a la litis, reconociendo la propiedad del inmueble a mi mandante, esto es, Dos (2) años, Tres (3) meses y veintisiete (27) días antes de otorgar la NULA E INVALIDA TRANSACCIÓN QUE DE MALA FE PRETENDIÓ DAR EN PAGO A UN TERCERO UN BIEN QUE NO LE PERTENECE A INVERSIONES JABILLAL, C.A. (…) (sic)”
Consta del folio ciento sesenta y ocho (168) al folio doscientos quince (215) del presente expediente, copias certificadas de las sentencias protocolizadas ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Angel Lamas del Estado Aragua, en fecha 01 de Octubre de 2008, bajo el Nº 30, folios 362 al 456, del Tomo 3, del Protocolo de Trascripción de Sentencias (Primero).
VII. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE)
Cursa a partir del folio doscientos dieciocho (218) al folio doscientos diecinueve (219) de las presentas actuaciones, escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 11 de Noviembre de 2008, mediante el cual expresó a esta Alzada lo siguiente:
“(…) DE LA IMPROCEDENCIA DE LA NEGATIVA DE LA HOMOLOGACIÓN
1º Si bien es cierto que el Juez civil, está facultado para asumir el principio denominado “INICIATIVA PROBATORIA” esta discrecionalidad está limitada a la imposibilidad de las partes o los terceros intervinientes por no tener la vía idónea para obtener los medios probatorios requeridos a que hubiere lugar y en el caso sub-judice la recurrida vulneró el supra citado principio al solicitar de oficio las copias para verificación de la alegado por el tercero opositor, cuando éste podía mediante la solicitud de las copias certificadas obtenerlas sin ningún impedimento. En consecuencia la transgresión del principio citado por el Juez A quo conduce indefectiblemente a la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa que niega la homologación de la transacción pedida (…) asimismo el sentenciador de primera instancia infringió el artículo 12 del Código Procesal Civil (…) En lo relativo a que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, ni poder sacar elementos de convicción fuera de estos (…) Por otra parte la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia por cuanto por una parte afirma que las sentencias tengan efectos ergaones deben registrarse y posteriormente sostiene que ésta hace las veces de titulo de propiedad independientemente que se registre o no se registre (…) Obviamente de manera inexcusable los artículos 1922 y 1924 del Código Civil (…) De donde se infiere que en razón a esta contradicción contenida en la sentencia hace que el recurso de apelación debe prosperar.(…) (sic)”.
VIII. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE)
Cursa a partir del folio doscientos veintiuno (221) al folio doscientos veintidós (222) de las presentas actuaciones, escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 11 de Noviembre de 2008, mediante el cual señalo, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Aunque el Juez civil está facultado para asumir el principio denominado INICIATIVA PROBATORIA, esta discrecionalidad está limitada a la imposibilidad de las partes o los terceros intervinientes, por no tener la vía idónea para obtener los medios probatorios requeridos a que hubiera lugar, y en este caso, la recurrida vulnero el supra citado principio, ya que, solicito de oficio las copias para verificación de lo alegado por el tercero opositor, cuando este tercero podía y debía, mediante una diligencia, solicitar las copias certificadas y obtenerlas.(…)
SEGUNDO: La sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia por cuanto en una parte afirma, que para que las sentencias tengan efectos “erga omnes” deben registrarse, y posteriormente sostiene que éstas hacen las veces de titulo de propiedad, independientemente que se registre o no se registre.(…) Los artículos 1922 y 1924 del Código Civil (…) De estos artículos antes transcritos se infiere que en razón a esta contradicción contenida en la sentencia, hace que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar (…)(sic)”
IX.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la Abogada Beatriz Campos Cartaza, plenamente identificada en autos, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Jabillal, C.A., representada por el ciudadano Alirio Morillo Díaz, igualmente identificado en autos, por cobro de bolívares.
Tal como se preciso anteriormente, en fecha 03 de Abril de 2008, comparecen ambas partes ante el Tribunal A Quo, consignando por secretaría convenimiento mediante el cual la sociedad mercantil demandada reconoce la obligación liquida, exigible y de plazo vencido que posee con la parte actora ciudadana Beatriz Campos Cartaya, y por tal motivo procede a pagar la obligación contraída con la dación en pago de un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rosalía, II Etapa Residencial, Avenida Cinco, Manzana M, Parcela Nº 3, en la Ciudad de Cagua, Municipio Autónomo Sucre del Estado Aragua, la cual tiene un área aproximada de 367,oo Mts2, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En quince metros (15mys) con parcela Nº 5; SUR: En quince metros (15 mts) con la Avenida Cinco; ESTE: En veinticinco metros (25 mts) con parcela Nº 4; y OESTE: En veinticuatro (24 mts) con parcela Nº 2, y una vez aceptado el descrito inmueble por la parte demandante como forma de pago, solicitan al Juez la correspondiente homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal anteriormente mencionado, en fecha 11 de Junio de 2008, niega la homologación a la transacción de fecha 03 de abril de 2008, celebrada entre las partes, en virtud de haber pretendido la parte demandada dar en pago un bien que no es de su propiedad, sino que pertenece a unos terceros, ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ.
Consta que mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, la cual corre inserta al folio 147 de las presentes actuaciones, la parte demandante apeló de la descrita sentencia dictada por el Juzgado A quo. Así como se evidencia al folio 156 que la parte demandada, apela de la citada sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de junio de 2008 por el Juzgado A quo.
Ahora bien, observa quien decide que, tanto la parte demandante como demandada, consignaron sus respectivos escritos de informes, y del estudio de los mismos observo que ambos recurrentes fundamentaron su apelación en los siguientes puntos concretos, a saber:
1° “(…) Si bien es cierto que el Juez civil, está facultado para asumir el principio denominado “INICIATIVA PROBATORIA” esta discrecionalidad está limitada a la imposibilidad de las partes o los terceros intervinientes por no tener la vía idónea para obtener los medios probatorios requeridos a que hubiere lugar y en el caso sub-judice la recurrida vulneró el supra citado principio al solicitar de oficio las copias para verificación de la alegado por el tercero opositor, cuando éste podía mediante la solicitud de las copias certificadas obtenerlas sin ningún impedimento. En consecuencia la transgresión del principio citado por el Juez A quo conduce indefectiblemente a la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto (…)
2° (…) La sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia por cuanto en una parte afirma, que para que las sentencias tengan efectos “erga omnes” deben registrarse, y posteriormente sostiene que éstas hacen las veces de titulo de propiedad, independientemente que se registre o no se registre.(…) Los artículos 1922 y 1924 del Código Civil (…)”
En este sentido, es importante resaltar que el objeto especifico de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar, pero única y exclusivamente sobre los puntos apelados.
Así mismo, el doctrinario Rengel Romberg, en su libro Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum Devolutum quantum apellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.
El Autor Ricardo Reimundin, en su Libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, sostiene: “(…)La regla fundamental es la que el tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso(…)”.
En relación a esto, observa esta Alzada que el núcleo de la apelación ejercido por ambas partes, en el presente caso, está referido solamente a los puntos arriba señalados; por lo que en consideración de lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados indicados anteriormente.
En tal sentido, observa quien decide, que ambas partes fundamentan la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo, básicamente en la supuesta violación al principio de iniciativa probatoria, por cuanto, esta limitado solo a los casos en los cuales las partes estén imposibilitadas de consignar los medios probatorios, lo cual a criterio de los recurrentes no aplicaba en el presente caso, y alegan la presunta existencia del vicio de incongruencia en el contenido de la sentencia recurrida, señalando que el Juez A quo, por una parte hace referencia a la necesidad de registrarse las sentencias para que estas posean efectos ante todos y, posteriormente señalan que la sentencia en si misma, tiene carácter de titulo de propiedad.
Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por los recurrentes de autos, respecto a la violación al principio de la iniciativa probatoria por parte del Juez A quo, observa quien decide que el presente argumento encuentra su fundamento en la solicitud realizada por el Juez de la causa al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del expediente identificado con el Nº 97-2277, debido a la consignación incompleta de dicho expediente por parte del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA, quien aduce ser el propietario del bien objeto de la transacción celebrada entre las partes.
Al respecto esta Alzada, debe traer a colación los presupuestos que garantizan las iniciativas oficiosas de los jueces en el Proceso Civil Venezolano, específicamente, los contenidos en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, tal iniciativa probatoria que recogen los artículos ut supra mencionados del Código Adjetivo Nacional, restringen al Juez la utilización probatoria o de iniciativa probatoria al hecho o hechos que, a su juicio podrán verse afectados por la insuficiencia probatoria, y tales hechos vienen delimitados por los alegatos de las partes. Por lo tanto, dentro del control constitucional de los artículos 410 y 514 del Código de Procedimiento Civil, la iniciativa del Juez debe limitarse a los hechos controvertidos o discutidos por las partes, en virtud, básicamente, de principio dispositivo. Por lo que, a las partes, dentro del Proceso Civil Venezolano y específicamente frente al auto para mejor proveer, se les permite, complementar o modificar las proporciones probatorias y, evidentemente, participar en la práctica de toda la actividad probatoria.
Esta iniciativa probatoria del Juez, tiene una base constitucional en la que sostenerse: El carácter Social del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Constitución, así como el deber del juez, de velar por la efectividad en la Tutela de los intereses discutidos en el proceso para lograr, de éste modo, el valor superior del ordenamiento constitucional establecido en el artículo 2, y ratificado en el artículo 257, ambos de nuestra Carta Magna, relativo a la: “Justicia”, que constituye, sin duda alguna, el objetivo final de la función jurisdiccional. La Justicia, como valor superior del ordenamiento jurídico representa un ideal de la comunidad, un objetivo a alcanzar por el ordenamiento jurídico, por lo que si existe un interés público en que el resultado del proceso sea “Justo”, el Estado debe poner al servicio de quienes lo dirigen los medios y poderes necesarios para que pueda alcanzarse dicho fin.
Para esta Alzada, siguiendo a MICHELE TARUFFO (La Prueba del Hecho Judicial. Editorial Sufre. Milán. Italia, 1.992. Pág. 43), el concepto de justicia, que se vierte en la decisión judicial, no será nunca verdadero, si se fundamenta sobre una determinación errónea o inexistente de los hechos, por lo que, debemos concluir, que para la certeza del juicio sobre los hechos, es una condición necesaria, que hasta, en las iniciativas probatorias oficiosas-inquisitivas, puede existir el control de la contra parte o de ambas partes, que vayan más allá, de las simples observaciones que puedan hacer los intervinientes en el proceso, sobre las practicas probatorias de rango oficioso.
En consecuencia, el objetivo de todo proceso es que los jueces y magistrados apliquen la ley a unos determinados hechos, de cuya certeza deben estar convencidos, sin que se les coarte o restrinja, de un modo absoluto la iniciativa del control probatorio a las partes mismas, que a entender de esta Superioridad, constituye una limitación a la efectividad de la Tutela Judicial y a la postre a la búsqueda de la justicia.
Tal como se menciono anteriormente, esta Juzgadora evidencia que el Juez A quo, en el ejercicio de la llamada iniciativa probatoria no limitó ni restringió derechos de las partes intervinientes, ya que consta al folio ciento treinta y ocho que en fecha 14 de abril de 2008 se consignaron las copias certificadas del expediente Nº 2277-97 emanadas del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los autos, y en fecha 11 de junio de 2008, el Juez A quo procedió mediante sentencia interlocutoria a decidir acerca de la homologación solicitada por las partes, siendo evidente que las partes contaron con un plazo prudente para ejercer las acciones para la debida defensa de sus intereses en el presente juicio.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que aún cuando la propiedad del bien objeto de la transacción celebrada entre las partes, no es un hecho controvertido en el caso de marras, es evidente que las copias certificadas consignadas por el ciudadano Gustavo Enrique Álvarez Saa, en fecha 01 de abril de 2008, traen a los autos un hecho nuevo que evidentemente demuestra la flagrante violación del artículo 1714 del Código Civil, por parte de la sociedad mercantil demandada, ya que no cumple con el requisito sine qua non relativo a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por lo que esta Juzgadora considera que se cumplió la condición necesaria para que el Juzgado A quo, en ejercicio de la iniciativa probatoria oficiosas-inquisitivas, solicitara el citado expediente al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se establece.
En cuanto al presunto vicio de incongruencia en el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada debe hacer referencia a los puntos de la decisión que -a criterio de los recurrentes- originan el citado vicio, y en este sentido, se observa:
“(…) Seguidamente, dicha sentencia fue objeto de apelación conociendo este mimo juzgador de la misma, y a tal efecto fue declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta y fue confirmada en todas sus partes la sentencia antes mencionada. Por lo que en conclusión este juzgador evidencia que el inmueble (…) el cual aduce le pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas, en fecha 07/04/1986, bajo el Nº 26, folio 163 al 168, protocolo 1º y su aclaratoria protocolizada ante el mismo registro en fecha 06/06/1990, bajo el Nº 18, folios 114 al 118, tomo 6º protocolo 1º, fue objeto de una opción de compra venta, la cual se discutió en juicio, declarando con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ, por lo que obviamente ha quedado demostrado que el inmueble en cuestión pertenece a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ (…) y no a la empresa Inversiones JABILLAL, C.A., evidenciando este Juzgador que aún la parte actora beneficiada de la referida causa no ha solicitado la ejecución de la sentencia dictada por dicho juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, sino que se limitó a pedir el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que se había dictado en el mismo, por lo que aún no consta en el Registro que el inmueble en cuestión es propiedad de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ, antes identificados, lo cual puede presentar inconvenientes pues el hecho de que las sentencias dictadas favorezcan a los ciudadanos en cuestión no implica que a tal efecto se le haya dado publicidad, a dicha sentencia, la cual se logra con el registro respectivo (…)
(…) y bajo las previsiones establecidas en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil (…) A tal efecto, este juzgado da por entendido que conforme al artículo antes transcrito y revisadas las sentencias en cuestión, el inmueble objeto de dación en pago, pertenece a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ, ya que la sentencia definitiva (cosa juzgada) hace las veces de título de propiedad independientemente que no se haya solicitado al juzgado de la causa que proceda a la ejecución y oficie al registro correspondiente (…)”.
Con relación al vicio de incongruencia esta Alzada, debe señalar que surge cada vez que, el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien por que no resuelve sólo lo alegado por estos, o bien por que no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, violentándose así el contenido del artículo 12 y el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; con relación al referido vicio, considera quien decide oportuno hacer mención al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia reiterada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio F.B. Imeg, Import-Export, C.A vs. Corporación E y P, C.A., que estableció lo siguiente:
“(…) la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)(…)”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la incongruencia en sentencia reiterada de fecha 15 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de la siguiente manera:
“…El procesalista español Jaime Guasp, define el término congruencia como “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma…”.
Una vez estudiado el criterio del máximo Tribunal de la República, esta Alzada debe precisar que la sentencia dictada por el Juzgado A quo, de fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual se determino que “(…) el inmueble objeto de dación en pago, pertenece a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ, debido a que la sentencia definitiva (cosa juzgada) hace las veces de título de propiedad independientemente que no se haya solicitado al juzgado de la causa que proceda a la ejecución y oficie al registro correspondiente.(…)”
Y en la cual se declaró que conforme “(…) con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil (…) es necesario para convenir en una demanda tener capacidad para disponer del objeto (…) del análisis que antecede se evidencia que la empresa Inversiones JABILLAL C.A., no es propietaria del inmueble (…) sino que el mismo le pertenece en propiedad a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ (…) por ende la referida empresa no tiene capacidad para disponer del inmueble en cuestión, pues pretendía dar en pago una cosa ajena que no le pertenece, no pudiendo aducir que desconocía tal hecho, ya que de las copias certificadas remitidas por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se evidencia que la empresa se encuentra debidamente notificada del fallo.(…)
Esta Superioridad debe resaltar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).
Observa esta Juzgadora, que el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado A quo, es claro y preciso, por cuanto explica que la transacción presentada debe ser evaluada por el Juez ante el cual se presenta, y de cumplir con los requisitos previstos en el Titulo XII DE LA TRANSACCIÓN del Código Civil en concordancia con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como lo son oportunidad, la irrevocabilidad, la capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y especialmente la materia u objeto del convenimiento, el cual no está prohibida, se procederá a impartir la homologación solicitada, lo cual no debe ser tratada a la ligera por el Juez de la causa, por el contrario, la decisión dictada por el Juez A quo, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia que imparte homologación al convenimiento presentado por las partes, tiene efecto de cosa juzgada, por lo que en consecuencia, toda transacción debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 1714 del Código Civil para que sea debidamente homologada por el Juez de la causa, y en este sentido, evidencia quien decide, que el vicio de incongruencia denunciado es improcedente, y así se establece.
En razón de los términos expuestos en el caso de autos, esta Superioridad le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ABG. BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.105, actuando en nombre propio, y en su carácter de endosataria al cobro; SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Jabillal, C.A., representada por su Director Gerente Suplente, el ciudadano ALIRIO MORILLO DIAZ, debidamente asistido por el ABG. ALIRIO MORILLO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.998, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, y en consecuencia se Confirma la sentencia antes mencionada mediante la cual el Tribunal de la Causa no le imparte homologación al convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.
X. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ABG. BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.105, actuando en nombre propio, y en su carácter de endosataria al cobro, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Jabillal, C.A., representada por su Director Gerente Suplente, el ciudadano ALIRIO MORILLO DIAZ, debidamente asistido por el ABG. ALIRIO MORILLO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.998, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua.
TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, a través del cual declaró:
“(…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN de fecha 03 de abril de 2008, celebrada entra la Sociedad Mercantil Inversiones Jabillal C.A., representada por su director gerente y su director gerente suplente, ciudadanos ALIRIO MORILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-129.102 y ALIRIO MORILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.728.982, actuando el último de los nombrados como abogado asistente, conjuntamente con la Abg. BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.223.019, Inpreabogado Nº 44.105, en virtud de haber pretendido dar en pago un bien que no es de su propiedad, sino que pertenece a unos terceros, ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.518.675 y V-2.522.894, y en consecuencia carecer la representación de la parte demandada, de capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción violando así lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil (…)”
CUARTO: Se condena en costas de la apelación a las partes recurrentes, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/EZ/ml
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Febrero de 2009
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: C-16.311-08
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ABG. BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.105.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inversiones Jabillal, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 1985, bajo el Nº 34, Tomo 154-A; representada por su Director Gerente Suplente, el ciudadano ALIRIO MORILLO DIAZ, debidamente asistido por el ABG. ALIRIO MORILLO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.998.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Alirio Morillo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.998, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Jabillal, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 1985, bajo el Nº 34, Tomo 154-A; representada por su Gerente, ciudadano Alirio Morillo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-1.209.102, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante el cual niega la homologación a la transacción celebrada entre la demandada, sociedad mercantil Inversiones Jabillal, C.A., representada por sus Directores Gerentes, ciudadano ALIRIO ANGEL MORILLO DIAZ, y el ciudadano ALIRIO MORILLO MARTINEZ, este ultimó actúa como abogado asistente, conjuntamente con la parte actora ABG. BEATRIZ CAMPOS CARTAYA; en virtud de haber pretendido dar en pago un bien que no es propiedad de la sociedad mercantil demandada, sino que pertenece a unos terceros, ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.518.675 y V-2.522.894; y en consecuencia al carecer la representación de la parte demandada de capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción violando así lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 25 de septiembre de 2008, contentivo de dos (02) piezas, la pieza principal constante de ciento cincuenta y nueve (159) folios útiles y un cuaderno de medidas de cinco (05) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento sesenta (160) de las presentes actuaciones. Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS.
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 11 de julio de 2007, por la Abogada BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, titular de la cédula de identidad Nº 4.223.019, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44105, por Cobro de Bolívares por vía intimatoria en contra de la sociedad mercantil Inversiones Jabillal, C.A., representada por su Director Gerente, ciudadano Alirio Morillo Díaz.
En fecha 18 de julio de 2007, el Juzgado Aquo dictó auto mediante la cual admitió la presente demanda, y en consecuencia de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la intimación de la sociedad mercantil Inversiones Jabillal, C.A., representada por su Director Gerente, ciudadano Alirio Morillo Díaz, para que compareciese dentro del plazo fijado ante el Juzgado A quo, y proceda acreditar o no las cantidades exigidas por la demandante de autos.
En fecha 03 de Abril de 2008, comparecen ambas partes ante el Tribunal A Quo, consignando por secretaría un documento de Autocomposición Procesal, solicitando al Juez la correspondiente homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cursa a los folios 25 y 26 de las presentes actuaciones diligencia de fecha 01 de abril de 2008, a través de la cual el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA, asistido por la Abogada Magaly Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.953, participa lo siguiente:
“(…) que en fecha 25 de julio de 2007, fue practicada medida de embargo sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rosalía en la ciudad de Cagua, Avenida 5, Manzana M, Nº 03, la parcela de terreno tiene un área aproximada de trescientos sesenta y siete metros cuadrados (367,oo M2) y esta signada con el numero 3, en el plano general agregado bajo el Nº 70 del cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua durante el tercer Trimestre del año (1990). Protocolo Primero, la parcela de terreno Casa-quinta esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con parcela Nº 5, en 15 metros; Sur: con la avenida cinco, en 15 metros. Este; con la parcela Nº $, en 25 metros y Oeste: con la parcela Nº 2, en 24 metros y le corresponde un porcentaje de 1,60 % sobre el valor total destinado a la venta, el cual es propiedad de mi representado, GUSTAVO ALVAREZ SAA, según consta en sentencia definitivamente forme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil cinco (2005)(…)Por tal motivo me dirijo a usted a fin de demandar en tercería, como en efecto lo hago(…)(sic)”.
Corre inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) del presente expediente, que el Juzgado A quo en fecha 7 de abril de 2008, mediante sentencia interlocutoria declara improcedente por intempestiva la oposición del tercero incoada por el ciudadano Gustavo Enrique Álvarez Saa, por cuanto el citado Juzgado no había ordenado el embargo, ni la entrega forzosa del citado inmueble, por lo que mal podría realizarse oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, consta que en fecha 08 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó auto en el cual preciso lo siguiente, a saber:
“(…) Visto el escrito de transacción de fecha 03 de abril de 2008 (…) así mismo visto el pronunciamiento que antecede en el cual se declaró improcedente por intempestiva la oposición realizada conforme lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pero tomando en cuenta la documentación aportada por el tercero opositor, consistentes en copias certificadas de sentencias dictadas por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de marzo de 2004 y 04 de Noviembre de 2005, en la que se declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y se ratificó la decisión, respectivamente. No obstante encontrándose incompletas las referidas copias. Este Juzgador a objeto de pronunciarse sobre la homologación o no a la transacción referida, acuerda oficiar al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que remita con la celeridad del caso (…) Todo con el fin de pronunciarse en la presente causa, sin menoscabar los posibles derechos de terceros y determinando con precisión la capacidad de disposición de las partes en la presente causa sobre el bien objeto de dación en pago. (…)”
En fecha 11 de abril de 2008, es recibido en el Juzgado A quo, oficio Nº 162, de fecha 10 de abril de 2008 (folio 52), en el cual el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remite copia certificada del libelo de demanda, de la reconvención propuesta, de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, y de la sentencia dictada por el Juzgado A quo y su ejecución, todo lo anterior relacionado con el expediente Nº 97-2277 (folios 53 al 137).
En fecha 11 de Junio de 2008, el Tribunal A Quo, niega la homologación a la transacción de fecha 03 de abril de 2008, celebrada entre las partes, en virtud de haber pretendido dar en pago un bien que no es de su propiedad, sino que pertenece a unos terceros, ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ.
En razón de esto, la parte actora en fecha 16 de junio de 2008, presentó diligencia por medio de la cual interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antes señalada, así como también lo hizo la parte demandada mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008, por lo que en consecuencia el Tribunal de la Causa dictó auto en fecha 17 de julio de 2008, mediante el cual oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos, ordenando remitir a esta Alzada el presente expediente.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) siendo la oportunidad para que este Juzgador se pronuncie sobre la transacción celebrada entre las partes en la presente causa, en el cual la parte demandada, a través de su director gerente y su director gerente suplente ciudadanos ALIRIO MORILLO DIAZ (…) y ALIRIO MORILLO MARTINEZ (…) da en pago un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como Nº 3, ubicada en la Avenida cinco, manzana M, de la segunda etapa residencial de la Urbanización Santa Rosalía, que tiene un área aproximada de 367,oo mts2 y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En 15 mts con la parcela Nº 5, SUR: En 15 mts con la avenida cinco, ESTE: en 25 mts, con la parcela Nº 4 y OESTE: en 24 mts con la parcela Nº 2, el cual aduce le pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas, en fecha 07/04/1986 (…) Asimismo conviene la parte demandada en poner en posesión a la actora en un plazo de treinta días. Por su parte la actora acepta la dación en pago en los términos expuestos.
No obstante como es sabido, en fecha 01 de abril de 2008, se presentó ante este juzgado a presentar oposición conforme el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA (…) declarando este juzgador que dicha oposición era improcedente por intempestiva, esto en virtud de que la causa no se encontraba en fase de ejecución pues ni siquiera se había pronunciado este Tribunal respecto a la transacción.
Sin embargo, de los alegatos esgrimidos por dicho tercero se colige que el mismo aduce que el bien inmueble objeto de dación en pago (…) le pertenece según se evidencia de expediente Nº 97-2277, llevado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual sentencia que fuera confirmada por este Juzgado (…) dado que indiferentemente que haya sido declarada improcedente la oposición realizada, no menos cierto lo aducido por el accionante pudiera implicar la falta de capacidad para disponer del bien objeto de transacción. En este sentido, se estima necesario realizar una somera evaluación de las actas procesales (…)
A tal efecto, este juzgador de por entendido que conforme al artículo antes trascrito y revisadas las sentencias en cuestión, el inmueble objeto de dación en pago, pertenece a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ, ya que la sentencia definitiva (cosa juzgada) hace las veces de título de propiedad independientemente que no se haya solicitado al juzgado de la causa que proceda a la ejecución y oficie al registro correspondiente. En consecuencia este juzgado observa:
PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, que expresa: ‘Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción’. Por lo que de la interpretación de dicha norma se desprende que es necesario para convenir en una demanda tener capacidad para disponer del objeto (…)
SEGUNDO: Celebrada la transacción el juez debe proceder a dictar sentencia, que homologue la forma de autocomposición procesal que dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada (…) a juicio de este juzgador, no debe homologarse una forma de autocomposición procesal, con un simple auto, sino que esta homologación se refiere a igualar la transacción a sentencia, llenando los requisitos exigidos en el artículo 243 ibidem. Esto, porque la transacción como forma de autocomposición procesal, debe cumplir con el requisito de capacidad para disponer del objeto de la controversia exigido en el artículo 1714 del Código Civil (…)
TERCERO: Ahora bien, del análisis que antecede se evidencia que la empresa Inversiones JABILLAL C.A., no es propietaria del inmueble (…) sino que el mismo le pertenece en propiedad a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ (…) por ende la referida empresa no tiene capacidad para disponer del inmueble en cuestión, pues pretendía dar en pago una cosa ajena que no le pertenece, no pudiendo aducir que desconocía tal hecho, ya que de las copias certificadas remitidas por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se evidencia que la empresa se encuentra debidamente notificada del fallo.(…)
CUARTO: Como consecuencia de lo expresado anteriormente, este juzgado observa que lo procedente es negar la homologación de la transacción celebrada, por carecer la parte demandada de capacidad para disponer de la cosa comprendida en la transacción, violando así lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil (…)(sic)”.
IV. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
En fecha 16 de junio de 2008, la ABG. BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, en su carácter de actora en la presente causa, interpuso Recurso de Apelación, mediante diligencia presentada ante el Tribunal A Quo, la cual se expresó en los siguientes términos:
“…con el debido respeto acudo para exponer. APELO de la sentencia de fecha 10 de junio del 2008 y Firmada y Sellada en fecha 11 de junio del mismo año, reservándome su fundamentación por ante la alzada… (sic)”.
V. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 14 de julio de 2008, el abogado asistente de la sociedad mercantil Inversiones Jabillal, C.A., en su carácter de accionada en la presente causa, interpuso Recurso de Apelación, mediante diligencia presentada ante el Tribunal A Quo, la cual se expresó en los siguientes términos:
“…el ciudadano ALIRIO MORILLO DIAZ (…) en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la Compañía Anónima INVERSIONES JABILLAL, C.A. (INJACA)(…) asistido en este acto por el abogado en ejercicio, ALIRIO MORILLO MARTINEZ (…) en nombre de mi representada APELO de la sentencia anterior dictada por este Tribunal en fecha 11-06-2008(…)”
VI. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR EL PRESUNTO TERCERO
Cursa a partir del folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y siete (167) de las presentas actuaciones, escrito de informes presentado por el apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA, en fecha 11 de noviembre de 2008, mediante el cual expresó a esta Alzada lo siguiente:
“(…) Es el caso que mi representado consecuencia de Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente N1 2277-97 de la nomenclatura de aquel Juzgado de Municipio, en fecha 16 de Marzo de 2004, posteriormente confirmada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en autos del Expediente Nº 04-11973 de la nomenclatura de aquel Juzgado de Primera Instancia, en fecha 04 de noviembre de 2005, ejecutoriada según lo dispuesto en auto de fecha 14 de agosto de 2008, dictado por el a quo Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en aplicación de los dispositivos de los artículos 526 del Código de Procedimiento Civil y 1924 del Código Civil; ordenándose de tal forma la Protocolización de las respectivas Sentencias, por conducto de Oficio Nº 366-08 de fecha 14 de Agosto de 2008, dirigido a la ciudadana Registrador Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, quien en cumplimiento de lo ordenado, efectivamente las protocolizó en fecha 01 de Octubre de 2008, bajo el Nº 30, folios 362 al 456, del Tomo 3, del Protocolo de Trascripción de Sentencias (Primero) (…). De las supracitadas Sentencias, que resuelven el Juicio incoado por mi mandante en contra de la identificada Sociedad Mercantil INVERSIONES JABILLAL, C.A. (INJACA) y J.A. PRADO & ASOCIADOS (…) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, se desprende y declara que mi identificado representado GUSTAVO ALVAREZ SAA y su finada cónyuge YELITZA JOSEFINA DE ALVAREZ, en vida (…) son únicos y exclusivos PROPIETARIOS de un inmueble adquirido consecuencia del nombrado Contrato de Opción de Compra, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Santa Rosalía, II Etapa Residencial, Avenida Cinco, Manzana M, Parcela Nº 3, en la Ciudad de Cagua, Municipio Autónomo Sucre del Estado Aragua, la cual tiene un área aproximada de 367,oo Mts2, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En quince metros (15mys) con parcela Nº 5; SUR: En quince metros (15 mts) con la Avenida Cinco; ESTE: En veinticinco metros (25 mts) con parcela Nº 4; y OESTE: En veinticuatro (24 mts) con parcela Nº 2.(…) el abogado ALIRIO MORILLO MANTINEZ, representante de INVERSIONES JABILLAL, C.A., desde el día 06 de Diciembre de 2005 cuando diligenció en autos del expediente Nº 2277-97 llevado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) quedó valida y legalmente notificado del fallo que puso definitivamente fin a la litis, reconociendo la propiedad del inmueble a mi mandante, esto es, Dos (2) años, Tres (3) meses y veintisiete (27) días antes de otorgar la NULA E INVALIDA TRANSACCIÓN QUE DE MALA FE PRETENDIÓ DAR EN PAGO A UN TERCERO UN BIEN QUE NO LE PERTENECE A INVERSIONES JABILLAL, C.A. (…) (sic)”
Consta del folio ciento sesenta y ocho (168) al folio doscientos quince (215) del presente expediente, copias certificadas de las sentencias protocolizadas ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Angel Lamas del Estado Aragua, en fecha 01 de Octubre de 2008, bajo el Nº 30, folios 362 al 456, del Tomo 3, del Protocolo de Trascripción de Sentencias (Primero).
VII. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE)
Cursa a partir del folio doscientos dieciocho (218) al folio doscientos diecinueve (219) de las presentas actuaciones, escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 11 de Noviembre de 2008, mediante el cual expresó a esta Alzada lo siguiente:
“(…) DE LA IMPROCEDENCIA DE LA NEGATIVA DE LA HOMOLOGACIÓN
1º Si bien es cierto que el Juez civil, está facultado para asumir el principio denominado “INICIATIVA PROBATORIA” esta discrecionalidad está limitada a la imposibilidad de las partes o los terceros intervinientes por no tener la vía idónea para obtener los medios probatorios requeridos a que hubiere lugar y en el caso sub-judice la recurrida vulneró el supra citado principio al solicitar de oficio las copias para verificación de la alegado por el tercero opositor, cuando éste podía mediante la solicitud de las copias certificadas obtenerlas sin ningún impedimento. En consecuencia la transgresión del principio citado por el Juez A quo conduce indefectiblemente a la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa que niega la homologación de la transacción pedida (…) asimismo el sentenciador de primera instancia infringió el artículo 12 del Código Procesal Civil (…) En lo relativo a que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, ni poder sacar elementos de convicción fuera de estos (…) Por otra parte la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia por cuanto por una parte afirma que las sentencias tengan efectos ergaones deben registrarse y posteriormente sostiene que ésta hace las veces de titulo de propiedad independientemente que se registre o no se registre (…) Obviamente de manera inexcusable los artículos 1922 y 1924 del Código Civil (…) De donde se infiere que en razón a esta contradicción contenida en la sentencia hace que el recurso de apelación debe prosperar.(…) (sic)”.
VIII. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE)
Cursa a partir del folio doscientos veintiuno (221) al folio doscientos veintidós (222) de las presentas actuaciones, escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 11 de Noviembre de 2008, mediante el cual señalo, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Aunque el Juez civil está facultado para asumir el principio denominado INICIATIVA PROBATORIA, esta discrecionalidad está limitada a la imposibilidad de las partes o los terceros intervinientes, por no tener la vía idónea para obtener los medios probatorios requeridos a que hubiera lugar, y en este caso, la recurrida vulnero el supra citado principio, ya que, solicito de oficio las copias para verificación de lo alegado por el tercero opositor, cuando este tercero podía y debía, mediante una diligencia, solicitar las copias certificadas y obtenerlas.(…)
SEGUNDO: La sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia por cuanto en una parte afirma, que para que las sentencias tengan efectos “erga omnes” deben registrarse, y posteriormente sostiene que éstas hacen las veces de titulo de propiedad, independientemente que se registre o no se registre.(…) Los artículos 1922 y 1924 del Código Civil (…) De estos artículos antes transcritos se infiere que en razón a esta contradicción contenida en la sentencia, hace que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar (…)(sic)”
IX.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la Abogada Beatriz Campos Cartaza, plenamente identificada en autos, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Jabillal, C.A., representada por el ciudadano Alirio Morillo Díaz, igualmente identificado en autos, por cobro de bolívares.
Tal como se preciso anteriormente, en fecha 03 de Abril de 2008, comparecen ambas partes ante el Tribunal A Quo, consignando por secretaría convenimiento mediante el cual la sociedad mercantil demandada reconoce la obligación liquida, exigible y de plazo vencido que posee con la parte actora ciudadana Beatriz Campos Cartaya, y por tal motivo procede a pagar la obligación contraída con la dación en pago de un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rosalía, II Etapa Residencial, Avenida Cinco, Manzana M, Parcela Nº 3, en la Ciudad de Cagua, Municipio Autónomo Sucre del Estado Aragua, la cual tiene un área aproximada de 367,oo Mts2, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En quince metros (15mys) con parcela Nº 5; SUR: En quince metros (15 mts) con la Avenida Cinco; ESTE: En veinticinco metros (25 mts) con parcela Nº 4; y OESTE: En veinticuatro (24 mts) con parcela Nº 2, y una vez aceptado el descrito inmueble por la parte demandante como forma de pago, solicitan al Juez la correspondiente homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal anteriormente mencionado, en fecha 11 de Junio de 2008, niega la homologación a la transacción de fecha 03 de abril de 2008, celebrada entre las partes, en virtud de haber pretendido la parte demandada dar en pago un bien que no es de su propiedad, sino que pertenece a unos terceros, ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ.
Consta que mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, la cual corre inserta al folio 147 de las presentes actuaciones, la parte demandante apeló de la descrita sentencia dictada por el Juzgado A quo. Así como se evidencia al folio 156 que la parte demandada, apela de la citada sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de junio de 2008 por el Juzgado A quo.
Ahora bien, observa quien decide que, tanto la parte demandante como demandada, consignaron sus respectivos escritos de informes, y del estudio de los mismos observo que ambos recurrentes fundamentaron su apelación en los siguientes puntos concretos, a saber:
1° “(…) Si bien es cierto que el Juez civil, está facultado para asumir el principio denominado “INICIATIVA PROBATORIA” esta discrecionalidad está limitada a la imposibilidad de las partes o los terceros intervinientes por no tener la vía idónea para obtener los medios probatorios requeridos a que hubiere lugar y en el caso sub-judice la recurrida vulneró el supra citado principio al solicitar de oficio las copias para verificación de la alegado por el tercero opositor, cuando éste podía mediante la solicitud de las copias certificadas obtenerlas sin ningún impedimento. En consecuencia la transgresión del principio citado por el Juez A quo conduce indefectiblemente a la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto (…)
2° (…) La sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia por cuanto en una parte afirma, que para que las sentencias tengan efectos “erga omnes” deben registrarse, y posteriormente sostiene que éstas hacen las veces de titulo de propiedad, independientemente que se registre o no se registre.(…) Los artículos 1922 y 1924 del Código Civil (…)”
En este sentido, es importante resaltar que el objeto especifico de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar, pero única y exclusivamente sobre los puntos apelados.
Así mismo, el doctrinario Rengel Romberg, en su libro Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum Devolutum quantum apellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.
El Autor Ricardo Reimundin, en su Libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, sostiene: “(…)La regla fundamental es la que el tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso(…)”.
En relación a esto, observa esta Alzada que el núcleo de la apelación ejercido por ambas partes, en el presente caso, está referido solamente a los puntos arriba señalados; por lo que en consideración de lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados indicados anteriormente.
En tal sentido, observa quien decide, que ambas partes fundamentan la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo, básicamente en la supuesta violación al principio de iniciativa probatoria, por cuanto, esta limitado solo a los casos en los cuales las partes estén imposibilitadas de consignar los medios probatorios, lo cual a criterio de los recurrentes no aplicaba en el presente caso, y alegan la presunta existencia del vicio de incongruencia en el contenido de la sentencia recurrida, señalando que el Juez A quo, por una parte hace referencia a la necesidad de registrarse las sentencias para que estas posean efectos ante todos y, posteriormente señalan que la sentencia en si misma, tiene carácter de titulo de propiedad.
Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por los recurrentes de autos, respecto a la violación al principio de la iniciativa probatoria por parte del Juez A quo, observa quien decide que el presente argumento encuentra su fundamento en la solicitud realizada por el Juez de la causa al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del expediente identificado con el Nº 97-2277, debido a la consignación incompleta de dicho expediente por parte del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA, quien aduce ser el propietario del bien objeto de la transacción celebrada entre las partes.
Al respecto esta Alzada, debe traer a colación los presupuestos que garantizan las iniciativas oficiosas de los jueces en el Proceso Civil Venezolano, específicamente, los contenidos en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, tal iniciativa probatoria que recogen los artículos ut supra mencionados del Código Adjetivo Nacional, restringen al Juez la utilización probatoria o de iniciativa probatoria al hecho o hechos que, a su juicio podrán verse afectados por la insuficiencia probatoria, y tales hechos vienen delimitados por los alegatos de las partes. Por lo tanto, dentro del control constitucional de los artículos 410 y 514 del Código de Procedimiento Civil, la iniciativa del Juez debe limitarse a los hechos controvertidos o discutidos por las partes, en virtud, básicamente, de principio dispositivo. Por lo que, a las partes, dentro del Proceso Civil Venezolano y específicamente frente al auto para mejor proveer, se les permite, complementar o modificar las proporciones probatorias y, evidentemente, participar en la práctica de toda la actividad probatoria.
Esta iniciativa probatoria del Juez, tiene una base constitucional en la que sostenerse: El carácter Social del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Constitución, así como el deber del juez, de velar por la efectividad en la Tutela de los intereses discutidos en el proceso para lograr, de éste modo, el valor superior del ordenamiento constitucional establecido en el artículo 2, y ratificado en el artículo 257, ambos de nuestra Carta Magna, relativo a la: “Justicia”, que constituye, sin duda alguna, el objetivo final de la función jurisdiccional. La Justicia, como valor superior del ordenamiento jurídico representa un ideal de la comunidad, un objetivo a alcanzar por el ordenamiento jurídico, por lo que si existe un interés público en que el resultado del proceso sea “Justo”, el Estado debe poner al servicio de quienes lo dirigen los medios y poderes necesarios para que pueda alcanzarse dicho fin.
Para esta Alzada, siguiendo a MICHELE TARUFFO (La Prueba del Hecho Judicial. Editorial Sufre. Milán. Italia, 1.992. Pág. 43), el concepto de justicia, que se vierte en la decisión judicial, no será nunca verdadero, si se fundamenta sobre una determinación errónea o inexistente de los hechos, por lo que, debemos concluir, que para la certeza del juicio sobre los hechos, es una condición necesaria, que hasta, en las iniciativas probatorias oficiosas-inquisitivas, puede existir el control de la contra parte o de ambas partes, que vayan más allá, de las simples observaciones que puedan hacer los intervinientes en el proceso, sobre las practicas probatorias de rango oficioso.
En consecuencia, el objetivo de todo proceso es que los jueces y magistrados apliquen la ley a unos determinados hechos, de cuya certeza deben estar convencidos, sin que se les coarte o restrinja, de un modo absoluto la iniciativa del control probatorio a las partes mismas, que a entender de esta Superioridad, constituye una limitación a la efectividad de la Tutela Judicial y a la postre a la búsqueda de la justicia.
Tal como se menciono anteriormente, esta Juzgadora evidencia que el Juez A quo, en el ejercicio de la llamada iniciativa probatoria no limitó ni restringió derechos de las partes intervinientes, ya que consta al folio ciento treinta y ocho que en fecha 14 de abril de 2008 se consignaron las copias certificadas del expediente Nº 2277-97 emanadas del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los autos, y en fecha 11 de junio de 2008, el Juez A quo procedió mediante sentencia interlocutoria a decidir acerca de la homologación solicitada por las partes, siendo evidente que las partes contaron con un plazo prudente para ejercer las acciones para la debida defensa de sus intereses en el presente juicio.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que aún cuando la propiedad del bien objeto de la transacción celebrada entre las partes, no es un hecho controvertido en el caso de marras, es evidente que las copias certificadas consignadas por el ciudadano Gustavo Enrique Álvarez Saa, en fecha 01 de abril de 2008, traen a los autos un hecho nuevo que evidentemente demuestra la flagrante violación del artículo 1714 del Código Civil, por parte de la sociedad mercantil demandada, ya que no cumple con el requisito sine qua non relativo a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por lo que esta Juzgadora considera que se cumplió la condición necesaria para que el Juzgado A quo, en ejercicio de la iniciativa probatoria oficiosas-inquisitivas, solicitara el citado expediente al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se establece.
En cuanto al presunto vicio de incongruencia en el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada debe hacer referencia a los puntos de la decisión que -a criterio de los recurrentes- originan el citado vicio, y en este sentido, se observa:
“(…) Seguidamente, dicha sentencia fue objeto de apelación conociendo este mimo juzgador de la misma, y a tal efecto fue declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta y fue confirmada en todas sus partes la sentencia antes mencionada. Por lo que en conclusión este juzgador evidencia que el inmueble (…) el cual aduce le pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas, en fecha 07/04/1986, bajo el Nº 26, folio 163 al 168, protocolo 1º y su aclaratoria protocolizada ante el mismo registro en fecha 06/06/1990, bajo el Nº 18, folios 114 al 118, tomo 6º protocolo 1º, fue objeto de una opción de compra venta, la cual se discutió en juicio, declarando con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ, por lo que obviamente ha quedado demostrado que el inmueble en cuestión pertenece a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ (…) y no a la empresa Inversiones JABILLAL, C.A., evidenciando este Juzgador que aún la parte actora beneficiada de la referida causa no ha solicitado la ejecución de la sentencia dictada por dicho juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, sino que se limitó a pedir el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que se había dictado en el mismo, por lo que aún no consta en el Registro que el inmueble en cuestión es propiedad de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ, antes identificados, lo cual puede presentar inconvenientes pues el hecho de que las sentencias dictadas favorezcan a los ciudadanos en cuestión no implica que a tal efecto se le haya dado publicidad, a dicha sentencia, la cual se logra con el registro respectivo (…)
(…) y bajo las previsiones establecidas en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil (…) A tal efecto, este juzgado da por entendido que conforme al artículo antes transcrito y revisadas las sentencias en cuestión, el inmueble objeto de dación en pago, pertenece a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ, ya que la sentencia definitiva (cosa juzgada) hace las veces de título de propiedad independientemente que no se haya solicitado al juzgado de la causa que proceda a la ejecución y oficie al registro correspondiente (…)”.
Con relación al vicio de incongruencia esta Alzada, debe señalar que surge cada vez que, el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien por que no resuelve sólo lo alegado por estos, o bien por que no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, violentándose así el contenido del artículo 12 y el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; con relación al referido vicio, considera quien decide oportuno hacer mención al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia reiterada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio F.B. Imeg, Import-Export, C.A vs. Corporación E y P, C.A., que estableció lo siguiente:
“(…) la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)(…)”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la incongruencia en sentencia reiterada de fecha 15 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de la siguiente manera:
“…El procesalista español Jaime Guasp, define el término congruencia como “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma…”.
Una vez estudiado el criterio del máximo Tribunal de la República, esta Alzada debe precisar que la sentencia dictada por el Juzgado A quo, de fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual se determino que “(…) el inmueble objeto de dación en pago, pertenece a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ, debido a que la sentencia definitiva (cosa juzgada) hace las veces de título de propiedad independientemente que no se haya solicitado al juzgado de la causa que proceda a la ejecución y oficie al registro correspondiente.(…)”
Y en la cual se declaró que conforme “(…) con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil (…) es necesario para convenir en una demanda tener capacidad para disponer del objeto (…) del análisis que antecede se evidencia que la empresa Inversiones JABILLAL C.A., no es propietaria del inmueble (…) sino que el mismo le pertenece en propiedad a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ (…) por ende la referida empresa no tiene capacidad para disponer del inmueble en cuestión, pues pretendía dar en pago una cosa ajena que no le pertenece, no pudiendo aducir que desconocía tal hecho, ya que de las copias certificadas remitidas por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se evidencia que la empresa se encuentra debidamente notificada del fallo.(…)
Esta Superioridad debe resaltar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).
Observa esta Juzgadora, que el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado A quo, es claro y preciso, por cuanto explica que la transacción presentada debe ser evaluada por el Juez ante el cual se presenta, y de cumplir con los requisitos previstos en el Titulo XII DE LA TRANSACCIÓN del Código Civil en concordancia con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como lo son oportunidad, la irrevocabilidad, la capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y especialmente la materia u objeto del convenimiento, el cual no está prohibida, se procederá a impartir la homologación solicitada, lo cual no debe ser tratada a la ligera por el Juez de la causa, por el contrario, la decisión dictada por el Juez A quo, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia que imparte homologación al convenimiento presentado por las partes, tiene efecto de cosa juzgada, por lo que en consecuencia, toda transacción debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 1714 del Código Civil para que sea debidamente homologada por el Juez de la causa, y en este sentido, evidencia quien decide, que el vicio de incongruencia denunciado es improcedente, y así se establece.
En razón de los términos expuestos en el caso de autos, esta Superioridad le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ABG. BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.105, actuando en nombre propio, y en su carácter de endosataria al cobro; SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Jabillal, C.A., representada por su Director Gerente Suplente, el ciudadano ALIRIO MORILLO DIAZ, debidamente asistido por el ABG. ALIRIO MORILLO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.998, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, y en consecuencia se Confirma la sentencia antes mencionada mediante la cual el Tribunal de la Causa no le imparte homologación al convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.
X. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ABG. BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.105, actuando en nombre propio, y en su carácter de endosataria al cobro, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Jabillal, C.A., representada por su Director Gerente Suplente, el ciudadano ALIRIO MORILLO DIAZ, debidamente asistido por el ABG. ALIRIO MORILLO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.998, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua.
TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, a través del cual declaró:
“(…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN de fecha 03 de abril de 2008, celebrada entra la Sociedad Mercantil Inversiones Jabillal C.A., representada por su director gerente y su director gerente suplente, ciudadanos ALIRIO MORILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-129.102 y ALIRIO MORILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.728.982, actuando el último de los nombrados como abogado asistente, conjuntamente con la Abg. BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.223.019, Inpreabogado Nº 44.105, en virtud de haber pretendido dar en pago un bien que no es de su propiedad, sino que pertenece a unos terceros, ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.518.675 y V-2.522.894, y en consecuencia carecer la representación de la parte demandada, de capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción violando así lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil (…)”
CUARTO: Se condena en costas de la apelación a las partes recurrentes, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/EZ/ml
Exp. C-16.311-08
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