REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de febrero de 2009
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: C-16.314-08

Parte Demandante: Ciudadano HERNÁN RODRIGUEZ MADRID venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.699.168.
Apoderado Judicial: ABG. FRANCISCO LÓPEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-9.695.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.203
Parte Demandada: Ciudadano VICTOR JOSÉ VARGAS CHAUREL, titular de la cédula de identidad N° V- 8.726.773.
Defensora Ad litem: Abogada EVELYN ADRIANA GONZÁLEZ VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.553.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON VENTA CON PACTO DE RETRACTO

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por el ciudadano HERNÁN RODRÍGUEZ MADRID, titular de la cédula de identidad N° V-3.699.168, debidamente asistido por la ABG. JOSÉFINA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.042, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 16 de octubre de 2007, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia de oficio conforme a lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 13 de octubre de 2008, contentiva de una (01) pieza, de ciento veinticuatro (124) folios útiles, y un cuaderno de medida de catorce (14) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio ciento veinticinco (125).
Posteriormente, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2.008, se fijó la oportunidad para que las partes presentarán sus Escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 126).
Asimismo, en fecha 20 de noviembre de 2.008, el abogado FRANCISCO LÓPEZ MERCADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.203, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informe constante de tres (03) folios útiles (Folios 129 al 131).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 16 de octubre de 2007, fue dictada decisión por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua (folios 96 y 97), en la cual declaró lo siguiente:
“…Por cuanto el Tribunal, de la revisión del presente expediente que desde el día 08 de octubre de 2002, fecha última actuación, ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por la parte actora quedando por tanto la causa desde esa fecha paralizada de forma que tal circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho tal partes tal actividad, en el marco del proceso sumario como es el caso que nos ocupa permite presumir que las partes, han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial. Produciéndose, lo que en la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia denomina “DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL”, en que se administre la justicia acelerada y preferente (sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haas Expediente N° 00-0562); Señala esta doctrina “Puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el artículo 269. El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…) En abono de lo anteriormente explanado el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, fecha 16 de mayo de 2000, expediente N° 00-376…(…)…
…Concatenado el anterior criterio jurisprudencial este Tribunal entra a decidir el presente expediente razonando igualmente de la siguiente forma: El fundamento del instituto de la perención de la instancia en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar dependencia indefinida de los procesos para ahorrar los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el estado entiende liberar sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis) declarando su contenido y haciendo cumplir.
En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, este Tribunal…..declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de julio de 2008, el ciudadano HERNÁN RODRIGUEZ MADRID, titular de la cédula de identidad N° V- 3.699.168, parte actora en la presente causa, asistido por la Abogada JOSÉFINA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.042, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de octubre de 2007 (Folio 121), en los términos siguientes:
“…Apelo de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, todo en base al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic)

IV.- DEL ESCRITO DE INFORME DE LA RECURRENTE

En fecha 20 de noviembre de 2008, el abogado FRANCISCO LÓPEZ MERCADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.203, apoderado judicial de la parte actora, presentó ante esta Alzada escrito de informe (Folios 129 al 131), en el cual señaló:
“ ….(...) Dictamina su alegato doctrinario, que desde el día 08/10/2002, fecha de la última actuación, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado, algún acto de procedimiento por la parte actora quedando por tanto la causa desde esa fecha paralizada de forma tal circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes tal actividad, en el marco de un proceso sumario como es el caso que nos ocupa permite presumir que las partes han perdido interés en que se proteja sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial. Produciéndose, lo que en la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia denominado “DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL” en que se administre la justa acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001…omisis).
El presente razonamiento del a quo, desborda en una concepción particular y no objetiva a lo impretermitible, a la administración de Justicia para hacer valer los derechos e interés, inclusos los colectivos o difusos…(…)
Así mismo es de objetivizar la última actuación del Tribunal al culminar las actuaciones de las partes en sus informes, DICTA UN AUTO DE FECHA: 08/10/2002, folio 95 que dice: VENCIDO COMO SE ENCUENTRA EL LAPSO PARA LA PRESENTACION DE LOS INFORMES EL TRIBUNAL SE RESERVA EL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 515 DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA… como se observa en presencia de un auto para dictar sentencia, donde los sujetos procesales entra en una recesión de actuación específicamente la del Justiciable, por cuanto el procedimiento está en estado de sentencia y la forma dilatoria para decidir e impartir justicia es de responsabilidad única y exclusiva del Juez de obtener con prontitud la decisión correspondiente. En consecuencia no es aplicable las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y base de su argumento, en la aplicación de la perención de la instancia por una falsa apreciación o aplicación de la misma, deviniendo en la unilateralidad de su decisión en contraposición del derecho de las partes en el límite de sus actuaciones, al decidir en los siguientes razonamientos a todas luces fuera del contexto jurisprudencial al espíritu, propósito y razón de los expositores jurisprudenciales…(Sic) (subrayado y negrillas de la Alzada)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto interpuesta en fecha 22 de mayo de 2001, por el ciudadano HERNÁN RODRIGUÉZ MADRID, titular de la cédula de identidad N° V-3.699.168, debidamente asistido por la abogada JOSÉFINA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.042, en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ VARGAS CHAUREL, titular de la cédula de identidad N° V- 8.726.773 (Folios 01 al 02) y anexos (Folios 03 al 09).
Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2001 el Tribunal A Quo admitió la demanda, y se ordenó la citación personal del demandado (Folio 10). Luego en fecha 14 de junio de 2001, mediante auto se ordena librar citación por carteles al demandado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 16), Asimismo, consta por diligencia de fecha 21 de junio de 2001, presentada por la parte demandante las publicación de prensa de los carteles de citación (Folios 20 al 22).
Ahora bien, en fecha 22 de junio de 2001 el Tribunal A quo dejó constancia de mencionada diligencia, agregando a los autos los carteles (folio 23), y luego, en fecha 02 de julio de 2001, el secretario del Tribunal de la causa consignó diligencia, a través de la cual dejó constancia del traslado efectuado para la fijación del cartel de citación (folio 24).
Por otra parte, en fecha 27 de julio de 2001 la parte actora, solicitó la designación de defensor ad litem, siendo acordado por auto de fecha 17 de septiembre de 2001, ordenándose la notificación de la Abg. Evelyn González como defensora judicial (Folio 26).
Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2001, consta diligencia de la Abg. Evelyn González, a través de la cual acepta el cargo de defensor ad litem y jura cumplir con las obligaciones que impone el mismo (Folio 29).
Asimismo, en fecha 15 de octubre de 2001 el Tribunal A quo ordena la citación de la defensora judicial para la contestación de la demanda (folio 58), constando su citación efectiva en fecha 07 de febrero de 2002 (folio 61).
Luego en fecha 01 de abril de 2002 consta escrito de contestación a la demanda presentada por la defensora judicial abogada EVELYN GONZÁLEZ (folio 62); y en fecha 24 de abril de 2002, mediante diligencia presentada por la abogada EVELYN GONZÁLEZ, en su carácter de defensor ad litem presento escrito de promoción de pruebas (Folios 64 y 65), siendo agregado a los autos, por el Tribunal de la causa en fecha 30 de abril de 2002 (folios 66) y admitido por auto de fecha 02 de mayo de 2002 (folio 67), procediéndose a su correspondiente evacuación.
Luego mediante auto de fecha 30 de julio de 2.002, el Tribunal de la causa fijó el lapso para la presentación de los informes conclusivos (folio 91), los cuales fueron presentados por la parte actora en fecha 30 de septiembre de 2002 (folios 92 al 94). En fecha 8 de octubre de 2002, mediante auto el Tribunal de la causa se reserva el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 95).
Ahora bien, en fecha 16 de octubre de 2007, el Tribunal A quo dictó decisión a través de la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (Folios 96 y 97) y ordenando la notificación de las partes.
Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2008, consta diligencia presentada por la Abogada Julia Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.193, apoderada judicial del ciudadano Víctor Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-321.673, consignó acta de defunción del ciudadano Víctor José Vargas Chaurel parte demandada en la presente causa (folios 104 al 108)
Y contra dicha decisión, en fecha 21 de julio de 2008, mediante diligencia presentada por el ciudadano HERNÁN RODRÍGUEZ MADRID, parte actora en la presente causa, asistido por la abogada JOSÉFINA PÉREZ, apeló de la decisión ut supra señalada, en los términos siguientes: “…Apelo de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, todo en base al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil (…)”(Sic).
Por otra parte, el abogado FRANCISCO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.203, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escritos de informes, en los términos siguientes: “…es de objetivizar la última actuación del Tribunal al culminar las actuaciones de las partes en sus informes, DICTA UN AUTO DE FECHA: 08/10/2002, folio 95 que dice: VENCIDO COMO SE ENCUENTRA EL LAPSO PARA LA PRESENTACION DE LOS INFORMES EL TRIBUNAL SE RESERVA EL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 515 DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA… como se observa en presencia de un auto para dictar sentencia, donde los sujetos procesales entra en una recesión de actuación específicamente la del Justiciable, por cuanto el procedimiento está en estado de sentencia y la forma dilatoria para decidir e impartir justicia es de responsabilidad única y exclusiva del Juez de obtener con prontitud la decisión correspondiente …(Sic)”.
Es por ello, que el núcleo de la apelación se somete a la revisión de la procedencia o no de la Perención de la Instancia decretada por el Tribunal A quo de oficio, conforme a los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
Asimismo, el artículo 269 contempla con relación a esta figura lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrillas de la Alzada).

En este orden de ideas, la Perención de la Instancia, puede definirse como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en encabezado y en sus distintos los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En este sentido, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso que dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”(Sic).(Subrayado y negrillas de la Alzada)
En torno a la figura procesal de la perención de la instancia, cabe señalar sentencia Nº 853 de la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, que dispone lo siguiente:
“...en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.
El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.

Así las cosas, aprecia que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario puntualizar lo que se entiende por estado de sentencia, y es aquel que esta referido a la decisión de fondo del asunto debatido, oportunidad que nace luego de que se ha dicho “vistos”, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, es decir, nace una vez vencido el lapso de presentación de los informes y observaciones (articulo 517 y siguientes eiusdem); por lo que, no impide el decreto de la perención en la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido, se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo).

El criterio se aplicaba de manera tan objetiva, y atendiendo solo al cumplimiento del transcurso de más de un año sin actividad de las partes, indiferente quien sea parte en el juicio, tal como puede apreciarse de la revisión de los fallos números 03003 y 03004, del 18 de diciembre de 2001, en los que se reiteró el siguiente fundamento:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…”.

También es de observar, en fallo Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, que estableció:

“... En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo....(Subrayado y negrilla de la Alzada)”.

En este orden de ideas, esta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones utilizadas por el Tribunal A quo, para sustento para declarar la perención de la instancia, y observó ésta Juzgadora, que en fecha 08 de octubre de 2002, consta auto que señaló: “…Vencido como se encuentra el lapso de para la presentación de informes. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en la presente causa… (Sic)(Subrayado y negrilla de la Alzada) (Folio 95).
Ahora bien, con relación al punto sometido en apelación, esta Superioridad recuerda que la perención de la instancia es una sanción impuesta por la inactividad de la partes en el procedimiento durante el periodo de un año, en este orden de ideas; se observó que una vez revisadas todas y cada unas de las actuaciones que conforman el presente expediente, se constató que las partes en la presente causa han dado impulso dentro de los lapsos procesales conferidos para ellos (citación, contestación, pruebas, e informes), asimismo, se verificó la causa se encontraba en estado para dictar sentencia de fondo y bajo el conocimiento e impulso del operador de justicia, tal y como se mencionó en líneas anteriores de forma expresa (auto de fecha 08/10/2002), por lo que, la inactividad de éste después de vista la causa no produce la perención de la instancia, operando en este caso, la excepción que establece la norma adjetiva civil de la procedencia de esta institución procesal.
El legislador castiga, es la inactividad de las partes como elemento que le es imputable a éstas, pero no puede ser castigadas cuando la inactividad es del Tribunal (Juez) quien tiene el deber y la obligación de decidir la causa en el lapso establecido por la norma adjetiva civil conforme al artículo 515, es decir, dentro de los sesenta (60) días, con la posibilidad de diferir el pronunciamiento de la sentencia, por una sola vez, por causa grave y, sobre la cual el juez deberá hacer declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no exceda de treinta (30) días continuos, conforme al artículo 251 ejusdem y en el caso, que el órgano jurisdiccional dicte la sentencia fuere de lapso, deberá proceder a la notificación de las partes en el fallo, para que éstas puedan ejercer el derecho a la defensa.
Ahora bien, como se ha mencionado la finalidad de la institución procesal de la perención, es simplemente sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello, es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas (partes), pues, en el caso bajo estudio, la causa se encuentra paralizada por causa del Juez, que no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, hecho éste que no puede penarse a las partes por la negligencia de éste, al respecto, la Sala de Casación Civil en reiterados fallos antes analizados, ha contemplado que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, lo cual es aplicable tanto en las sentencias interlocutorias de cuestiones previas y a cualquier otra que sea menester del juez decidir para la prosecución del juez excepción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Es por ello, que este Tribunal Superior verificado que en la presente causa se configuro la excepción contenida en las norma antes analizada, toda vez que se evidencio que en la presente causa se encontraba en estado para dictar sentencia de fondo (folio 97), en consecuencia, es inaplicable la institución de la perención de la instancia, toda vez que la inactividad durante mas de un año es del Juez y no de las partes, quienes han cumplido con todas sus cargas procesales en la oportunidad legal establecida. Y así se establece.
Es por todo la antes analizado, que este Tribunal Superior considera que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 16 de octubre de 2007 a través de la cual declaro lo perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
Asimismo, observa esta Superioridad que tal actuación por parte del Tribunal Aquo se encuentra viciado de nulidad, toda vez en que implica una actuación del órgano jurisdicción al que es contraria a derecho, pues la causa se encontraba en el lapso para dictar sentencia, lo cual no realizó, no obstante declaro la perención de la instancia, con lo cual incurrió en un error, que vicio de nulidad la presente causa.
Igualmente, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
Al respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, es importante resaltar que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Por lo tanto, en el presente caso estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aún cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, al respecto de ello, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, se verificará cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
Es por ello, que cuando el Tribunal A quo en fecha 16 de octubre de 2007, declaro de oficio la perención de la instancia, motivando su decisión en las siguientes razones: “…Por cuanto el Tribunal, de la revisión del presente expediente que desde el día 08 de octubre de 2002, fecha última actuación, ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por la parte actora quedando por tanto la causa desde esa fecha paralizada de forma que tal circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho tal partes tal actividad, en el marco del proceso sumario como es el caso que nos ocupa permite presumir que las partes, han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial. Produciéndose, lo que en la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia denomina “DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL”,.. (sic) (Folios 96 y 97). Pronunciamiento éste que es erróneo, por cuanto la causa no estaba paralizada por causa de las partes, sino por la inactividad del órgano jurisdiccional después de “vista” la causa, toda vez, que la misma desde fecha 08 de octubre de 2002 (folio 95) se encontraba en el lapso para que el Juez dictare sentencia de fondo, hecho éste, que afectó la presente causa la nulidad. Y así se establece.
Es este sentido, encontrándose dicho acto viciado de nulidad por el error en el cual incurrió el Tribunal A quo, al declarar la perención de la instancia (decisión de fecha 16/10/2007), y visto que el mismo es nulo, consecuencialmente, los actos que se dependientes de éstos también son nulo y carecen de eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos lo actuado desde aquel momento. Y así se establece.
Al respecto, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Por lo tanto, la única manera de corregir dicho error, es reponiendo la causa al estado que el Tribunal de la causa, se pronuncie y dicte sentencia de fondo en la oportunidad contenida en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y de cumplimiento al contenido del artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Es por lo antes expuesto que a esta Superioridad, le resulta forzoso declarar CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el ciudadano HERNÁN RODRÍGUEZ MADRID, titular de la cédula de identidad N° V-3.699.168, asistido por la abogado JOSÉFINA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.042, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 16 de octubre de 2007, mediante la cual declaro la Perención de la Instancia de oficio. Se declara la NULIDAD de la decisión dictado por el referido Tribunal de fecha 16 de octubre de 2007 y de todas las demás actuaciones que se deriven del acto irrito, comprendidas desde el folio noventa y seis (96) hasta el ciento treinta y siete (137) ambos inclusive. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado en el cual el Tribunal de la causa, dicte sentencia de fondo en la oportunidad contenida en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y de cumplimiento al contenido del artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Igualmente, este Superioridad no puede pasar por alto ésta circunstancia, razón por la cual le hace un llamado de atención al ciudadano Dr. Eulogio Paredes Tarazona Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, para que en lo sucesivo tome las previsiones necesarias y realice una revisión más profunda a las acta del expediente, y no vuelva a ocurrir lo acontecido en esta oportunidad, lo cual podría traer violaciones al debido proceso y derecho a la defensa, así como causar perjuicio irreparable al justiciable.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el ciudadano HERNÁN RODRÍGUEZ MADRID, titular de la cédula de identidad N° V-3.699.168, asistido por la abogado JOSÉFINA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.042, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 16 de octubre de 2007, mediante la cual declaro la Perención de la Instancia de Oficio.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 16 de octubre de 2007, y de todas las demás actuaciones que se deriven del acto irrito, comprendidas desde el folio noventa y seis (96) hasta el ciento treinta y siete (137) ambos inclusive.
TERCERO: En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de la causa, dicte sentencia de fondo en la oportunidad contenida en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y de cumplimiento al contenido del artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costa procesales debido a la naturaleza del fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Remítase la presente actuación a su Tribunal de origen una vez trascurridos los lapsos de ley. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. EMILY ZAMBRANO

CEGC/jg.-
Exp. C-16.314-08