REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Febrero de 2009
198° y 149°
EXP: C-15.745
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.788, en su carácter de presidente del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. DORIS COROMOTO ROVERSI MOY, ABG. ABEL ROMERO ROVERSI y ABG. RAFAEL ROVERSI THOMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.666, 35.876 y 3.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS, en las personas de los ciudadanos JESUS SALAZAR, DULCE MALDONADO y MARIA TERESA RANGEL (Sin Identificación).
APODERADO JUDICIAL: ABG. MARTIN VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.273.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
I. ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado ABEL ROMERO ROVERSI, inscrito en el Inpreabogado N° 35.876, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadano LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.788, en su carácter de presidente del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Agosto de 2005 mediante la cual declaró en Primer Lugar: Sin Lugar la pretensión jurídica (Interdicto por Despojo); en Segundo Lugar, se condenó en costas a la parte demandante por haber siso totalmente vencida en el presente juicio, en Tercer Lugar, se ordenó levantar el Decreto Restitutorio Provisional.
En fecha 24 de enero de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada, contentivo de dos (02) piezas, de ciento setenta y dos (172) folios útiles la primera, y de doscientos treinta y seis (236) folios útiles la segunda, posteriormente, mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, dictado por esta Alzada, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignarán los informes y vencido dicho lapso esta Alzada sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ahora bien, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, que señaló lo siguiente (Folio 208 al 220 segunda pieza):
“…De lo anterior se colige que, a la parte querellante, correspondía la prueba de los hechos que configuran su pretensión, carga procesal con la cual dio cumplimiento (…) sin embargo, por tratarse de los actos de despojo constituyen actos que molestan o impiden el ejercicio de aquella posesión y es consecuencia de los actos que materializan tal despojo, para la prueba de los mismos, a los fines de la demostración de la existencia de la ocurrencia del despojo, la parte querellante consignó en autos, como anexo al libelo de la demanda: Dos (2) Justificativos de Testigo de fechas: 15/06/2.004, y 14/06/2.004, y dos (2) Inspecciones Judiciales de fechas: 17/05/2.004 y 14/06/2.004, siendo medios de prueba preconstituidos. Tales pruebas, preconstituidas o evacuadas antes de instaurarse el procedimiento, si bien pueden constituir la demostración requerida de la ocurrencia del despojo en la fase sumaria del procedimiento, no podrán nunca ser consideradas prueba plena por este Juzgador, de los hechos alegados por el querellante, pues siendo que las mismas sirven de fundamento a la pretensión jurídica del querellante dirigida contra el querellado, su ratificación en el lapso probatorio del procedimiento era necesaria a fin de que constituyeran plena prueba indispensable y requerida de los hechos expuestos en la querella, ya que su promoción como prueba en tal lapso requiere su evacuación en la forma prevista en el Titulo II del Libro Segundo de nuestra Ley Adjetiva civil vigente. En el caso sub iudice, se desprende que tales pruebas consignadas por el querellante junto al libelo de la demanda, no fueron ratificadas en el lapso probatorio respectivo, tal y como se desprende del auto de inadmisión de las pruebas promovidas por el querellante en fecha: 09/05/2.005 (Folio No. 186, Segunda Pieza) con lo cual dichas pruebas anticipadas o preconstituidas no podrán ser objeto de apreciación o valoración por quien juzga en la presente sentencia definitiva, generando por tanto esta situación, el efecto de desechar la pretensión jurídica del Querellante contenida en su Libelo de la demanda. Asi se decide. Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión jurídica (interdicto por despojo) contenida en el libelo de demanda, incoada por el ciudadano LUIS PORFIRIO CUEVAS, retro identificado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), identificada en autos como parte demandada. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Vigente Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena levantar el Decreto Restitutorio Provisional decretado por este Juzgado, mediante Auto razonado de fecha: 20/09/2.004 (Folios Nos. 158, 159 y 160) sobre el Bien Inmueble (lote de terreno), objeto del litigio, entregado a la Parte Querellante en calidad de posesión. CUARTO: Notifíquese a la partes conforme al artículo 233 ejusdem...” (Sic)
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de septiembre de 2005, el abogado ABEL ROMERO ROVERSI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.35.876, en el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló:
“… Apelo de la sentencia de fecha cinco (5) de Agosto de dos mil cinco (2005) recaída sobre el expediente 10.087, que se lleva por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…” (Sic)
IV.- ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Cursan a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y seis (246), escrito de informe presentado en fecha 08 de marzo de 2006, por la abogada DORIS COROMOTO ROVERSI MOY, Inpreabogado N° 47.666; en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, quien sostuvo lo siguiente:
“…En la oportunidad de la tramitación de este proceso en la Primera Instancia, solicitamos se declarara la nulidad de las actuaciones cumplidas a partir del 18 de Febrero de 2.005 y se repusiera la causa al estado de fijar el lapso de apertura de pruebas, en virtud de que la comparencia de los querellados ocurrió, conforme al único a parte del artículo 213 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en aquella fecha, y no como lo ha admitido el Juez de la Causa, en fecha 15 de Abril de 2.005 según el cual, el querellado se dio como notificado, consignando en efecto Poder Especial que acredita su representación, el cual fue otorgado el 3 de Febrero de 2.005, (…) por lo que a todo evento se evidencia que el apoderado de la querellada si estaba a derecho cuando realizo actuaciones en el expediente en fecha 17 de Febrero de 2.005, al solicitar copias simples del expediente mediante diligencia dirigida al tribunal de la causa y que consta en autos al folio Cuarenta y Dos y vuelto (42 y vto), todo lo cual encaja en la previsión del único aparte del artículo 213 del citado Código. Lo anteriormente expuesto se le señalo al tribunal de Instancia y lo ratifico a esta Alzada (…) Por tales razones, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal Superior, se sirva declarar la nulidad de todo lo actuado en este juicio, a partir del 18 de Febrero de 2.005 y se reponga la causa al estado de fijar en consecuencia la apertura del lapso probatorio a fin de que las partes puedan apostar las que les convengan y se demuestre la verdad verdadera este juicio…” (Sic)
V.- ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA
Cursan a los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y tres (243), escrito de informe presentado en fecha 08 de marzo de 2006, por el abogado MARTIN M. VEGAS, Inpreabogado N° 55.273; en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, quien sostuvo lo siguiente:
“…Así mismo le solicito formalmente a usted honorable Juez Superior que al dictar la correspondiente sentencia, confirme la Sentencia definitiva decretada por el tribunal de la causa, por cuanto su decisión esta ajustada a derecho y encuadra perfectamente dentro de la normativa legal vigente, igualmente piso que la parte Querellante o Apelante, sea condenada en costas de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, 286 y 287 del Código de Procedimiento Civil. Acorde a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, venezolano vigente (…) así mismo ciudadano Juez; Me reservo en nombre de mi representado, las acciones Civiles y Penales que hubiere lugar por daños y perjuicios que se están ocasionando a mi representado por la TEMERARIA APELACIÓN, interpuesta por la parte Querellante o Demandante ante este honorable Tribunal Superior sin tener ningún tipo de fundamentación o asidera jurídico, para interponer la presente Apelación. Por último le Solicito a este honorable Tribunal Superior que el presente escrito de informe sea agregado a los autos del presente Expediente signado con el N° 15.745, nomenclatura interna de este honorable Tribunal Superior, sustanciado conforme a derecho y tomado en cuenta para que sea declarada en la definitiva SIN LUGAR la presente Apelación, interpuesta por la parte Querellante, con todas los pronunciamientos Legales correspondientes…” (Sic)
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:
La presente acción se inicio por Querella Interdictal por Despojo, interpuesta por los abogados DORIS COROMOTO ROVERSI MOY, ABG. ABEL ROMERO ROVERSI y ABG. RAFAEL ROVERSI THOMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.666, 35.876 y 3.392, respectivamente con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.788, en su carácter de presidente del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ARAGUA, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (folios 01 al 04 de la primera pieza).
Asimismo, en fecha 08 de julio de 2004, el Tribunal de la causa mediante auto, procedió admitir la querella interdictal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se le exigió a la parte querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, a los fines de determinar el monto de la garantía exigida, se ordenó un avalúo sobre el bien inmueble objeto de la litis, en consecuencia se ordenó citar al perito evaluador (Folio 55 de la primera pieza).
Luego, en fecha 28 de julio de 2004, el Tribunal dictó auto donde dejó constancia que el perito evaluador consignó informe del avalúo del inmueble, y a su vez estableció el monto de la Garantía exigida; y en el mismo auto, el Juez se pronunció sobre la Inspección solicitada por la parte querellante en su escrito de fecha 23 de julio de 2004 acordada la misma (Folio 82) y luego ésta fue practicada en fecha 29 de julio de 2004, según acta que consta a los (folios 83) (de la primera pieza).
Igualmente, en fecha 10 de agosto de 2004, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte querellante, consignó fianza a favor de su representada Centro de Ingenieros del Estado Aragua, por la Sociedad Mercantil Adquivalores Capital C.A (folio 88), por lo que, el Tribunal de la causa en fecha 16 de septiembre de 2004, dictó auto mediante el cual negó la fianza ofrecida por la parte querellante (Folios 152 y 153 de la primera pieza).
Cursa a los folios (154 y 155 de la primera pieza), diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual ofreció caución suficiente, en virtud de la negativa del Tribunal de la causa, en la constitución de la fianza ofrecida por la parte querellante. Posteriormente, en Tribunal A-quo, dictó auto en fecha 20 de septiembre de 2004, mediante el cual acepta la caución ofrecida por la parte actora (Folio 156 de la primera pieza).
Cursa a los (folios 57 al 66 de la segunda pieza), escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado MARTIN M. VEGAS, Inpreabogado N° 55.273, en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Investigaciones Agrícolas, (INIA). Posteriormente, en fecha 25 abril de 2005, el abogado MARTIN M. VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.273, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada; presentó escrito de promoción de pruebas (folios 68 al 71 de la segunda pieza), siendo admitidas en fecha 26 de abril de 2005 (folio 148 de la segunda pieza); igualmente, en fecha 05 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la parte querellante abogados DORIS COROMOTO ROVERSI MOY y ABEL ROMERO ROVERSI, inpreabogado Nros. 47.666 y 35.876, presentaron escrito de pruebas (Folios 149 al 154 de la segunda pieza), las cuales mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005, fueron declaradas inadmisibles por ser extemporáneas (Folio 186 de la segunda pieza).
En fecha 05 de agosto de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia donde declaró Sin lugar la Pretensión Jurídica (interdicto por despojo); se condenó en costas a la parte demandante por haber siso totalmente vencida en el presente juicio, y ordenó levantar el Decreto Restitutorio Provisional. (Folios 208 al 220 de la segunda pieza).
Contra dicha decisión, en fecha 16 de septiembre de 2005, el abogado ABEL ROMERO ROVERSI, inpreabogado N° 35.876, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación, en el cual señaló: “…Apelo de la sentencia de fecha cinco (5) de Agosto de dos mil cinco (2005) recaída sobre el expediente 10.087, que se lleva por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…” (Sic) (Folio 225 de la segunda pieza).
Ahora bien, el recurrente en su escrito de informe presentado en fecha 08 de marzo de 2006 (folios 244 al 246 de la segunda pieza), sostuvo lo siguiente: “… solicitamos se declarara la nulidad de las actuaciones cumplidas a partir del 18 de Febrero de 2.005 y se repusiera la causa al estado de fijar el lapso de apertura de pruebas, en virtud de que la comparencia de los querellados ocurrió, conforme al único a parte del artículo 213 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en aquella fecha, y no como lo ha admitido el Juez de la Causa, en fecha 15 de Abril de 2.005 según el cual, el querellado se dio como notificado, consignando en efecto Poder Especial que acredita su representación, el cual fue otorgado el 3 de Febrero de 2.005, (…) por lo que a todo evento se evidencia que el apoderado de la querellada si estaba a derecho cuando realizo actuaciones en el expediente en fecha 17 de Febrero de 2.005 (…) Por tales razones, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal Superior, se sirva declara la nulidad de todo lo actuado en este juicio, a partir del 18 de Febrero de 2.005 y se reponga la causa al estado de fijar en consecuencia la apertura del lapso probatorio a fin de que las partes puedan apostar las que les convengan y se demuestre la verdad verdadera este juicio…” (Sic) (Subrayado por esta Alzada).
En este sentido, esta Superioridad determinó que el núcleo de la apelación, versa únicamente en que el Tribunal de la causa no fijó la oportunidad para la citación del querellado, situación que menoscabó el derecho al debido proceso al querellante.
Es importante señalar, que los interdictos restitutorios, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil, como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso de su derecho a poseer. El Código de Procedimiento Civil, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa un juicio de Interdicto Restitutorio de Despojo, conforme a lo señalado en el artículo 699 en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. Este tipo de procedimiento se caracteriza por ser ágil y especial, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación y la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En este sentido, el Interdicto de despojo o restitutorio, puede ser definido como la acción sumaria de posesión, que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto, es restituir la posesión al actor, y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
Ahora bien, la posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley; los interdictos constituyen el medio que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, quiere decir que este tipo de procedimiento que se inicia con una querella interdictal, deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictara el decreto respectivo.
El destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado....”
En este orden de ideas, el Interdicto Restitutorio del Despojo, procura una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado, buscándose la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado; siendo una medida perentoria que se busca, se trata de una tutela cautelar del derecho de protección jurisdiccional a la posesión, como lo viene sosteniendo el tratadista Nacional Dr. José Román Duque Sánchez (Cursos sobre Juicios de la posesión y de la propiedad. Editorial El Guae, Caracas, 2001, Pág. 35 y ss).
Siendo que la Doctrina es conteste, en expresar los requisitos o extremos que identifican este tipo de interdicto, tal y como lo expresa el procesalista Dr. Edgar Darío Núñez Alcántara (La Posesión y el Interdicto. Editorial Vadell Hermanos, Valencia, 1998, Pág. 76); manifiesta que el enunciado artículo 783 del Código Civil, establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquiera posesión;
b) Que haya habido despojo de esa posesión, y que el despojado haya estado en posesión para la época del despojo;
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble;
d) Que se intente dentro del año del despojo;
e) Se da contra todo aquél que sea autor del despojo;
f) Lo puede intentar el poseedor sin necesidad de posesión legítima, no sólo precario, obrando en nombre de otro, sino mero tenedor ocasional, con tal que tenga el “animus possidendi,” fundado en cualquier derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.
En el caso bajo estudio, se está en presencia de un interdicto de despojo o restitutorio, ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá el querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Ahora bien, esta Superioridad considera relevante resaltar, la sentencia Nro. 132, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo del 2001, en el juicio seguido por Jorge Villasmil contra MERUVI de Venezuela, C.A., a través del cual el máximo Tribunal de la República, fijó un nuevo procedimiento a seguir en los juicios de interdictos posesorios, aplicable aún para todos los casos de está especie, incluso para aquellos que ya se encuentren decididos por los Tribunales de Instancia en fechas anteriores, en razón que el referido fallo tiene afectos ex tunc, a los fines de garantizar así el orden público constitucional, la cual estableció lo siguiente:
“…El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capitulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las pruebas tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso. Subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada
Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respecto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerados conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el ítem procedimental que, conforme lo permite el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el articulo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a periodo probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.
En fuerza de los razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de los actuado con la consecuencia reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que en la primera instancia, se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente…” (Sic). (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De lo antes analizado, la referida decisión ordena el acatamiento al mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquellas de rango inferior que las contradigan, por lo que, se desaplicó el contenido del artículo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, considerando la Sala, que estas garantías fundamentales, revisten eminente carácter de orden público.
Respecto al concepto de orden público, esta Juzgadora apoyada en criterios doctrinarios y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150, C.A., exp. 99-340, donde se estableció lo siguiente: “El orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, son resultado de la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”
Ahora bien, vista las normas y criterios jurisprudenciales antes analizadas, esta Alzada, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, constató, que en auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 08 de julio de 2004 (folio 55 de la primera pieza), se admitió la presente acción interdictal, sin acordar la citación del demandado, ni establecer el lapso para el contradictorio al cual hace referencia la sentencia del caso Meruvi ante parcialmente trascrita, criterio vinculante para el momento de la admisión y de obligatorio acatamiento para el Tribunal de Instancia que estaba conociendo la causa; violentándose con dicha admisión el orden público constitucional, y que finalizó con sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2005 (Folios 208 al 220 de la segunda pieza), en el cual declaró en Primer Orden Sin Lugar la pretensión jurídica (Interdicto por Despojo); en Segundo Lugar se condenó en constas a la parte demandante por haber siso totalmente vencida en el presente juicio, y en Tercer Lugar Se ordenó levantar el Decreto Restitutorio Provisional, trasgrediéndose así con el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte querellada.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta Juzgadora evidenció, que por tratarse el presente caso de una querella interdictal restitutoria y, por ende subsumible en la doctrina supra invocada, resulta para esta Alzada necesario ordenar la reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda cumpliendo con el procedimiento interdictal establecido por la sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Jorge Villamil Vs. Meruvi C.A, tal como fue establecido en la presente decisión, restableciendo así el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso, a una tutela judicial efectiva, y del derecho a la defensa contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes mencionados, resulta forzoso para este Tribunal Superior Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.78, debidamente representado por los abogados DORIS COROMOTO ROVERSI MOY, ABG. ABEL ROMERO ROVERSI y ABG. RAFAEL ROVERSI THOMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.666, 35.876 y 3.392, respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2.005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia declara la NULIDAD del auto de admisión de fecha 08 de julio de 2004 (folio 55 de la primera pieza), y de todos los actos subsiguientes a la admisión de la querella interdictal, comprendidos desde los folios cincuenta y seis (56) inclusive, hasta el folio ciento setenta y dos (172) (de la primera pieza) y del folio uno (01) hasta el folio doscientos sesenta y seis (266) (de la segunda pieza), y se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión de la demanda, a los fines de que se de cumplimiento con el procedimiento establecido por la sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Jorge Villamil Vs. Meruvi C.A, tal como fue establecido en la presente decisión. Así se Declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.78, debidamente representado por los abogados DORIS COROMOTO ROVERSI MOY, ABG. ABEL ROMERO ROVERSI y ABG. RAFAEL ROVERSI THOMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.666, 35.876 y 3.392, respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2.005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró en Primer Lugar, Sin Lugar la pretensión jurídica (Interdicto por Despojo); en Segundo Lugar, se condenó en costas a la parte demandante por haber siso totalmente vencida en el presente juicio, en Tercer Lugar, Se ordenó levantar el Decreto Restitutorio Provisional, trasgrediéndose así con el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte querellada.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de los autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desde el auto de admisión de fecha 08 de julio de 2004 (folio 55 de la primera pieza), y de todos los actos subsiguientes a la admisión de la querella interdictal comprendidos desde los folios cincuenta y seis (56) inclusive, hasta el folio ciento setenta y dos (172) (de la primera pieza) y del folio uno (01) hasta el folio doscientos sesenta y seis (266) (de la segunda pieza) en razón de ello, son nulas todas las actuaciones derivadas del referido acto irrito cursante al folio 55 de la primera pieza, del presente expediente, incluyendo la sentencia recurrida.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que se proceda a la distribución de la presente causa por parte del Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y una vez, que se designe el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer la presente causa, este deberá admitir la demanda cumpliendo con el procedimiento interdictal establecido por la sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Jorge Villamil Vs. Meruvi, tal como fue establecido en la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2009, Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:25 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/EZ/Ansart
Exp. C-15.745
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