REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de febrero de 2009
198° y 149°
EXPEDIENTE: C-15940-07
DEMANDANTE: Ciudadanos GIOVANNI MASSIMO y MARIA ALCALDE MARMOLEJO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.683.034 y V-11.686.202, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. HECTOR DIONICIO APONTE y RAFAEL R. ROSALES DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-334.434 y V-2.518.802, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.669 y 19.783, respectivamente.
DEMANDADO: sociedad mercantil ZAPATERIA COLORAMA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ABG. NICOLÁS A. DORTA CHANGIR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.990.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, ciudadanos GIOVANNI MASSIMO y MARIA ALCALDE MARMOLEJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.683.034 y V-11.686.202, respectivamente, debidamente representados por su apoderado judicial ABG. RAFAEL R. ROSALES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.783, contra la Sentencia de fecha 06 de Octubre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual negó la ejecución forzosa y declaró nulo el auto de fecha 30 de Mayo de 2006.
En fecha 22 de Enero de 2007, se recibieron en esta Alzada, las actuaciones que conforman la presente causa, constante de tres (03) piezas de trescientos setenta y siete (377), ciento seis (106) y cuarenta y dos (42) folios útiles; posteriormente, en fecha 29 de Enero de 2007, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 521 eiusdem.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicio mediante libelo de demanda presentada por la parte actora, ciudadano GIOVANNI MASSIMO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.683.034, debidamente asistido por el abogado GASPAR ENRIQUE GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.939, por cumplimiento de contrato, en contra de la sociedad mercantil ZAPATERIA COLORAMA, C.A, en fecha 30 de Noviembre de 1995 (Folio 1 al 2).
En fecha 02 de Julio de 1996, la parte demandada presentó escrito de Cuestiones Previas, tal como se evidencia desde los folio treinta y tres (33) al treinta y seis (36) de la presente causa.
En virtud de ello, el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Villa de Cura, en fecha 23 de Julio de 1996, dictó un auto mediante el cual negó la admisión de las Cuestiones Previas propuestas por la parte demandada, en virtud de que los alegatos presentados no constituye formalización de cuestiones previas, y ordenó la continuidad de la causa, abriendo el lapso de pruebas en el presente proceso (Folio 45 al 46).
En razón de esto, la parte demandada interpuso mediante escrito de fecha 19 de Septiembre de 1996, recurso de Regulación de Jurisdicción en contra del auto antes señalado, tal como consta al folio cincuenta (50) de la presente causa, motivo por el cual el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Villa de Cura, en fecha 24 de Septiembre de 1996, dictó un auto donde oye la presente apelación y ordena remitir la causa a La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Política-Administrativa.
En fecha 04 de Diciembre de 1997, el Máximo Tribunal de la República confirmó la decisión de fecha 23 de Julio 1996, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Villa de Cura, mediante el cual se declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada (Folio 57 al 63).
En fecha 09 de Febrero de 1998, la parte demandada presentó escrito de Reconvención, tal como se evidencia desde los folios sesenta y siete (67) al setenta (70) de la presente causa.
En fecha 16 de Febrero de 1998, la parte demandante presentó escrito de contestación a la Reconvención, tal como se evidencia en el folio setenta y ocho (78) de la presente causa.
En consecuencia, el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Villa de Cura, en fecha 17 de Febrero de 1998, dictó auto admitiendo la Reconvención, pero por cuánto el monto de la reconvención excede en la cuantía del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Villa de Cura, procede a declararse incompetente y, remite la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua (Folio 79 al 80).
En fecha 24 de Septiembre de 1998, la parte demandante presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, escrito de Pruebas, tal como se evidencia en el folio noventa (90).
En fecha 25 de Septiembre de 1998, la parte demandada presentó escrito de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles y ciento treinta y siete (137) Folios útiles anexos, tal como se evidencia desde los folios noventa y uno (91) al dos ciento veinte ocho (228) de la presente causa.
En fecha 01 de Octubre de 1998, la parte demandada presentó escrito de Oposición a la Prueba testimonial (Folio 229).
En razón de esto, en fecha 09 de Octubre de 1998, el Tribunal A Quo dictó auto admitiendo las pruebas de ambas partes (Folio 230 al 231).
En fecha 21 de Noviembre de 2000, comparece ante el Tribunal A Quo la ciudadana MARIA ALCALDE MARMOLEJO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.686.202, asistida por la Abogada DAYSBEN REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.694, solicitando reposición de la causa por cuanto existe un litis consorcio activo (Folio 288 al 289).
En fecha 21 de Marzo de 2001, las partes; demandante y demandado suscriben Contrato de Transacción en donde dan por terminada la presente causa y solicitan homologación (Folio 300).
Por lo tanto, el Tribunal A Quo dictó auto de Homologación en fecha 27 de Marzo de 2001 (Folio 301).
En fecha 10 de Mayo de 2006, la parte accionante presentó diligencia solicitando ejecución de la transacción por cuanto la parte demandada se niega en entregar el local en cuestión (Folio 313).
El Tribunal A Quo en fecha en fecha 30 de Mayo de 2006 dictó auto concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho a la parte demandada para que dé cumplimiento voluntario, agotado dicho lapso comenzara la ejecución forzosa (Folio 314).
En fecha 09 de Junio de 2006, la parte demandada presentó diligencia en donde interpuso oposición al auto de fecha 30 de mayo de 2006, asimismo en fecha 14 de Junio de 2006, apeló a dicho auto, tal como se evidencia desde los folios trescientos quince (315) al trescientos veintinueve (329) de la presente causa, dicha apelación fue oída a un solo efecto (Folio 332).
El Tribunal A Quo, en fecha 06 de Octubre de 2006 dictó Sentencia negando la Ejecución Forzosa y declarando nulo el auto de fecha 30 de Mayo de 2006 (Folio 314).
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 06 de Octubre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“…SEGUNDO: Sin realizar un análisis muy profundo de la relación arrendaticia seguida este juzgador observa claramente que en fecha 21 de marzo de 2001, se celebró un contrato de transacción, que si bien puso fin al juicio, contiene también un nuevo contrato de arrendamiento, con cláusulas precisas, en las que se determina la duración y el precio del arrendamiento, es decir dicho contrato de arrendamiento a pesar de estar contenido en una autocomposición procesal, reúne los requisitos exigidos en el artículo 1579 del Código Civil, que reza textualmente “ El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella…”. Por ende un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, hace nacer la prorroga legal establecida en el artículo 38 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliarios, no pudiendo este jurisdicente hacer caso omiso de la letra de dicho decreto toda vez que las normas en el contenida son de eminente orden publico, por tanto irrenunciable e irrelajables por convenio entre particulares, en consecuencia sin que este pronunciamiento signifique valoración de fondo sobre la temporalidad de la relación arrendaticia, ni el tiempo de prorrogar legal de la cual se ha hecho acreedor el arrendatario, forzoso resulta el análisis calificación y valoración del contrato de arrendamiento y sus cláusulas contractuales, en nuevo juicio contencioso, por cuanto aún no han sido discutidas, ni analizadas. Y así se declara.
Es así como de todo lo antes expuesto se concluye, que resulta improcedente exigir la ejecución forzosa de la transacción celebrada, por cuanto la misma contiene un contrato de arrendamiento cuyos términos contractuales no han sido discutidos, y los que eventualmente hacen al arrendatario acreedor de derechos irrenunciable conforme la letra del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios. En consecuencia debe perseguirse la entrega del inmueble mediante juicio contradictorio, en el que sea posible la discusión de las cláusulas contractuales, incoada dicha acción por ante el tribunal competente por la cuantía de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la competencia por el valor.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: NIEGA LA EJECUCION FORZOSA, solicitada por ser improcedente, en virtud del contrato de arrendamiento contenido en la transacción celebrada por las partes. SEGUNDO: Asimismo conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 ejusdem, declara NULO el auto de fecha 30 de Mayo de 2006, cursante al folio 232 de la presente causa, mediante el cual se acordó el cumplimiento voluntario y todas las actuaciones consecutivas y subsiguientes al mismo por ser totalmente improcedentes, acordando la reposición de la causa y secretaria a la parte demandante de las actuaciones y documentos necesarios para la tramitación de la ejecución o resolución del contrato de arrendamiento celebrado en la transacción celebrada por las partes y homologada por este juzgado. Y así se declara y ordena (…)(sic)”.
IV. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ochenta y siete (87) de la segunda pieza del presente expediente, diligencia mediante la cual, la parte demandante interpone recurso de apelación, la cual se expresa en los siguientes términos:
“(…) Comparece ante este Juzgado el abogado…RAFAEL ROSALES DIAZ…con el carácter de autos expone: 1°) APELO de la Sentencia- dictada por este Tribunal, de fecha seis (6) de octubre del 2006, cursante en la segunda pieza de este expediente N° 98-1.800; Sentencia que se encuentra sin foliar, al igual que el escrito de fecha 28/Sept/2.006, de 37 folios, y el escrito de fecha 04 de octubre del 2006 de dos (02) folios. Pido al Juzgador que ordene foliar las actas procesales señaladas de esta Segunda Pieza. 2°) Apelo de la Sentencia por Violencia flagrante a la tutela jurídica del Estado y por atentar contra la Magistad de la Justicia. Es todo y conforme firma (…)(sic)”.
V. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDANTE.
Se evidencia a los folios cientos diez (110) al folio trescientos veintiocho (328) de las actuaciones que componen la presente causa que los Abogados HECTOR DIONICIO APONTE y RAFAEL R. ROSALES DÍAZ, su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, presentó ante este Alzada, escrito de informes que se expresa en los siguientes términos:
“…CAPITULO SEPTIMO:
INFORMAMOS AL JUEZ A-QUEM SOBRE LA APELACION
RAZONADA DE LA SENTENCIA DEL 06/10/2.006, QUE NIEGA LA EJECUCION DE LA TRANSACCION HOMOLOGADA y CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTRA REPRESENTADA.-
Punto Primero: Informamos al Juez Superior sobre la Apelamos de la sentencia dictada por el Juez a-quo en fecha 06 de Octubre de 2.006, que niega la Ejecución Forzosa de la Transacción Homologada y con Autoridad de Cosa Juzgada, porque el Juzgador subvirtió el orden procesal pactado por las partes en la Transacción, cuyo origen está regido por seis (6) cláusulas contenidas en ella…
Punto Segundo: Informamos al Juez Superior sobre la Apelamos de la sentencia dictada por el Juez a-quo, porque subvirtió el orden procesal al entrar a valorar elementos de fondo sobre la relación arrendaticia, diciendo en su Sentencia que Niega la Ejecución Forzosa solicitada por improcedente, en virtud del contrato de Arrendamiento contenido en la transacción celebrada por las partes…
Punto Tercero: Informamos al Juez Superior sobre la Apelamos de la sentencia dictada por el Juez a-quo, porque subvirtió el orden procesal al entrar a valorar elementos de fondo sobre la sobre la prorroga legal, que en el debate procesal no fue invocado por la Demandada/Arrendataria por ser potestativo de ella; que además renunció tácitamente al no invocarla en el juicio sentenciado por las partes mediante transacción…
Punto Cuarto: Informamos al Juez Superior sobre la Apelamos de la sentencia dictada por el Juez a-quo, porque subvirtió el orden procesal al entrar a valorar elementos de fondo sobre la relación arrendaticia, al afirmar en su sentencia que es improcedente exigir la ejecución forzosa de la transacción celebrada, por cuanto la misma contiene un contrato de arrendamiento cuyos términos no han sido discutidos.- Esta afirmación del Juez a-quo es completamente falsa por error en la interpretación de la transacción que puso fin al juicio, siendo el elemento determinante la entrega del inmueble para el día 30 de Abril del 2.006…
Punto Quinto: Informamos al Juez Superior sobre la Apelamos de la sentencia dictada por el Juez a-quo, porque subvirtió el orden procesal pactado por las partes en la transacción, mediante una decisión inmotivada, con razonamiento vagos, inicuos, ligeros y absurdos, que condenan a nuestros representado a un estado de indefensión al impedir la entrega del inmueble objeto de la transacción…
Punto Sexto: Informamos al Juez Superior sobre la Apelamos de la sentencia dictada por el Juez a-quo, porque subvirtió el orden procesal pactado por las partes en la Transacción, donde convienen en poner fin al juicio mediante una implícita y doble renuncia de sus pretensiones procesales, otorgándose recíprocamente concesiones, bajo el fiel cumplimiento de seis (06) cláusulas contenidas en ella.
Punto Séptimo: Informamos al Juez Superior sobre la Apelamos de la sentencia dictada por el Juez a-quo, porque subvirtió el orden procesal convenido por las partes y el contenido en la cláusula Primera… Ciudadano Juez Superior, las partes dan por terminado el presente juicio y declaran no deberse absolutamente nada por ningún concepto reclamado; lo que se traduce a una implícita y doble renuncia a sus pretensiones procesales, en virtud de mutuas concesiones que se otorgan expresamente en las Cinco (05) Cláusulas restantes en la transacción…
Punto Octavo: Informamos al Juez Superior sobre la Apelamos de la sentencia dictada por el Juez a-quo, porque subvirtió el orden procesal convenido por las partes y contenido Cláusula Segunda… Ciudadano Juez Superior, esta concesión fue concertada a titulo de reciprocidad que sólo ha traído beneficio a la Zapatería Colorama, C.A; concesión que se ha cumplido en su totalidad de un periodo de mas de 05 años ocupando el Local Comercial por efectos de la Transacción.- Como consecuencia de lo pactado y por haberse cumplido en el tiempo la concesión requerida en la Transacción por la Zapatería Colorama, C.A., se hace exigible para los señores Giovanni Máximo y María Alcalde Marmolejo la entrega del Local Comercial ubicado en Villa de Cura objeto de la Transacción…
Punto Noveno: informamos al Juez Superior sobre la Apelamos de la sentencia dictada por el Juez a-quo, porque subvirtió el en orden procesal convenido por las partes y contenido Cláusula Tercera…Esta es otra concesión concertada a titulo de reciprocidad, donde la Zapatería Colorama, C.A. debe cumplirla en su totalidad por el periodo de tiempo pactado y por estar obligada a cumplirla como contraprestación por la ocupación del Local Comercial objeto de la Transacción…
Punto Décimo: Informamos al Juez Superior sobre la Apelamos de la sentencia dictada por el Juez a-quo, porque subvirtió el orden procesal convenido por las partes y contenido Cláusula Cuarta… Observe Ciudadano Juez Superior, esta es una consecuencia de la concesión concertada a titulo de reciprocidad en la cláusula anterior, donde la Zapatería Colorama, C.A. da cumplimiento a lo pactado en la citada cláusula, cancelando el primer año de uso correspondiente al periodo de Abril 2001 a Marzo 2.002, como contraprestación por la ocupación del Local Comercial objeto de la Transacción.
Punto Once: Informamos al Juez Superior sobre la Apelamos de la sentencia dictada por el Juez a-quo, porque subvirtió el orden procesal convenido por las partes y contenido Cláusula Quinta…Ciudadano Juez Superior, está perfectamente claro y sin lugar a dudas que, esta cláusula le permite a la Zapatería Colorama, C.A. ocupar el local Comercial objeto de la Transacción hasta el día 30 de Abril del 2.006, porque hasta ese día tiene vigencia el efecto jurídico de la concesión pactada; lo que por vía de consecuencia, se hace exigible la ejecución de la Transacción porque tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada.- Apelamos porque el Juez A-quo subvirtió el orden procesal atentando contra la Tutela Jurídica Efectiva, al negarse a cumplir con el tercer nivel de las garantías procesales, como es la Ejecución de la Sentencia…
Punto Doce: Informamos al Juez Superior sobre la Apelamos de la sentencia dictada por el Juez a-quo, porque subvirtió el orden procesal convenido por las partes y contenido Cláusula Sexta…Luego el Tribunal de la causa en fecha 27 de Marzo del 2.001, examina las particularidades propias de la Transacción e imparte la Homologación respectiva y ordena proceder con carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada… Mal puede el Juez a-quo negar la Ejecución de la Transacción mediante una decisión inmotivada…
Punto Trece: Informamos al Juez Superior sobre la Apelamos de la sentencia dictada por el Juez a-quo, porque subvirtió el orden procesal donde solicitud de la parte actora decreta la Ejecución Voluntaria de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto del 30 de Mayo del 2.006; luego dicho auto fue APELADO por la contraparte y oída la apelación en un solo efecto, y sin esperar el resultado de dicha apelación, mediante la sentencia de fecha 06 de Octubre del 2.006 declara NULO dicho auto, de fecha 30 de Mayo del 2.006 que ordena la ejecución voluntaria y todas las actuaciones consecutivas y subsiguientes al mismo por ser improcedentes y ordena el archivo de las mismas…
Punto Catorce: Informamos al Juez Superior sobre la Apelamos de la sentencia dictada por el Juez a-quo, porque subvirtió el orden procesal al negar la ejecución de la transacción que produce gravamen irreparable a nuestra representada; burlando así los efectos jurídicos de lo Juzgado y sentenciado por las partes en la Transacción Homologada que tiene autoridad de Cosa Juzgada…
Punto Quince: Informamos al Juez Superior sobre la Apelamos de la sentencia dictada por el Juez a-quo, porque subvirtió el orden procesal al negar la Ejecución Forzosa de la Transacción y al entrar a considerar los alegatos de la parte demandada sobre la existencia de un contrato de arrendamiento nacido de la transacción y al considerar la prorroga legal que nunca invoco en el juicio y que renuncio tácitamente en la en la transacción…
Punto Dieciséis: Informamos al Juez Superior sobre la Apelamos de la sentencia dictada por el Juez a-quo, porque subvirtió el orden procesal al negar la ejecución forzosa de la transacción y entrar a considerar la actuación en juicio de la Ciudadana CARMEN PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° 2.521.367, con el carácter de administradora Provisional de la Empresa ZAPATERIA COLORAMA VILLA DE CURA, C.A…donde afirma que su cualidad de administradora viene dada de una sentencia mero declarativa dictada por el mismo Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de Enero del 2.002, Expediente N° 02-270.- Denunciamos el error inexcusable y la gravedad del caso, porque la prenombrada Ciudadana CARMEN PIMENTEL, no esta facultada por su representada ZAPATERIA COLORAMA VILLA DE CURA, C.A. para actuar y otorgar poderes en juicio…Informamos al Juez Superior que, apelamos porque el Juez a-quo omitió pronunciarse sobre la revocatoria del poder otorgado al abogado Nicolás Dorta Changil para actuar en el juicio; revocatoria hecha por la Ciudadana Carmen Pimentel administradora de la Empresa ZAPATERIA COLORAMA VILLA DE CURA, C.A.-Omite pronunciamiento sobre la validez y vigencia de su actuación en el proceso.- solo hace un simple señalamiento y recomendación a los apoderados parte demandada.- Informamos al Juez Superior que, apelamos porque el Juez a-quo omitió pronunciarse sobre la actuación en el juicio de CARMEN PIMENTEL que dice representar a ZAPATERIA COLORAMA VILLA DE CURA, C.A…siendo en el juicio contradictorio a la realidad procesal contenida en la Transacción, por cuanto la Demandada a ejecutar es ZAPÁTERIA COLORAMA, C.A…Informamos al Juez Superior que, apelamos porque el Juez a-quo subvirtió el orden procesal aceptando la actuación en el juicio de Carmen Pimentel como administradora provisional de la Empresa ZAPATERIA COLOTRAMA VILLA DE CURA, C.A. que sin parte, ni tener legitimidad para actuar en el proceso, revoca y otorga poderes.-
Punto Diecisiete: Informamos al Juez Superior que, apelamos porque el Juez a-quo en su sentencia de fecha 06 de octubre del 2.006, silenció todos y cada uno de os pedimentos solicitados en los escritos de fecha 19 de Septiembre del 2.006 y en el de fecha 28 de Septiembre del 2.006; pero si consideró y entro a valorar los alegatos de la transacción y el derecho a prorroga legal.-
Informamos al Juez Superior que, apelamos porque el Juez a-quo en su juego de nombre de Zapatería Colorama, C.A. (Demandada) Y Zapatería Colorama Villa de Cura, C.A. utilizado por la demandada, el cual no aparece en la Transacción.-
Informamos al Juez Superior que, apelamos porque el Juez a-quo en su sentencia de fecha 06 de Octubre del 2.006, subvirtió el orden procesal al declarar NULO el auto que ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, que debe cumplir la Demandada ZAPATERIA COLORAMA, C.A… donde fijó un plazo de gracia de 10 días de despacho.-…
Punto Dieciocho: Informamos al Juez Superior que apelamos porque el Juez a-quo en su sentencia de fecha 06 de Octubre del 2.006, subvirtió el orden procesal, omitiendo pronunciamiento sobre las particularidades de la transacción; especialmente la particularidad contenida en la cláusula segunda que contiene la orden a la Demandada de entregar el inmueble objeto de la transacción el día 30 de Abril del 2.006…
Punto Diecinueve: Informamos al Juez Superior que apelamos porque el Juez a-quo en su sentencia de fecha 06 de Octubre del 2.006 subvirtió el orden procesal al violar la disposición contenida en el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, por haberse cumplido el lapso establecido en el articulo 524 Ejusdem, donde el tribunal fijo como plazo de gracia 10 días de despacho y cuyo texto es del tenor siguiente: “ Transcurrido el lapso establecido en el articulo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzosa”.
Informamos al Juez Superior que apelamos porque el Juez a-quo en su sentencia de fecha 06 de Octubre del 2.006 subvirtió el orden procesal, quien en fecha 27 de Marzo del 2.001 aplicó la disposición contenida en el articulo 256 del Código de Procedimiento y en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley imparte su Homologación y ordena proceder con el carácter de sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; luego se niega la Ejecución forzosa de la sentencia dictada por las partes mediante transacción.- Esta sentencia se encuentra definitivamente firme desde el año 2.001 y su ejecución se encontraba en suspenso hasta el día 30 de Abril del 2.006, fecha de la entrega del inmueble por parte de la Demandada.-…
Punto Veinte: Informamos al Juez Superior que apelamos porque el Juez a-quo en su sentencia de fecha 06 de Octubre del 2.006 subvirtió el orden procesal, al negar la ejecución forzosa de la transacción que tiene autoridad de Cosa Juzgada; autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido todos los recursos que contra ella concede la Ley.-
Punto Veintiuno: Informamos al Juez Superior que apelamos porque el Juez a-quo en su sentencia de fecha 06 de Octubre del 2.006subvirtió el orden procesal. Al negar la ejecución forzosa de la transacción que tiene autoridad de cosa Juzgada, la cual se encuentra blindada jurídicamente porque la Transacción suscrita por las partes en conflicto se otorgaron reciprocas concesiones, donde participaron la Demandada/reconveniente Zapatería Colorama, C.A. en la persona del Ciudadano Jesús de la Concepción Corrales Esqueda, asistida de Abogado y la Demandante/Reconvenida representada por los Ciudadanos: Giovanni Massino y Maria Alcalde Marmolejo, asistidos también de abogado, donde convienen en poner fin al presente juicio…
CAPITULO OCTAVO
PUEBAS DE DOCUMENTOS PUBLICOS.-
Punto Primero: …Promovemos y presentamos en original, Copia Certificada del acta Constitutiva, Estatutos y demás Reformas de la Empresa Demandada ZAPATERIA COLORAMA, C.A…
PRIMER HECHO: Probar que la empresa ZAPATERIA COLORAMA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 43, Tomo 2-B, de fecha 13 de Marzo de 1.979, se encuentra disuelta por haber transcurrido el tiempo de duración de la empresa, el cual fue de 20 años, contados a partir del día 13 de Marzo de 1.979, lo que se traduce que, para el día de hoy 06 de Marzo del 2.007 ha transcurrido más de 20 años;…
SEGUNDO HECHO: Probar que la Empresa DEMANDADA es ZAPATERIA COLORAMA, C.A… y por encontrarse disuelta por haber transcurrido el tiempo de duración de 20 años, feneció como persona jurídica y también feneció los poderes otorgado a sus representantes judiciales, tales como, los poderes otorgados a los Abogados NICOLAS DORTA CHANGIR, GUIDO OSORIO y HECTOR ZABALETA MUÑOZ, Inpreabogado 21.990.- 22742 y 19.697 respectivamente…
Punto Segundo: Promovemos y presentamos en original, Copia Certificada del acta Constitutiva, Estatutos y demás Reformas de la Empresa Demandada ZAPATERIA COLORAMA VILLA DE CURA, C.A.
PRIMER HECHO: Probar que la Empresa ZAPATERIA COLORAMA VILLA DE CURA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 44, Tomo 70-B, de fecha 21 de Febrero de 1.983, lo que traduce que, para el dia de hoy 06 de Marzo del 2.007 ha transcurrido mas de 20 años; todo por el efecto jurídico del articulo 340, numeral 1° del Código de Comercio…
SEGUNDO HECHO: Probar que la empresa ZAPATRIA COLORAMA VILLA DE C.A… nunca ha sido Demandada en esta causa, por no haber suscrito contrato de arrendamiento alguno con nuestros representados, no es parte del proceso y no tiene legitimidad para actuar en este juicio.-
TERCER HECHO: Probar que la empresa ZAPATERIA COLORAMA VILLA DE C.A… es una Empresa totalmente distinta a ZAPATERIA COLORAMA, C.A.
Punto Tercero: 1)- Promovemos y presentamos en original, Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua en el inmueble propiedad de nuestros representados y objeto de este juicio…
PRIMER HECHO: Probar que la Empresa ZAPATERIA COLORAMA, C.A… no esta ocupando el inmueble que fue dado en arrendamiento el 02 de Octubre de 1.989, que por efectúo de la Transacción que puso fin al juicio el 21 de marzo del 2.001, está en la obligación de entregarlo totalmente desocupado de personas y cosas para el día 30 de Abril del 2.006.-…
SEGUNDO HECHO: Probar que la Empresa ZAPATERIA COLORAMA VILLA DE C.A… es la entidad jurídica que esta ocupando el inmueble objeto de este juicio, porqué está usurpando a la inexistencia ZAPATERIA COLORAMA, C.A… se encuentra disuelta por efecto del articulo 340 numeral 1° del Código de Comercio.- probar que la Empresa ZAPATERIA COLORAMA VILLA DE C.A. no tiene contrato de arrendamiento alguno porque no existe y prueba de ello no cursa en autos.-
TERCER HECHO: Probar que la Empresa ZAPATERIA COLORAMA VILLA DE C.A… es la cantidad jurídica que está ocupando el inmueble objeto de este juicio, usurpando a la inexistente ZAPATERIA COLORAMA C.A. que se encuentra disuelta por efecto del articulo 340 numeral 1° del Código de Comercio.(…)(sic)”
VI. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDADA.
Se evidencia a los folios trescientos veintinueve (329) al folio trescientos noventa y seis (396) de las actuaciones que componen la presente causa que el Abogado NICOLÁS A. DORTA CHANGIR, su carácter de Apoderado Judicial de empresa ZAPATERIA COLORAMA, C.A., parte demandada, presentó ante este Alzada, escrito de informes que se expresa en los siguientes términos:
“… Ciudadana Juez, la sentencia proferida en fecha 6 de Octubre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, está ajustada a derecho, y en total congruencia con la potestad tuitiva que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garante de la Tutela Judicial Efectiva y promotor activo de la misma en resguardo a las normas de Orden Público consagradas en el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios….
Como se ha visto y así está demostrado en autos, ratifico una vez más en forma categórica que la relación arrendaticia está absolutamente viva, teniendo mi representada al vencimiento del contrato, derecho a la prórroga legal; derecho éste de carácter irrenunciable. Una vez más ratifico, que no existe en el contrato de fecha 21-03-01, ninguna cláusula que contenga la manifestación de la parte arrendadora y de la parte arrendataria por cinco (5) años más, naciendo para mi representada ZAPATERIA COLORAMA, C.A., llegando el día del vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento, SU DERECHO A LA PRORROGA LEGAL QUE ESTABLECE EL ARTICULO 38 DE LA LEY DE ARRENDANIENTOS INMOBILIARIOS, la cual es de carácter obligatoria para la parte arrendadora…
Ciudadana Juez, la voluntad contractual está clara, en el caso de autos si la parte arrendadora llegase a solicitar a LA ARRENDATARIA ZAPATERIA COLORAMA, C.A., la entrega del inmueble, no tendría aplicación alguna tal solicitud, pues la voluntad manifestada en la diligencia de fecha 21-3-01, es la celebración de la renovación del contrato originario, porque si esa no hubiese sido la intención de las partes contratantes, así tenían que hacerlo manifestado en forma expresa en la actuación de fecha 21-03-01, lo cual no hicieron...
No existe duda alguna que lo contenido en la diligencia de fecha 21-3-01 es la continuidad del contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un plazo perfectamente establecido en el mismo de manera exacta, concreta y que conlleva a las partes a tener conocimiento de antemano de la fecha de renovación de la relación arrendaticia y su culminación y a computar esa prorroga contractual o convencional a lo fines de determinar la antigüedad de la relación arrendaticia, pues siempre ha hecho uso del inmueble; desde el año 1989 que se inicio la relación arrendaticia nunca ha desocupado el bien arrendado, a los fines de la prorroga legal o ultra-convencional, si la parte arrendadora llegase a manifestar su deseo de que la arrendataria ZAPATERIA COLORAMA, C.A. le entregue el inmueble arrendado, en este supuesto es indudable que la arrendataria ZAPATERIA COLORAMA, C.A. ejerciera su derecho a la prorroga legal o ultra-convencional, establecida en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de carácter irrenunciable e irrelajable al ser de orden público(…) (Sic)”.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de las pruebas y alegatos presentados, esto con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, para de esta manera dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En relación a esto, observa esta Alzada que la apelación planteada se refiere puntualmente al reestablecimiento del orden infringido, fundamentalmente, la ejecución de la transacción por parte del Tribunal A Quo, por cuanto tiene autoridad de cosa juzgada, en virtud de haber precluido todos los recursos que contra la citada transacción concede la Ley, agregando que el Tribunal A quo al impedir su ejecución forzosa mediante la sentencia impugnada vulnera los artículos 523, 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto, esta Juzgadora considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, deben entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, ha señalado que:
“Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial (…)”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que -a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida.
Ahora bien, tal como se ha explicado, en el caso de marras encontramos que las partes acordaron culminar el juicio mediante el medio de autocomposicion procesal ut supra mencionado, siendo necesario traer a colación, en primer lugar, el contenido de la transacción celebrada por las partes, haciendo especial referencia a las siguientes cláusulas:
“(…) PRIMERA: Las partes a partir de la fecha de esta diligencia, dan por terminado el presente juicio (…) SEGUNDA: El 30 de abril del año 2006, Zapatería Colorama, C.A., entregará a los señores GIOVANNI MASSIMO Y MARIA ALCALDE, el local comercial distinguido con el Nº 15-1, ubicado con la Av. Bolívar cruce con Calle Urdaneta, el cual posee en calidad de arrendataria. TERCERA: Zapatería Colorama, C.A., pagará a los señores Giovanni Máximo y María Alcalde, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, desde el 30 de abril del año 2001, hasta el 30 de abril del año 2006 para el uso y disfrute del Local Comercial arriba identificado. (…)”.
Y en segundo lugar, esta Alzada observa que en fecha 27 de marzo de 2001, el Juzgado A quo, procede conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil a impartir la debida homologación a la citada transacción celebrada el 21 de marzo de 2001 por las partes.
Quien decide evidencia, que la parte demandante, ciudadanos Máximo Giovanni y María Alcalde Marmolejo, solicitan el cumplimiento voluntario de la transacción, ya que una vez llegada la fecha del cumplimiento de la transacción, la parte demandada, sociedad mercantil Zapatería Colorama, C.A., no procede al desalojo del citado fondo de comercio, oponiéndose al cumplimiento voluntario en fecha 09 de junio de 2006.
Esta Superioridad advierte que el Juzgado A quo, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, acuerda la ejecución voluntaria de la transacción celebrada por las partes, auto que posteriormente declara nulo mediante la sentencia impugnada ante esta Alzada, fundamentando tal decisión en lo siguiente:
“(…) este juzgador observa claramente que en fecha 21 de marzo de 2001, se celebró un contrato de transacción, que si bien puso fin al juicio, contiene también un nuevo contrato de arrendamiento, con cláusulas precisas, en las que se determina la duración y el precio del arrendamiento, es decir dicho contrato de arrendamiento a pesar de estar contenido en una autocomposición procesal, reúne los requisitos exigidos en el artículo 1579 del Código Civil, que reza textualmente “ El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella…”. Por ende un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, hace nacer la prorroga legal establecida en el artículo 38 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliarios, no pudiendo este jurisdicente hacer caso omiso de la letra de dicho decreto toda vez que las normas en el contenida son de eminente orden publico, por tanto irrenunciable e irrelajables por convenio entre particulares, en consecuencia sin que este pronunciamiento signifique valoración de fondo sobre la temporalidad de la relación arrendaticia, ni el tiempo de prorrogar legal de la cual se ha hecho acreedor el arrendatario, forzoso resulta el análisis calificación y valoración del contrato de arrendamiento y sus cláusulas contractuales, en nuevo juicio contencioso, por cuanto aún no han sido discutidas, ni analizadas. Y así se declara (…)”.
Respecto al análisis llevado a cabo por el Juzgado A quo, quien decide considera importante señalar que efectivamente la transacción es un contrato bilateral, que en el caso de marras, tiene como único objetivo culminar el juicio por cumplimiento de contrato; lo cual se evidencia claramente en el contenido de la transacción celebrada el día 21 de marzo de 2001; y así se establece.
En cuanto a la simulación del contrato de arrendamiento por medio de una transacción, lo cual a criterio del Juzgado A quo se debe a que el acuerdo de las partes contempla “(…) un nuevo contrato de arrendamiento, con cláusulas precisas, en las que se determina la duración y el precio del arrendamiento, es decir dicho contrato de arrendamiento a pesar de estar contenido en una autocomposición procesal, reúne los requisitos exigidos en el artículo 1579 del Código Civil (…)”. Esta Alzada no coincide con el citado criterio, ya que no se evidencia de manera expresa o tácita en la transacción que las partes convinieran en constituir un contrato de arrendamiento, por el contrario las partes establecen que celebran un convenio y, a su vez se acuerda la entrega del inmueble el cual es ocupado por la sociedad mercantil demandada con el carácter de inquilino, lógicamente este convenio se celebra con fundamento a la relación inquilinaria y en el mismo convenio se fija el 30 de abril de 2.006 para la entrega del inmueble, así como se estipula la cantidad a ser cancelada por la demandada por el uso y disfrute del local comercial. En consecuencia este convenio es un finiquito a la relación contractual, y no puede interpretarse como un arrendamiento, ya que no consta ni vagamente la voluntad de las partes en crear una nueva relación arrendaticia sobre el inmueble, lo que si se evidencia es la voluntad de finalizar la relación mantenida en virtud de la entrega del inmueble en la fecha descrita y el pago por el uso del inmueble, y ello debe cumplirse conforme a las partes lo pactaron.
Esta Alzada debe acotar, que en el caso particular no se evidencia la intención de las partes de judicializar un contrato de arrendamiento, para evitar que el arrendatario pueda recurrir en defensa de sus derechos, al contrario, el caso en cuestión se inicia para dilucidar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, juicio que culminó por acuerdo de las partes, y la debida homologación del Juez de la causa.
Encuentra esta Juzgadora importante a los efectos de ilustrar la correcta aplicación del análisis desarrollado en la sentencia impugnada, citar la sentencia de fecha 01 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual explico lo siguiente a saber:
“(…) El 1° de marzo de 2005, el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó dar por terminado el juicio al considerar que, dadas las distintas transacciones suscritas entre las partes se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento, que no podía ejecutarse conforme los tramites de ejecución de sentencias, dejando a salvo que las diferencias que pudieran surgir entre las partes se dilucidaran por la vía procesal prevista en el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La anterior decisión fue revocada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (denunciado como agraviante) por considerar que no estuvo en el ánimo de la demandante suplantar el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demandó y en lo cual convino la demandada, por una nueva relación arrendaticia o de cualquier otra naturaleza.
Ahora bien, de acuerdo a las características particulares del presente caso tenemos que, aún cuando las partes intervinientes en las distintas transacciones (seis en total) dejaron expresa constancia que las mismas, no tenían por objeto extender la relación arrendaticia, lo cierto es que en éstas, se extendió el plazo de permanencia en el inmueble por parte de la demandada por aproximadamente seis (6) años más y, la modificación de la suma que por concepto de indemnización debía pagar el demandado por la permanencia del inmueble, que no es otra cosa sino, lo que en un contrato de arrendamiento es el equivalente al canon de arrendamiento, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado. Éstos elementos a juicio de esta Sala permiten afirmar en apoyo a lo sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la intención de la parte actora no era, sino pretender judicializar un contrato de arrendamiento, adquiriendo así un mecanismo compulsivo de ejecución de éste sin necesidad de proceso, en perjuicio lógicamente de la parte demandada quien se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere sin poder hacer valer igualmente, las figuras legales que le son propias en su condición de arrendantaria tales como, la prórroga legal, la preferencia ofertiva, entre otras. Por ello, en aras de evitar que el proceso fuera utilizado para un fin distinto al cual está destinado, la decisión dictada por el a quo constitucional estuvo ajustada a derecho, en el sentido de considerar errada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó al tribunal primigenio de la causa ejecutar la última de las transacciones suscritas por las partes con el objeto de poner fin al juicio.
En consideración a lo antes expuesto, y como quiera que el acto denunciado como lesivo, ciertamente violó los derechos constitucionales de la parte accionante en amparo, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala declara con lugar el amparo interpuesto y en consecuencia sin lugar la apelación formulada por Roso Antonio Castillo, en su carácter de apoderado judicial de Adenahir C.A. Así se decide.
Ahora bien, dado los términos del presente fallo, el acto denunciado como lesivo (sentencia dictada el 16 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) será declarado nulo. Sin embargo, es de advertir que ello, no comporta una renovación del mismo (en el sentido de que se dicte nueva decisión), toda vez que como se dijo anteriormente estamos en presencia de una relación arrendaticia renovada con posterioridad a la homologación efectuada en la causa principal, que requiere a los fines de asegurarle tanto a la parte actora como a la demandada el ejercicio de sus derechos constitucionales, acudan a resolver sus diferencia en un nuevo juicio.
En consecuencia, se declara firme el auto dictado el 1° de marzo de 2005, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la ejecución de la sentencia solicitada por Adenahir C.A. Así se decide.
Tal como determinó la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en el citado caso, la relación arrendaticia se renovó con posterioridad a la homologación de la transacción llevada a cabo por el Juez de la causa, es decir, las partes hicieron seis (06) modificaciones post-sentencia, extendiendo el lapso de la transacción, así como la cantidad a cancelar por uso y goce del inmueble, siendo necesario mencionar que en el caso descrito se evidencia la simulación de un contrato de arrendamiento mediante la aplicación de un medio de autocomposicion procesal, lo cual se diferencia del caso acá dirimido, en el cual la parte recurrente busca la ejecución forzosa de la transacción debidamente homologada por el Juzgado Aquo, por lo que esta Superioridad debe señalar que es errada la decisión impugnada, ya que lo conducente es la ejecución de la transacción, la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes, desde el momento de la homologación efectuada por el Juez de la causa, caracterizándose por sus efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada, y así se declara.
Con respecto a las pruebas documentales consignadas con el objetivo de demostrar que la empresa ZAPATERIA COLORAMA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 43, Tomo 2-B, de fecha 13 de Marzo de 1.979, se encuentra disuelta por haber transcurrido el tiempo de duración de la empresa, el cual fue de 20 años, contados a partir del día 13 de Marzo de 1.979, lo que se traduce que, para el día de hoy 06 de Marzo del 2.007 ha transcurrido más de 20 años; esta Alzada debe declara improcedente el citado alegato por cuanto se trata de un hecho nuevo que no debe ser conocido por este Juzgado Superior, en el entendido que lo que se esta dilucidando es la negativa de la ejecución forzosa de la transacción celebrada por las partes ante el Juzgado A quo, y así se establece.
En razón de lo anteriormente señalado, y visto que la sentencia recurrida no fue dictada conforme a derecho, ya que no efectúa la correcta interpretación de lo transado por las partes, siendo obligación de los jueces a atender al propósito y a la intención de las partes, en mira siempre a las exigencias de Ley, de la verdad y de la buena fe, conforme lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano GIOVANNI MASSIMO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.683.034, debidamente asistido por el abogado Gaspar Enrique González García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.939, y en consecuencia esta Juzgadora REVOCA, la sentencia de fecha 06 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante el cual negó la ejecución forzosa solicitada por ser improcedente, debido al contrato de arrendamiento contenido en la transacción celebrada por las partes, y se declaró nulo el auto de fecha 30 de mayo de 2006, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En este sentido, se ordena a la Juez A Quo continuar con el proceso, el cual se encuentra en la fase de EJECUCIÓN FORZOSA de la transacción celebrada por las partes en fecha 21 de marzo de 2001, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se insta a la Juez de la causa a gestionar lo conducente para la ejecución de lo acordado por las partes en la mencionada transacción, y así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto la parte actora, ciudadano GIOVANNI MASSIMO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.683.034, debidamente asistido por el abogado GASPAR ENRIQUE GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.939, contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia de fecha 06 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante el cual negó la ejecución forzosa solicitada por ser improcedente, declarando nulo el auto de fecha 30 de mayo de 2006, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA a la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, continuar con el proceso, el cual se encuentra en la fase de EJECUCIÓN FORZOSA de la transacción celebrada en fecha 21 de marzo de 2001, entre la sociedad mercantil Zapateria Colorama, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 43, Tomo 2-B, en fecha 13 de marzo de 1979, representada por su Director Jesús de la Concepción Corrales Esqueda, titular de la cédula de identidad Nº 1.972.451, y los ciudadanos MASSIMO GIOVANNI y MARIA ALCALDE MARMOLEJO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.683.034 y V-11.686.202, respectivamente; por lo que de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se insta a la Juez de la causa a gestionar lo conducente para la ejecución de lo acordado por las partes en la mencionada transacción.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
QUINTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en su debida oportunidad. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/EZ/ml
Exp. C-15.940-07
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