REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. QF-9140.
Recurso: Contencioso Administrativo
Funcionarial.
Recurrente: Ciudadano: Ricardo Adolfo Verenzuela.
Apoderadas Judiciales: Ciudadanas: Abogadas: Nancy Guerra Rangel y Reina J. Rangel.
Recurrido: Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, Cagua, Estado Aragua.
Apoderados Judiciales: Ciudadanos Abogados: Lioma Ysabel Peraza Carrera y Eduardo Colmenares Álvarez.
De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
La controversia quedó planteada de la siguiente manera:
Plantea el querellante, debidamente asistido de abogada, que ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 01 de enero de 2005, ocupando el cargo de Auditor Interno, el cual alega que desempeñó ininterrumpidamente hasta el 31 de octubre del 2007, cuando renunció voluntariamente, es decir que laboro por un tiempo de dos (02) años, y tres (03) meses, devengando un salario mensual de (Bsf 3.610,00); que el día 29 de febrero del 2008 le cancelaron la cantidad de (Bsf 37.931,80) por concepto de prestaciones sociales, alegando que sus derechos como trabajador no fueron completamente satisfechos en virtud que se le debe una indemnización de ciento cinco (105) días de salario por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo estipula la Cláusula 59 de la Convención Colectiva SUNEP-SUREPMEA.
Así mismo plantea que lo que le adeudan por pagar es equivalente a (Bsf 12.600,00), lo cual lo fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26 y 28 numerales 1 al 5 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La parte señalada como Querellada, rechaza en los hechos y en toda forma de Derecho la Demanda intentada; señalando como punto previo la caducidad de la misma, establecida en el Articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y acogida por las Sedes Judiciales Contenciosas Administrativas.
De igual forma señala, que la demanda fue intentada en fecha 14 de abril de 2008, y el recurrente presentó su renuncia en fecha 31 de octubre del 2007, fecha esta en que comienza a correr el lapso de Caducidad, para los efectos de interponer la demanda por cobro de intereses de mora sobre las prestaciones; lo que significa que transcurrió el tiempo que supera excesivamente el lapso de Caducidad de tres 03 meses previsto en el Art. 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; asimismo se fundamenta en el Articulo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “No estarán comprendidos dentro de los beneficios de la Contratación Colectiva los representantes del Patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la Convención Colectiva y participan en su discusión”; solicitando se declare Sin Lugar la Presente Querella.
El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
El presente recurso tiene por pretensión exclusivamente el cobro de (Bs.F 12.600,00), por razón de 105 días de salarios de acuerdo con la Cláusula 59 de la Convención Colectiva SUNEP-SUREPMEA Seccional Sucre (Cagua Edo. Aragua), así como los intereses devengados por dicha suma y que ascienden a la cantidad de (BS.F 2.254,63), fundamentando su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 28 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con la Cláusula 59 de la II Convención Colectiva supra mencionada y que fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, considera este Juzgador conocer como punto previo de oficio, por ser de Orden Público la institución de la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en lo señalado supra.
De allí que resulta previamente forzoso por imperio de la Ley, la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 03 de la presente causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 14 de Abril de 2008, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que el querellante renunció en fecha 31 de Octubre de 2007, tal como consta al folio 01 de la querella interpuesta, y de acuerdo con la Cláusula 59 de la II Contratación Colectiva, se tiene el derecho al pago de 105 días de salarios, si en el término de la relación de trabajo a más tardar 30 días después de la separación efectiva, no se ha cumplido con el pago de su prestaciones sociales y demás derechos que se le adeuden lo que significa, que al haber renunciado el querellante el 31 de Octubre de 2007, el lapso de Caducidad para interponer el presente recurso empezó a correr a partir del 01 de Diciembre de 2007, vale decir transcurrido un lapso de (30) días después de haberse verificado la renuncia, según lo preceptuado en la Convención Colectiva alegada, y feneció el 01 de Marzo de 2008 y la interposición del Recurso fue en fecha 14 de Abril de 2008. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía el Ciudadano: Ricardo Adolfo Verenzuela, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que presuntamente le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más Alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de la Sala Constitucional, en virtud que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha reiterado de manera pacífica que la disposición prevista en el articulo 94 de la Ley arriba mencionada, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Así se decide.
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Ciudadano: Ricardo Adolfo Verenzuela, debidamente asistido de Abogada, por el cobro de (Bs.F 12.600,00, a razón de 105 días de salarios de acuerdo con la Cláusula 59 de la Convención Colectiva SUNEP-SUREPMEA Seccional Sucre (Cagua Edo. Aragua) , así como los intereses devengados por dicha suma y que ascienden a la cantidad de (BS.F 2..254,63), contra el Municipio Antonio José de Sucre–Cagua del Estado Aragua, a través del Órgano de la Alcaldía del referido Municipio, todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se ordena la notificación de las Partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 10 días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo la (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/RHGC.
cc. archivo.
Exp. Nº QF-9140.
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