REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA en Sede Constitucional
Maracay 12 de Febrero de 2009.
198º y 149º

Exp. Nº AC- 9525

Por recibido el escrito presentado en fecha 10 de Febrero del 2009, por los ciudadanos: Williams González y Nelson José Bermúdez, Venezolanos Mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 12.953.477 y 10.539.022, debidamente asistidos por el Ciudadano Abogado: José Gregorio Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.584, constante de 11 folios y anexos en 11 folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE
DESPACHO PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO:
De la revisión y estudio efectuado a las actas procesales, se evidencia que ha sido interpuesta Amparo Constitucional, Conjuntamente con solicitud de Medida cautelar Innominada contra el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, ahora bien, atendiendo a los criterios de afinidad que rige la materia, al Órgano que se le imputa la violación del derecho o garantía constitucional del mismo; este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la Solicitud de Amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA ADMISIBILIDAD:
Determinada la competencia para el conocimiento de la Acción interpuesta, y a los efectos de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la misma, se observa que el escrito que encabeza las presentes actuaciones, cumple con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por otra parte, de la revisión inicial no se desprende de los autos que la misma está incursa en alguna de las causales de Inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 ejusdem, por lo que debe este Tribunal ADMITIR la Acción de Amparo propuesta y en consecuencia así se declara.
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
Solicitan los Accionantes, que se les acuerde de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 Párrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, Medida Cautelar Innominada a su favor en el sentido de reincorporarlos a sus actividades laborales y de servició de manera inmediata; pues todo ciudadano se considera inocente amenos que sea declarado culpable, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, actuando en sede Constitucional, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar Innominada solicitada; a los fines de resolver sobre la Solicitud de Medida, este Juzgado, está en el deber isoslayable de analizar en cada caso particular si concurren los requisitos sine qua non de procedencia; al efecto, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares, se requiere del cumplimiento estricto de lo pautado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir:

1) La presunción Jurídica Constitucional tutelada ó verosimilitud del buen derecho, conocida como Fumus Boni Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido
2) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusorio, circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al accionante.
Todos estos supuestos deben demostrarse y deben ser analizados a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela). En el caso de marras, advierte este Despacho, que habiendo revisado y analizado en forma minuciosa y con sumo detenimiento las actas que conforman la presente Acción, no se observó la consignación de documentación suficiente, que fundamente la presunción del buen derecho, invocada por la parte accionante; por lo que se hace necesario resaltar, que las Medidas Cautelares solicitadas, solo pueden proceder, mediante el cumplimiento de los extremos de Ley, (la Presunción del Buen Derecho (Fumus Boni Iuris) y el (Periculum in mora), los cuales son como se dijo supra requisitos concurrentes para decretar la medida, no obstante lo anterior, el juez deberá ponderar la situación planteada, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia a los fines de determinar la procedencia o no de dicha medida; en donde el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, afirmándose en el fondo, que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación; sin necesidad de probar el temor de su gravedad o difícil reparación, lo cual viene a constituir la causa del Amparo; siendo la posible tardanza de la resolución de dicho proceso, el elemento principal a tomar en cuenta, a los fines del decreto o no de la medida, aunque dicho proceso sea de naturaleza breve; de allí que al no observarse el cumplimiento de los requisitos supra mencionados, como tampoco la necesidad que la parte demandada haya sido citada a tenor de la Jurisprudencia N° 953 del 01 de julio del 2003, de la Sala Político Administrativa, y con fundamento a los anteriores razonamientos este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar IMPROCEDENTE, la medida Cautelar Innominada solicitada, por las razones supra, así como tampoco se observa la presunción de violación de Derechos o Garantías Constitucionales así como el perjuicio irreparable o de difícil reparación en la definitiva o lo que es lo mismo que el temor de que el fallo quede ilusorio en la face de ejecución, para decretar la Cautelar de Amparo, todo de conformidad con los artículos 585 en concordancia con el articulo 588 parágrafo primero, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que es competente para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: Williams González y Nelson José Bermúdez, Venezolanos Mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 12.953.477 y 10.539.022, debidamente asistidos por el Ciudadano Abogado: José Gregorio Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.584, contra el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
SEGUNDO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional en consecuencia se ordena notificar, mediante Oficios, al Ciudadano: Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, Ciudadano: Teniente Coronel (G.N) Rafael Arismendi, parte presuntamente agraviante, y al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, para que concurran a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última notificación en el presente Expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados. Al Oficio en cuestión, deberá anexársele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión y del escrito de Solicitud.
TERCERO: Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones.
CUARTO: Notificar al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo l5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 12 días del mes de Febrero del año dos mil nuevo (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, asimismo se libraron los Oficios signados con los Números: ___________, __________ y ____________respectivamente.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.


DEZN/rhgc
EXP. Nº AC-9525