GADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de Febrero de 2009.
198° y 149°
Exp. N° AC.RQF-9513.
Por recibido el escrito presentado en fecha 28 de Enero del presente año, por el Ciudadano Abogado: JUAN REYES LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 45.387, con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: YESMIN CAROLINA HERNANDEZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.125.978, constante de 03 folios útiles y anexos en 18 folios útiles, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto conjuntamente con Solicitud de AMPARO CAUTELAR, contra el Acto Administrativo dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guarico, de fecha 05 de enero de 2009, mediante la cual ha decidido prescindir de sus servicios como: Recepcionista de la Institución.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS
Planteó la querellante, que interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de manera conjunta con Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guarico, de fecha 05 de enero de 2009, mediante la cual ha decidido prescindir de sus servicios como: Recepcionista de la Institución, sin que se le haya aperturado un Procedimiento Administrativo para tal fin según lo establecido en la norma que rige el funcionamiento de los cargos de Carrera para la Administración Publica.
Solicitó por vía Cautelar de Amparo, sea acordado la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido; y en consecuencia se le restituya al cargo que venia ocupando, por haber conculcado sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales. Finalizó solicitando, sea reincorporada a su cargo con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL Y DEL AMPARO CAUTELAR
Por lo que respecta a la Competencia, observa este Juzgado que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ha sido ejercido en forma conjunta con Solicitud de Amparo Cautelar, en los términos previstos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales siendo esta una Acción accesoria de la principal, por lo cual en atención a los parámetros fijados por Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Emery Mata Millán); la solicitud de amparo así propuesta, se caracteriza por ser una acción accesoria de la principal –que es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y queda supeditada al destino que ésta última le fije.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal declararse Competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y, por ende el Amparo Constitucional.- Así se declara.-
DE LA ADMISIBILIDAD
En virtud de los principios de celeridad y brevedad procesal contenidos en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que en el presente caso, se han interpuesto acciones conjuntas de Nulidad y Amparo Cautelar contenidas en un único Cuaderno Principal, y por cuanto fueron invocados vicios de inconstitucionalidad, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella con fundamento a lo establecido en el Articulo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO COMO MEDIDA CAUTELAR
De acuerdo a los términos de la querella solicitó la accionante, que se suspenda los efectos del acto recurrido, hasta tanto se declare la nulidad absoluta del mismo.
Visto el planteamiento anterior, este Tribunal Superior, observa, que el petitorio del restablecimiento esgrimido, coloca a quien decide en la situación de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, lo cual constituye el objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ello resulta IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por vía del Amparo Cautelar; amén de no evidenciarse la irreparabilidad o difícil reparación por la definitiva, en caso de ser declarado Con Lugar el presente recurso. Así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFRÉN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.


DEZN/rhgc.
Exp. N°. AC.RQF-9513.