REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP.CA- 8496
Recurso: Contencioso Administrativo de Nulidad.
Recurrente: SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MANPA DIVISIÓN HIGIENICO (SUSTRAMANP).
Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 043-2007-02-00008, dictada por la Abg. MARVIEL SANTANA en su carácter de Inspectora Jefe (E) del Trabajo, en fecha 02 de Marzo de 2007.
Órgano Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MARACAY ESTADO ARAGUA.
En fecha 20 de Marzo de 2007, el Ciudadano JOSE LUIS QUINTERO GODOY, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.180.-391, actuando con el carácter de SECRETARIO GENERAL del SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MANPA DICIVICIÓN DE HIGIENICOS (SUSTRAMANP), debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio VICTOR VLADIMIR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.373.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°41.222, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Amparo contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 043-2007-00008, dictada por la Abog. MARVIEL SANTANA, en su carácter de Inspectora Jefe (E) del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 02 de Marzo de 2007, se Abstuvo del Registro de la Organización Sindical denominada SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MANPA DIVISIÓN HIGIENICOS (SUSTRAMANP), de conformidad con lo previsto en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitan de declare la Nulidad Absoluta por inconstitucional e ilegal de la mencionada Providencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en virtud de que la misma vulnera los Artículos 95, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 443, 401 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 1 al 119)
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2006, el Tribunal acordó darle entrada, ordenándose el ingreso de la causa, según auto que se dictó al efecto, en el cual se declaró Competente para conocer el Recurso Interpuesto, acordando aplicar el procedimiento previsto en los Artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, Admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por no encontrarse incurso en los supuestos contenidos en el párrafo 6 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el párrafo 11 del Artículo 21 ejusdem se ordenó la notificación de la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, solicitándole los Antecedentes Administrativos del caso. Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la notificación de la Sociedad Mercantil Manufactura de Papel, MANPA S.A.C.A. Librándose los Oficios y Boleta respectivos. (Folios 122 al 126)
En fecha 03 de Abril de 2007, el Ciudadano JOSE LUIS QUINTERO GODOY, consignó escrito contentivo de 2 folios y 132 folios anexos de 132, solicitando medida preventiva de suspensión de la Providencia y restitución al estado existente antes de la Providencia dictada por la Inspectora del Trabajo en fecha 02 de Marzo del 2007, en auto de de fecha 09 de Abril de 2007, el Tribunal recibió y ordeno agregar a los autos formando folios útiles. (Folio127 al 250)
Por auto de fecha 10 de Abril de 2007, el Tribunal negó lo solicitado, por cuanto el pedimento estuvo dirigido al Ciudadano MINISTRO DEL TRABAJO, instando al Ciudadano recurrente manifieste a quien se dirige el pedimento, para proveer lo conducente. (Folio 251)
En fecha 11 de Abril de 2007, el Ciudadano José Luís Quintero Godoy, en su carácter de autos asistido por el Abogado Víctor Vladimir González, presentó escrito contentivo de 02 folios útiles en cual corrigió error incurrido con respecto a quien se dirigía el escrito de fecha 02 de Marzo de 2007 y ratifico lo solicitado en el mismo. (Folio 152 al 253).
Por auto de fecha 24 de Abril de 2007, el Tribunal señaló la oportunidad fijada para pronunciarse sobre la Medida Cautelar solicitada (Folio 254).
A los folio 255 al 261 del expediente corren insertas notificaciones practicadas como fueron las notificaciones ordenadas y Recibo de Consignación de Notificaciones practicadas por el Alguacil Temporal e igualmente Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales 86 N°142254, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
En fecha 04 de Abril de 2007, el Ciudadano JOSE LUIS QUINTERO GODOY, en su carácter de autos, asistido por el Abogado VICTOR VLADIMIR GONZALEZ, presentó escrito en el cual solicitó al Tribunal que dictará Medida Cautelar de Amparo. (Folio 262).
Por auto de fecha 16 de Julio de 2007, el Tribunal ratificó la Admisión del Recurso interpuesto, por cuanto verificó que el mismo no se encontraba comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo previsto en los Artículos 12 y 13 de la Ley ejusdem ordeno la Citación de los Ciudadanos: Inspector Del Trabajo De Maracay Estado Aragua y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como de Fiscal Décimo del Ministerio Público. Así mismo se ordenó la citación de los terceros interesados en el procedimiento, mediante Cartel que se libró al efecto para ser publicado en el Diario “El Nacional”. En cuanto al Medida Cautelar de Amparo solicitada, la misma se negó. Librándose Oficios y Cartel respectivos. (Folios 263 al 269).
En fecha 23 de Julio de 2007, el Ciudadano JOSE LUIS QUINTERO GODOY, en su carácter de autos, asistido por el Abogado Víctor Vladimir González, mediante diligencia estampada, retiró el cartel emitido por este Tribunal a los efectos de su publicación y posterior consignación en el expediente. (Folio 270)
En fecha 25 de Julio de 2007, compareció el Ciudadano JOSE LUIS QUINTERO GODOY, en su carácter de autos, asistido por el Abogado Víctor Vladimir González, consignó la publicación del Cartel de Citación correspondiente. Por auto de la misma fecha, este Juzgado lo recibió y previo desglose del mismo, ordenó agregarlo a los autos formando folios útiles, a los fines legales consiguientes. (Folio 271 al 273)
En fecha 06 de Agosto de 2007, el Abogado en ejercicio IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.178, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Manufacturas de Papel C.A. (MANPA) S.A.C.A., se dio por citado como tercero interesado en el presente Recurso de Nulidad, solicitando la apertura del lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 párrafo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 274 al 277).
En fecha 13 de agosto de 2007, el Ciudadano JOSE LUIS QUINTERO GODOY, en su carácter de autos, asistido por el Abogado Víctor Vladimir González, solicitó al Tribunal proceder a la Notificación de la Procuraduría General de la República.
A los folios 281 al 284, corren insertas notificaciones practicadas.
En fecha 19 de Octubre de 2007, el Abogado IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.178, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Manufacturas de Papel C.A. (MANPA) S.A.C.A., mediante diligencia estampada solicitó la apertura del lapso probatorio. (Folio 286).
En fecha 30 de Octubre de 2007, el Ciudadano JOSE LUIS QUINTERO GODOY, en su carácter de autos, asistido por el Abogado Víctor Vladimir González, solicitó mediante diligencia estampada la apertura del lapso probatorio. (Folio 287)
Por auto de fecha 2 de Noviembre de 2007, por cuanto fue solicitada la Apertura del Lapso Probatorio, el Tribunal fijó el primer (1er) día hábil siguiente para que se diera comience al Lapso Probatorio en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 párrafo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo De Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 289).
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2007, el Tribunal recibió escrito de Promoción de Pruebas constante de 05 folios útiles y 94 folios anexos, consignado por el Abogado IVAN RIVERO SOSA, en su carácter de Apoderado Judicial de los Terceros interesados, el cual el Tribunal ordenó agregar a los autos formando folios útiles. (Folio 291).
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2007, el Ciudadano JOSE LUIS QUINTERO GODOY, en su carácter de autos, asistido por el Abogado Víctor Vladimir González, consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de 02 folios útiles, el cual el Tribunal ordenó agregar a los autos formando folios útiles.
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2007, el Tribunal dio por recibidos los escritos presentados en fecha 8 y 9 de Noviembre de 2007, por el Abogado Iván Rivero Sosa, en su carácter de Apoderado Judicial de MANPA, terceros interesados, constante de 05 folios útiles y 94 folios anexos, y el Ciudadano José Luís Quintero Godoy, debidamente asistido por el Abogado Víctor Vladimir González, parte recurrente en la presente causa, constante de 02 folios útiles, ordenándose agregar a los autos formando folios útiles lo presentado y consignado. (Folio 293 al 359)
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2007, el Tribunal Admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el Abogado Iván Rivero Sosa, en su carácter de Apoderado Judicial de MANPA, terceros interesados, constante de 05 folios útiles y 94 folios anexos, y el Ciudadano José Luís Quintero Godoy, debidamente asistido por el Abogado Víctor Vladimir González, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación y consideración en la Sentencia Definitiva. (Folio 360)
En fecha 30 de Noviembre de 2007, se declaró desierto el acto de declaración de testigo del Ciudadano Alexis Salazar, promovido por la parte recurrente, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. (Folio 361).
En fecha 03 de Diciembre de 2007, el Ciudadano José Luís Quintero Godoy, debidamente asistido por el Abogado Víctor Vladimir González, parte recurrente en la presente causa, mediante diligencia estampada solicitó se designara nueva oportunidad para la declaración del Ciudadano Alexis Salazar, cuyo acto fue declarado desierto.(Folio 362).
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2007, el Tribuna, de conformidad con lo solicitado por la parte querellante, fijó una nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del Ciudadano Alexis Salazar. (Folio 363).
En fecha 10 de Diciembre de 2007, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo Alexis Salazar, estando presentes la parte recurrente y la representación de los terceros interesados. (Folio 364 al 367).
Por auto de fecha 29 de Enero de 2008, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó el Tercer día de Despacho hábil siguiente, para que se diera comienzo a la Primera Etapa de la Relación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 19 párrafo 7 ejusdem. (Folio 368).
Por auto de fecha 01 de Febrero de 2008, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación en el procedimiento, que constó de diez días hábiles de conformidad con los párrafos 7 y 8 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo de conformidad con el párrafo 9 del Artículo 19 ejusdem se fijo el Décimo (10ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de Informes. (Folio 369).
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, en fecha 20 de Febrero de 2008, se levanto acta correspondiente, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano José Luís Quintero Godoy, debidamente asistido por el Abogado Víctor Vladimir González, parte recurrente en la presente causa, así como de la comparecencia del Abogado Iván Rivero Sosa, en su carácter de Apoderado Judicial de MANPA, terceros interesados en la presente causa. Así mismo se dejó constancia de la Representante del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 370 al 390).
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2008, se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación de la causa la cual constó de veinte (20) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el párrafo 10 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 391).
En fecha 29 de Febrero de 2008, se recibió Oficio Nro. 05-F10-099-08, de fecha 29 de Febrero de 2008, emanado de la Fiscal Décimo Del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante el cual presento escrito de Opinión Fiscal, contentivo de siete (07) folios útiles, los cuales fueron agregados al expediente en la misma fecha. (Folio 392 al 399)
Por auto de fecha 28 de Abril de 2008, se difirió la oportunidad de dictar decisión dentro de treinta (30) días continuos siguientes. (Folio 400)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 20 de Marzo de 2007, el Ciudadano JOSE LUIS QUINTERO GODOY, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.180.-391, actuando con el carácter de SECRETARIO GENERAL del SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MANPA DICIVICIÓN DE HIGIENICOS (SUSTRAMANP), debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio VICTOR VLADIMIR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.373.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°41.222, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Amparo contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 043-2007-00008, dictada por la Abog. MARVIEL SANTANA, en su carácter de Inspectora Jefe (E) del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 02 de Marzo de 2007, en cuyo acto administrativo la recurrida se Abstuvo de acordar el Registro de la Organización Sindical denominada SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MANPA DIVISIÓN HIGIENICOS (SUSTRAMANP), de conformidad con lo previsto en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitan de declare la Nulidad Absoluta por inconstitucional e ilegal de la mencionada Providencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en virtud de que la misma vulnera los Artículos 95, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 443, 401 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE RECURRIDA:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.
PARTE RECURRENTE:
En fecha 09 de Noviembre de 2007, encontrándose dentro del lapso legal para la promoción de pruebas la parte recurrente presentó escrito respectivo que corre inserto al folio 358 del expediente en el cual promovió el merito favorable de los autos, así como la copia certificada del expediente administrativo N° 043-2007-00008 impugnado inserto a los folios 143 al 249 del expediente; Igualmente promovió las documentales siguientes: 1) cartas de despido de los ciudadanos Pedro Vargas; Amaya Orangel; Alberto José Medina; Omar Figuera; 2) copias de los comprobantes de recepción de las solicitudes de calificación de despido efectuada a los trabajadores Heriberto Robles; Julio Ballinote; José Luís Quintero; Elio Gerardo Castillo; Jesé Rodríguez; Franklin Pacheco. 3) lista de Trabajadores adscritos al Sindicato, inserta a los folios 47 al 54 del expediente, con la cual quiere demostrar que el Ciudadano ENYYERBERT PEREZ, no esta incluido. 4) Promovió el contenido del folio 19 del expediente en el cual consta los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato y notificación realizada por el Abogado Iván Rivero, ante la Inspectoria del Trabajo, correspondiente a la notificación del retiro de la empresa de los Ciudadanos Cesar Ramírez y Yovanny Matheus, con lo que quieren constatar que fueron retirados en su totalidad los miembros de la Junta Directiva del Sindicato. Así mismo, promovió prueba testifical del Ciudadano Alexis Salazar.
TERCEROS INTERESADOS:
El Abogado Iván Rivero, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Manufacturas de Papel C.A. (MANPA) S.A.C.A., tercera interesada en la presente causa, encontrándose dentro del lapso legal para promover pruebas, presentó escrito en el cual, invocó y reprodujo el meritó favorable de los autos, así mismo promovió a los fines de demostrar que el Ciudadano JOSE LUIS QUINTERO GODOY no es trabajador de su representada, prueba documental contentiva de copia certificada del expediente N° DP11-S-2007-000549, correspondiente a la solicitud de calificación de despido intentada por el mencionado Ciudadano ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, incoado contra MANPA S.A.C.A., y en el cual se evidencia que el Ciudadano JOSE LUIS QUINTERO GODOY, recibió el pago de sus prestaciones sociales ordenando dicho Tribunal el archivo del expediente. Igualmente a los fines de demostrar que la Providencia Administrativa recurrida en nulidad estuvo ajustada a derecho, por cuanto la proyectada organización no reunía los requisitos establecidos en el Artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es tener 20 trabajadores mínimos apoyando dicha organización, promovió impresiones digitales de las inscripciones del Registro Electoral Permanente de las personas identificadas con las Cedulas de Identidad Nros. V- 13.780.341 y V- 13.229.341, cuya información se encuentra disponible en el portal del Consejo Nacional Electoral www.cne.gov.ve , para probar que el Ciudadano ENYELBERT JOSE GREGORIO PEREZ es titular de la CI, 13.229.341 quien si es trabajador de MANPA y que el número de Cedula de Identidad Nro. 13.780.341 pertenece al Ciudadano JOSE HERNAN MOLINA CONTRERAS, quien jamás ha sido trabajador de la mencionada sociedad mercantil.
DE LOS INFORMES
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, en fecha 20 de Febrero de 2008, se levanto el Acta correspondiente, que corre inserta a los folios 370 al 390 del expediente, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes en el presente procedimiento, a quienes le concedieron el derecho de palabra y presentaron sus respectivas conclusiones y consignaron sus escritos respectivos los cuales fueron agregados al expediente. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la relación que se hizo a las actas que conforman el presente expediente, en las cuales cursan los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, este Tribunal Superior, pasa a conocer de las denuncias formuladas por la parte recurrente en cuanto a los vicios que asevera, acarrean la nulidad del acto impugnado así como los alegatos invocados por los terceros interesados y al respecto observa:
El presente caso, corresponde al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad Funcionarial interpuesto por el Ciudadano JOSE LUIS QUINTERO GODOY, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Manpa División Higiénico (SUSTRAMANP), asistido por el Abogado Víctor Vladimir González, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la Abogada MARVIEL SANTANA, en su carácter de Inspectora Jefe (E) del Trabajo en Maracay Estado Aragua, en fecha 02 de Marzo de 2007 en el Expediente Administrativo N° 043-2007-00008, en la cual la Inspectora del Trabajo recurrida se abstuvo de Registrar la Organización Sindical denominada SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MANPA DIVISIÓN HIGIENICOS (SUSTRAMANP), de conformidad con lo previsto en el Artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicha organización sindical no cumplía con el número mínimo de 20 trabajadores exigidos para constituir un Sindicato de Empresa de conformidad con lo establecido en el Artículo 417 de la Ley laboral supra mencionada.
Ahora bien, en uso de la potestad inquisitiva que le es inherente a este Juzgador, pasa a revisar las razones y elementos que llevaron al ente administrativo a dictar la Providencia Administrativa recurrida, a los fines de determinar si es procedente la Nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo de Maracay en el Estado Aragua, al abstenerse de Registrar la inscripción o legalización de la proyectada organización sindical supra mencionada, en virtud de que la misma no llenaba los extremos legales y requisitos mínimos exigidos para que fuese acordada la inscripción del mismo. Al respecto resulta oportuno advertir que la constitución de un Sindicato, tal como se encuentra prevista en el Capitulo II Sección Primera Artículos 400 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo que refiere a la Organización Sindical, en concordancia con el derecho a la sindicalización previsto en nuestra Carta Magna, de conformidad con lo preceptuado en su Artículo 95, está ceñido para su legalización y funcionamiento a un Procedimiento Autorizatorio, entendiendo por este, dentro del marco del derecho administrativo como: “aquellos que se producen cuando un particular solicita a la Administración un acto que le permita realizar una actividad, los cuales concluyen, en definitiva mediante una acto autorizatorio: una autorización, un permiso o una licencia….”; acto autorizatorio éste, que en el caso de marras es potestativo de la recurrida, pues es inherente a esta revisar, verificar y procurar que se encuentren llenos los requisitos previstos en la Ley Laboral especial para acordar la legalización de la constitución de una organización sindical, pues si bien es cierto el derecho a la Sindicalización establecido en el Artículo 95 Constitucional, es un derecho de los trabajadores de rango constitucional, máxima en todo nuestro ordenamiento jurídico, no menos cierto es que, dicha norma supone el ejercicio de ese derecho en atención a lo establecido en otras leyes, siempre que la observancia de la norma sustantiva laboral no colinde o menoscabe los principios y garantías constitucionales. Siendo así y a tenor de las disposiciones previstas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica del Trabajo referente al Registro y Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales, establecido en sus Artículos 420 al 424 correspondiente a las formalidades exigidas para solicitar la Inscripción de una Organización Sindical y específicamente el Artículo 417 de la Ley Supra que dispone: “ Veinte o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa …” adminiculado con el Artículo 426 ejusdem dispone: “ El inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrán abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos: a)…; b)Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los Artículos 417, 418 y 419 ; c)..; d)…”.; observa este Sentenciador, que la Inspector del Trabajo recurrida realizó la evaluación de ley correspondiente a los fines de verificar si la pretendida Organización Sindical “SINDICATO UNICIO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MANPA DIVISION HIGIENICO (SUSTRAMANP), reunía los requisitos exigidos para la legalización de la pretendida organización de conformidad con lo previsto en los Artículos 422 al 424 Ley Laboral supra, de allí que se desprende del propio acto administrativo impugado inserto al folio 116 del expediente, que la Inspectora del Trabajo al computar el número de trabajadores que pretendían sindicalizarse, observó que el número de trabajadores afiliados alcanzaban la cantidad de 19 trabajadores, lo que incumplía con lo dispuesto en el Artículo 417 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, que establece un mínimo de 20 trabajadores para constituir un sindicato de empresa. En este sentido, se evidencia de las actas procesales insertas a los folios 47 al 54 que la inscripción de la proyectada organización fue solicitada con el apoyo de 27 trabajadores, a saber: 1) ALBERTO MEDINA; 2)HERIBERTO ROBLES; 3) FERMIN BLANCO; 4) DANIEL VASQUEZ; 5)CARLOS BAYANA; 6)ALVARO JOSE HERRERA; 7)YOVANNY MATHEUS; 8)GERARDO CASTILLO; 9)JUAN ARANGUREN; 10)PEDRO VARGAS ; 11)CESAR RAMIREZ; 12)ISRAEL CARRILLO; 13)NELSON GONZALEZ; 14)OMAR FIGUERA; 15) JOSE LUIS QUINTERO; 16) WUILLIAN ARAUJO; 17)ORANGEL AMAYA; 18)JULIO BALLINOTE; 19)FELIX AGUILAR; 20) RUBEN HERNANDEZ; 21) JOSE GREGORIO PEREZ; 22) JOSE DABOIN; 23) JOSE BRITAPAZ; 24) JESSE RODRIGUEZ; 25) ORLANDO RAMIREZ; 26) EDGAR LAMUÑO; 27) FRANKLIN PACHECO, quienes suscribieron la correspondiente acta constitutiva y nómina de trabajadores anexa a la solicitud de inscripción del sindicato SUSTRAMANP presentada al ente administrativo recurrido en fecha 19 de Enero de 2007, según Acta de Entrada inserta al folio 55 del expediente, no obstante corren insertas a los folios 58 al 65 del expediente Cartas de Renuncia de Afiliación a la pretendida organización sindical de fechas 01, 02 y 05 de febrero de 2007 suscritas por los Ciudadanos FERMIN BLANCO; JOSE DABOIN; FELIX AGUILAR; ALVARO HERRERA; EDGAR LAMUÑO; JOSE BRITOPAZ; ENYERBERTH JOSE PEREZ; ORANGEL AMAYA; igualmente se desprende de los folio 70 y 71 la renuncia a la Empresa de los trabajadores CESAR RAMIREZ y YOVANNY MATHEUS lo que obviamente acarrea su salida del proyectado sindicato, pues al no pertenecer a la nómina de la Empresa MANPA, pues mal podrían ser parte del pretendido sindicato de trabajadores; igualmente se desprende del folio 56 del expediente que en fecha 9 de febrero de 2007 el trabajador DANIEL VASQUEZ renuncia a la afiliación del mencionado sindicato, y posteriormente en fecha 28 de febrero de 2007, el trabajador ORLANDO RAMIREZ, renuncia a formar parte del Sindicato SUSTRAMANP, tal y como se desprende del folio 113 del expediente. Así mismo, se evidencia de los folios 67 y 68 de fecha 15 de febrero de 2007 Acta mediante la cual los Ciudadanos FERMIN BLANCO y ORANGEL AMAYA, ratificaron su apoyo y se adhirieron nuevamente a la proyectada organización conjuntamente con los trabajadores CESAR MEJIAS y CRISANTO CHIRINOS. De manera que al computar el numero definitivo de trabajadores que respaldaban la pretendida organización sindical, este Juzgador colige de las documentales que conforman las actas procesales supra indicadas que efectivamente número de afiliados de la pretendida organización era de 19 trabajadores, esto en virtud a que, de los 27 trabajadores originalmente fundadores del pretendido sindicato, 10 trabajadores en fecha posterior a la introducción de la solicitud de inscripción del mencionado sindicato, renunciaron a ser miembros del mismo, 2 renunciaron a la empresa, y luego 4 se adhirieron, lo que da un numero total de 19 trabajadores apoyando la organización, hecho éste que llevó a la recurrida, una vez realizado el conteo del número de trabajadores que pretendían sindicalizarse, a negar la inscripción del mismo, pues siendo un requisito sine qua non, la concurrencia de un determinado numero de trabajadores para constituir un sindicato, en el caso de marras 20 trabajadores para un sindicato de empresas, no podía la Inspector del Trabajo al verificar que no concurrían el numero de 20 trabajadores proceder a autorizar su registro; siendo así las cosas, tenemos que la Inspectora del trabajo se abstuvo de negar la inscripción del pretendido sindicato ajustado a derecho, lo que lleva a considerara a este Juzgador que el Acto Administrativo recurrido no adolece de vicio de Nulidad alguno, puesto que fue dictado en conformidad con las normas laborales que rigen la materia, por lo que se declara Sin Lugar el Recuro Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Ciudadano José Luís Quintero Godoy, en su carácter de Secretario General del proyectado Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la Empresa Manpa División Higiénico (SUSTRAMANP). Así se decide.
DECISION
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Ciudadano JOSE LUIS QUINTERO GODOY, en su carácter de Secretario General del Proyectado Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la Empresa
Manpa División Higiénico (SUSTRAMANP) contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa, dictada en fecha 02 de Marzo de 2007, en el Expediente N° 043-2007-02-00008, por la Inspectora Jefe (E) del Trabajo en Maracay Estado Aragua. Todos ampliamente identificados en autos. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así como de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009) Años: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA DE LOS RIOS
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30p.m)
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA DE LOS RIOS
DEZN/maría a.
cc. archivo.
Exp. N° CA-8496
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