REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de febrero de 2009
198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-001701
Asunto N° AP21-R-2008-001772

Parte actora: Miguel Antonio Michell Navarro, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.334.079.

Apoderados judiciales de la parte actora: Isauro González Monasterio, e Isamir Pierina González Niño, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.090 y 124.455, respectivamente.

Parte demandada: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), creado según Ley de feha 22.08.1959, reformada el 08.01.1970.

Apoderados judiciales de la demandada: José Vergine y Aleyda Méndez de Guzmán, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.135 y 11.243, en ese orden.

Asunto: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2008.

Síntesis Narrativa

En fecha 19.01.2009, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 26.01.2009, se fijó la audiencia oral y pública para el día 16.02.2009, cuando se celebró dicho acto, y se dictó el dispositivo oral.

II
Motiva
Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, su reforma y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, señaló que: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 30.01.1971. 2) Se desempeñó como vigilante. 3) Egresó en fecha 20 .10.2006, por pensión de invalidez (declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), de conformidad con la Cláusula 51 del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles Ince. 4) Laboró de lunes a domingo, realizó guardias nocturnas, le pagaron el bono nocturno, la prima de antigüedad por los años de servicios prestados y otros conceptos de carácter salarial. 5) En el lapso comprendido entre el 01.010.1999 al 31.12.2004, no le pagaron el beneficio de cesta ticket, y en la sede de la demandada no existía comedor para darle cumplimiento a la Ley de Programa de Alimentación, motivo por el cual considera que se le adeuda este concepto. 6) Al egresar por Invalidez, se le debió cancelar la indemnización de 24 meses de sueldo, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 49 del mencionado Contrato Colectivo. 7) No le fue pagado el bono de transferencia, y le adeudan 330 días a razón de un salario diario de Bs. 4.190,00, que resulta un total de Bs. 1.257.000,00. 8) Se le adeudan los intereses de mora por el retardo en el pago de la diferencia de los conceptos de Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional. 9) También reclama las diferencias por prestación social de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la corrección monetaria y los intereses de mora. 10) Desistió de lo reclamado por el pago del beneficio contenido en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva, que representa el pago doble de la prestación de antigüedad.

Alegatos de la demandada

En el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada, presentó escrito de contestación en los siguientes términos: Admitió que el Ivss le otorgó al actor su pensión de invalidez, pues pasó aproximadamente tres (03) años de reposo.

Por otro lado, negó y rechazó: 1) Que el demandante laborara horas extraordinarias, de lunes a domingo, y que recibía el pago de bono nocturno. 2) La procedencia de lo reclamado por la cláusula 49 de la contratación colectiva, pues al actor le otorgan la pensión de invalidez por enfermedad, y en este sentido, no se encontraba dentro de los supuestos contemplados en la norma invocada, ya que su incapacidad no provino de accidente, sino de enfermedad. 3) Se le adeude lo reclamado por concepto de cesta ticket, porque su representada, tenía instalado comedor y además los trabajadores recibían un bono subsidio. 4) La procedencia de lo reclamado por Bono de Transferencia, por cuanto su representada cumplió con dicho pago. 5) La procedencia de lo peticionado por intereses moratorios por concepto de diferencia de bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional, pues según la Constitución este beneficio es para las “prestaciones sociales”. 6) Que el Comité Ejecutivo hubiera autorizado el beneficio previsto en la Cláusula 51 de la Contratación Colectiva a favor de demandante y no se le hubiese pagado, toda vez que el pago doble de la prestación de antigüedad establecido, es solo para el trabajador pensionado por el Seguro Social por Vejez. 7) Adeudar diferencia alguna por concepto de prestación de antigüedad, ya que se incorporaron conceptos que no le corresponden al actor, pues no laboraba de lunes a domingo, no trabajaba de noche, ni recibía bono nocturno.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública ante este Juzgado, la representación judicial de la parte actora, señaló: 1) En la demanda se solicitó el pago de los intereses moratorios en ocasión al pago extemporáneo de la diferencia de bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año, en el período 1997-2002. 2) La demandada reconoció que adeudaba estas cantidades, pero las canceló en el año 2007, motivo por el cual se le adeuda a su representado los intereses moratorios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3) Lo anterior no fue considerado por el Juez de Juicio, y solicita la revisión respectiva. 4) Se solicitó el pago del bono de transferencia, y la parte accionada señaló que no lo debe y tenía la carga de probarlo. 5) En el acervo probatorio trae unos pagos fraccionados y se señaló en manuscrito que eran el bono de transferencia, motivo por el cual fueron impugnados. 6) A todo evento, esos pagos no alcanzan la cantidad que se le adeuda a su representado. 7) También se demanda la cláusula 49 de contrato colectivo, referida a que por motivo de Invalidez el Instituto cancelará al trabajador 24 mensualidades, con el entendido que la intención de las partes al contratar fue que al sufrir el trabajador una invalidez, la demandada se comprometía a dicho pago. 8) En primera instancia se señaló que procede es cuando ocurre un accidente de trabajo, criterio el cual no comparte. 9) Al salir el trabajador por invalidez es acreedor de ese derecho. 10) Considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia, solo en los puntos antes referidos. 11) La cláusula 51 fue desistida por este servidor, porque es cuando el trabajador egresa por pensión de vejez y no es el caso del demandante. 12) El particular del bono de transferencia no fue desistido, por el contrario, fue muy debatido y controvertido.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, expresó: 1) El Ince ha venido cancelado todos los conceptos laborales, y su representada no tiene fines de lucro. 2) Consta en autos la planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde se evidencia el pago del bono de transferencia. 3) En cuanto a la cláusula 49, el actor alegó en su libelo que el egreso fue por invalidez, y en la mencionada cláusula se refiere es una indemnización para los casos de accidente, que no es el caso del demandante. 4) El egreso del actor fue porque el actor fue incapacitado por una enfermedad y no por un accidente. 5) Consta en autos la declaración de parte del actor, donde se evidencia que el actor sufrió una invalidez y no un accidente.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró sin lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1) Observó de las documentales que rielan en el expediente, que la demandada cumplió con el pago de lo reclamado por concepto de cesta ticket, bono de transferencia y prestación de antigüedad. 2) No le es aplicable al caso en concreto, no se cumplen los extremos establecidos en la cláusula 49 de la Convención Colectiva suscrita por la demandada, y por tal motivo declaró improcedente esta petición.

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a revisar la sentencia del a quo en cuanto a la procedencia o no a favor del actor del pago de intereses moratorios por pago extemporáneo del bono vacacional y bonificación de fin de año desde 1997 al 2002, bono de transferencia e indemnización de la Cláusula 49 de la Convención Colectiva.
Carga de la Prueba y Análisis Probatorio:

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los folios 88, 108 y 109, cursan copias simples del cheque recibido por el actor en fecha 11.01.2007, y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada a favor del demandante. Se les otorga valor probatorio, y serán analizados a los fines de resolver la presente controversia más adelante. Así se establece.

1.2) A los folios 89, y 90, rielan copias simples de: comunicación emanada de la demandada a favor del actor, mediante la cual le notifican su retiro por incapacidad; orden administrativa por pensión de invalidez, mediante la cual se autoriza el retiro del demandante Se les otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contraen. Así se establece.

1.3) Al folio 107, riela copia simple de la orden administrativa número 2023-05-14 de fecha 18-02-2005, referida a unos ciudadanos que no son parte en este juicio, motivo por el cual se desestima. Así se establece.

1.4) A los folios 91 al 106, y 110, cursan copias simples del contrato colectivo suscrito por la demandada, que tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

2) Exhibición de Documentos: Original de la orden administrativa que riela al folio 107 y de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que fueron analizadas anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Pruebas aportadas por la demandada:

1) Documentales: 1.1) Cursan a los folios 113 al 131, copias simples de Registro de Depósitos y cheques, emanados de la demandada, los cuales no se encuentran suscritos por el actor, y en la audiencia de juicio el apoderado judicial del demandante impugnó las que rielan a los folios 114, 119 y 126, pues tienen una mención que se encuentra manuscrita, insistiendo la accionada en las referidas pruebas, pues según su decir, demuestran los pagos realizados por el patrono al referido trabajador, los cuales serán analizados más adelante. Así se establece.

1.2) Desde el folio 132 al 160, riela copia simple de la Convención Colectiva suscrita por la demandada, que tiene naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

1.3) Desde el folio 161 al 170, cursa copia simple de inspección judicial, de la cual se observa la existencia de comedores en la sede de la demandada, y por tal motivo se declaró improcedente lo demandado por concepto de cesta ticket, con lo cual se conformó la parte demandante, según lo adujo ante esta Azada, motivo por el cual nada aporta este documento a nuestra controversia. Así se establece.

1.4) De los folios 171 al 203, cursa copia simple del informe médico y reposos del accionante, que evidencian el porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo, en un 67%, declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: Al Instituto Venezolano de los Seguros Socales, Comisión Nacional para Evaluación de la Discapacidad, ubicado en el Hospital Pérez Carreño, y cuyas resultas rielan al folio 234, y de la cual se evidencia el porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo, en un 67%, de demandante. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, el accionante señaló 1) No recuerda haber recibido los montos señalaos en las documentales que rielan en el expediente, y solo recuerda el pago de las prestaciones, por los cuatro millones de bolívares. 2) Sufrió una enfermedad descrita en el informe cuyo oficio es el Nº 718/06, de fecha ocho (08) de junio de 2006 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional Para La Evaluación de la Discapacidad arrojando la descripción de la Discapacidad como Neuralgia del Trigémino con Anestesia Disocial y Microangiopatía Ateroesclerotica, Depresión Reactiva, con un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%). 3) No conoce el contenido de la cláusula 49 de la Convención Colectiva. 4) Trabajada de diez a seis, y trabajando le dio el dolor. 5) Hubo un momento en que había mucha presión en el trabajo.

La anterior declaración es una ratificación de lo expuesto en el escrito libelar, y mal podría ser considerado como una confesión. Así se establece.


Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decidir ut supra, tenemos:

En referencia a los intereses de mora: Al verificarse que la liberación tardía del pago, por diferencia en el Bono Vacacional y la Bonificación de fin de año, desde 1997 al 2002, ocurrió en fecha 11.01.2007, tal como se evidencia al adminicular el folio 88 del expediente contentivo de copia del cheque y recibo por el pago de prestaciones sociales, así como, la planilla de liquidación inserta a los folios 108 y 109 del expediente, proceden los intereses moratorios demandados, desde la fecha de finalización del nexo laboral y hasta la ejecución del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

En lo atinente al bono de transferencia: Consta en autos documentales opuestas a la parte actora, que según la demandada, demuestran el pago de este concepto; en este sentido, tenemos que la presentación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, impugnó estos documentos, y revisados por esta Alzada, se observa que no están suscritos por el actor, quien al ser preguntado en la audiencia de juicio en este aspecto, no dio certeza de haber recibido dichos pagos, pues señaló “que no lo recuerda”; siendo así, al inexistir otro elemento probatorio con el cual adminicular el pago liberatorio alegado por la demandada, pues en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se hace referencia a un pago del corte de cuenta al 18.06.1997 (artículo 666 de la Lot), sin la debida discriminación, por cuanto dicha norma contiene en el literal a) lo referido a la indemnización de antigüedad y el b) a la compensación por transferencia, lo cual genera una duda razonable, que conforme al principio de in dubio pro operario, debemos favorecer al trabajador, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar la procedencia de lo demandado por este concepto, es decir, BsF. 1.257,00, más los intereses moratorios de este monto, desde la fecha de finalización del nexo, y hasta la ejecución, así como la indexación desde la fecha de notificación, es decir, 25.07.2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se observa lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 en el caso: JOSÉ SURITA, contra MALDIFASSI & CIA C.A, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En lo que respecta a la aplicación de la invocada cláusula 49 de la Convención Colectiva de las Asociaciones Ince: Se verifica que la norma es clara al establecer que dicho beneficio está previsto para el caso especifico y particular de que la causa que originase la invalidez devenga de un accidente; en el caso bajo análisis tenemos que la causa de invalidez deviene de una enfermedad, en ese sentido es forzoso concluir que el hecho planteado no se subsume en el supuesto previsto por la norma, por lo que no es procedente tal indemnización. Así se decide.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2008. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Miguel Antonio Michell Navarro contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), y se condena a esta última a cancelar al actor la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes (Bsf. 1.257,00), por el concepto de bono de transferencia, más lo correspondiente por los intereses de mora, y la indexación, así como los intereses de mora por el pago tardío de las diferencias de bono vacacional y bonificación de fin de año, declarados procedentes en la parte motiva de esta decisión, según lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada. Tercero: Se revoca la sentencia recurrida. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veinticinco (25) del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Aníbal Froilan Abreu Portillo
Juez Temporal
Julio Hernández
Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


Julio Hernández
Secretario


AFAP/mga.
Una (1) pieza.