REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2005-002683
Asunto N° AP21-R-2009-000090

El día de hoy, miércoles veinticinco (25) de febrero de 2009, siendo las 08:45 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez, declaró iniciada la audiencia y solicitó al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2009, que declaró el desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo en el juicio incoado por la ciudadana Carlota María García Domínguez, titular de la cédula de identidad N° 4.279.157, contra Petróleos de Venezuela S.A (Pdvsa) e Intevep. El apoderado judicial de la parte actora, es el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.656. De la parte demandada, la abogada Carmen Dorelia Martínes, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.144. Informó el Secretario sobre la comparecencia de la ciudadana Carlota María García Domínguez, en su carácter de demandante, así como el abogado Godofredo Campos, antes identificado. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial, ciudadano Mauricio Márquez. En este estado el Juez, concedió a la parte demandante, un tiempo de 10 minutos, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado el apoderado de la parte demandante, expuso: 1) En este procedimiento han ocurrido diversas irregularidades desde la fecha de interposición de la demanda. 2) En otros casos, esta Alzada ha compartido el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 569. 3) En este caso, se evidencia que en fecha 02.05.2008 las partes estaban a derecho, pues la Procuraduría General de la República dirigió oficio mediante el cual ratificó la suspensión, pero desde esa transcurrieron cinco (05) meses, y sin embargo, se siguieron cometiendo diversas irregularidades, con lo cual se violan garantías y principios fundamentales de este procedimiento. 4) El viernes 14.08.2008 es donde se lleva al expediente la notificación de Pdvsa. 5) En el escrito de reforma se demandó a Pdvsa y a Intevep, y a esta última nunca se ordenó notificar. 6) La audiencia se fijó para el día 23.01.2009, en el cual se hacen marchas y sin embargo, se percataron de esa situación y por ello, se ejerció el presente recurso de apelación. 7) Solicita se declare con lugar la apelación, conforme al criterio de la Sala Constitucional referido a la estadía a derecho, aunado a la no notificación de una de las codemandadas de este proceso, y solicita se revoque el acta de la audiencia preliminar. A continuación, el Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Vistos los alegatos de las partes, expuestos tanto en la diligencia contentiva del recurso como en la presente audiencia, el tema a decidir por esta Alzada consiste en, revisar si procede o no la reposición de la causa solicitada por la parte actora. Actuaciones en el expediente: De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones: En fecha 10.08.2005 (folios 13 y 14), se admitió la presente demanda, a los solos efectos de interrumpir la prescripción de la acción, y para la celebración de la audiencia preliminar, se ordenó la notificación de la demandada, así como de la Procuraduría General de la República. En fecha 21.09.2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó la subsanación el escrito libelar, para lo cual se ordenó la notificación de la parte demandante, que una vez practicada, en fecha 24.10.2005, consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 28.10.2005, ordenándose la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República. Consta a los folios 32 y 33, declaración del Alguacil de fecha 16.11.2005, mediante la cual deja constancia que en fecha 15.11.2005, practicó la notificación de la demandada. Igualmente, consta a los folios 34 y 35, que en fecha 24.11.2005, se practicó la notificación de la Procuraduría General de la República, según la declaración del Alguacil de fecha 28.11.2005. Luego, la parte demandante presentó varias diligencias, solicitando la certificación por parte del secretario, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Por auto del fecha 24.10.2006, se avocó al conocimiento de la causa, la Juez designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 28.11.2006, ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, las cuales fueron practicadas, como se evidencia de los folios 56 al 59. Luego, en virtud de la ruptura de la estadía a derecho, en fecha 13.07.2007, se ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron practicadas. En fecha 02.10.2007, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido en fecha 25.10.2007, y se ordenó la notificación de las codemandadas y de la Procuraduría General de la República, pero solo se libró cartel de notificación a la empresa Petróleos de Venezuela S.A, y luego de diversas correcciones de autos y oficios, consta la última practica de notificación (al folio 145) practicada en fecha 14.08.2008 a la Procuraduría General de la República, y la certificación del Secretario, en fecha 09.01.2009. Después, distribuido para la audiencia preliminar, en fecha 23.01.2009, se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso. Consideraciones para decidir: El artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”. Ahora bien, mal podría entenderse del mencionado artículo, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, establecidas en nuestra Constitución en el artículo 49, a las cuales tienen derecho todas las partes en un proceso, y es obligación del Juez garantizar su cumplimiento. En el caso de marras, aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20.03.2006, en sentencia N° 569, tenemos que desde la fecha en que se realizó la última consignación de notificación, es decir, el 14.08.2008, y la fecha en que el Secretario dejó la constancia (09.01.2009), transcurrieron sobradamente más de cuatro meses (si los contamos por días continuos), y aproximadamente sesenta y seis días de despacho (conforme a los días de despacho de este Circuito, y el calendario judicial), tiempo suficiente para evidenciar con claridad, una paralización de la causa, razón por la cual la celebración de la audiencia preliminar, evidentemente, no podía materializarse en fecha 23.01.2009, ya que ello atenta flagrantemente contra las garantías constitucionales de ambas partes, y contra la tutela judicial efectiva. Aunado a lo anterior, se evidencia del escrito de reforma que riela a los folios 86 al 101, que se ejerció la presente demanda contra la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (Pdvsa) así como Intevep S.A., verificándose que si bien en el auto de fecha 25.10.2007, cuando se admitió la reforma se ordenó la notificación de ambas empresas, en ninguna de las actuaciones subsiguientes se libró el respectivo cartel de notificación, sin embrago, en el acta de fecha 23.01.2009, se constata que ambas empresas comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar, y en virtud de lo anterior resulta forzoso para esta Alzada, por razones de estricto orden público procesal, vinculadas con el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, declarar la reposición de la presente causa, al estado que el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, una vez que reciba el presente expediente por auto expreso, fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues las partes se encuentran a derecho, por cuanto las codemandadas comparecieron al acto de fecha 23.01.2009 (folio 151), y la parte actora al presente acto, y sería inútil reponer al estado de ordenar nuevamente sus notificaciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 23 de enero de 2009, todo en el juicio incoado por la ciudadana Carlota María García Domínguez, contra Petróleos de Venezuela S.A (Pdvsa) e Intevep. Segundo: Se revoca la sentencia recurrida, y por razones de estricto orden público procesal, vinculadas con el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se declara la reposición de la presente causa, al estado que el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, una vez que reciba el presente expediente por auto expreso, fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que las partes se encuentran a derecho, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia, y el día que corresponda la celebración de dicho acto, se debe realizar la correspondiente distribución, todo para garantizar la imparcialidad del juez mediador. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


Aníbal F. Abreu Portillo
El Juez Suplente
La demandante


Apoderado judicial de la parte actora


Julio Hernández
El Secretario


AFAP/mga.