REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2008-003003
Asunto N° AP21-R-2009-000089

El día de hoy, jueves veintiséis (26) de febrero de 2009, siendo las 08:45 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez, declaró iniciada la audiencia y solicitó al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2009, que negó la admisión de dos las pruebas de informes y exhibición de documentos, promovidas por la parte demandante, todo en el juicio incoado por el ciudadano Jhovanis Castro Crespo, titular de la cédula de identidad N° 22.663.301, contra la empresa Corporación Nilo Bar C.A (Restaurant y Discoteca Libar). Las apoderadas judiciales de la parte actora, son las abogadas María Suazo, Idelsa Márquez y Sonia Pimentel, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.410, 91.213 y 122.276, en ese orden. De la parte demandada, los abogados Enrique Sabal, Jaime Sabal y Sergio Antonio Naranjo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.716, 73.898 y 70.904, respectivamente. Informó el Secretario sobre la comparecencia de la abogada María Suazo, antes identificada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial. En este estado el Juez, concedió a cada una de las partes, un tiempo de 10 minutos, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado la abogada Suazo, expuso: 1) Como fundamento de la negativa de informes, el Juzgado Sexto de Juicio señaló que no se cumplieron los requisitos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil ni el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues lo que se pretende es una declaración de dichos entes, y no una prueba de informes. 2) En cuanto al Ministerio del Trabajo, se solicitó lo referido al horario, y el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere no solo a las copias que constes sino a un testimonio de un ente jurídico y no a una persona natural, como en este caso. 3) Considera que no es una prueba testimonial a una persona natural sino a una persona jurídica, y no viola el principio de control y contradicción de la prueba, pues la parte demandada puede hacer las observaciones en la audiencia de juicio. 4) Lo mismo ocurrió con la prueba de Informes a Banesco, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al Juzgado Sexto. 5) Por lo anterior solicita se revoque el auto recurrido. 6) En referencia a la exhibición del cartel de horario y de las facturas de las ventas, si bien es cierto que no se señalaron los datos que contienen estos documentos, son de los que por mandato legal debe llevar el patrono, y no tiene porque consignar copias o señalar los datos que contiene y a todo evento, dichos datos se pueden extraer del escrito libelar. 7) Solicita se revoque parcialmente el auto recurrido. A continuación, el Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Visto los alegatos de la parte recurrente, tenemos que el tema a decidir en esta Alzada se ciñe a establecer si fue ajustado o no a Derecho negar la admisión de las pruebas de informes dirigidas al Ministerio del Trabajo Inspectoría del Este, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a Banesco Banco Universal, y al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial, así como la exhibición de documentos, promovidas por la parte actora. Requerimiento de Informes: Pretende la parte promoverte que a través de este medio probatorio, el Ministerio del Trabajo, Banesco Banco Universal, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, rindan declaración respecto a los hechos señalados por la parte promoverte, pues según sus dichos, se tratan de entes y personas jurídicas, y no personas naturales, con lo cual considera no se viola el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, tenemos que el Juzgado de Primera Instancia, negó la admisión de esta probanza, al considerar que en los términos promovidos, implicaría una desnaturalización de la prueba de informes, pues equivale a una mixturización con otro medio de prueba como la testimonial, y la parte contraria no tendría derecho a ejercer el control de la prueba. En este sentido, esta Alzada respecto al requerimiento de informes al Ministerio del Trabajo Inspectoría del Este, observa que la forma en que promovió esta prueba, es asertiva, se pretende que el órgano de testimonio sobre hechos que no se señala con precisión sus datos, no si constan o no en los archivos o registros de dicho ente, con lo cual efectivamente se estaría afectando la naturaleza de la prueba de informes, tal como lo afirmó el a quo. Así se establece. En referencia al requerimiento de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia de la forma de su promoción, no obstante que la parte promoverte incurre nuevamente en los planteamientos asertivos, si hace a alusión específica de los hechos sobre los cuales pretende se informe, es decir, la fechas en que fue asegurado el actor, y el motivo de finalización indicado por la empresa, razón por la cual se ordenará su admisión. Así se decide. En lo atinente a la prueba de informes a Banesco Banco Universal, lo que se pretende es trasladar una prueba “constancia de trabajo”, la cual no es originaria del ente al cual se le pide el informe, por lo que mal podría acordarse su admisión, pues se trata de sustituir la prueba documental de una supuesta constancia de trabajo, con la prueba de informes, lo cual es atentatorio del principio de originalidad de la pruebas, pues debe emanar directamente de la fuente, de manera que debe evitarse los traslados de prueba o intermediaciones, motivo por el cual se confirma la negativa de admisión de esta prueba pero por estos motivos. Así se declara. En cuanto a la prueba de informes al Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, evidenciamos que lo que se pretende a través de esta prueba, puede ser traído a los autos por la parte promoverte, mediante otro medio, como lo es la consignación de las respectivas copias, motivo por el cual mal podría acordarse su admisión. Así se establece. Exhibición de documentos: La parte actora, a través de este medio probatorio, solicitó la exhibición de los reportes de facturación de las ventas realizadas por la empresa demandada, del cartel de horario y actas de aceptación de los trabajadores para laborar el referido horario. La Juez de Primera Instancia, inadmitió esta probanza, aduciendo que la promovente no consignó copias de los documentos ni afirmó los datos que conoce acerca del contenido de los mismos. Al respecto este Juzgador observa, que las documentales cuya exhibición se requiere en cuanto al cartel de horario ciertamente existe una presunción de que está en poder del patrono, por lo que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, releva al trabajador a aportar elementos que demuestren que éstos se encuentran en poder del patrono, pero no debe interpretarse que esta innovación procesal, releva al promovente de la carga de señalar al momento de su promoción en una forma racional, los datos que contienen, en aras de su adecuación a lo que es este mecanismo de prueba, y en el caso de los demás documentos, se debe consignar copia de los mismos o en su defecto señalar los datos que conozca del contenido de éstos, todo ello para verificar por parte del juez de juicio, la procedencia o no de las consecuencias previstas en la norma antes referida. Siendo así, de una revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante (folio 28), se puede evidenciar que la promovente solo se limitó a indicar los documentos cuya exhibición pretende, sin afirmar los datos contenidos en éstos, en caso del cartel de horario, ni consignó copias y tampoco afirmó datos del contenidos de los demás documentos, y aunado a ello, mal podría pretenderse que el Juzgador tenga que presumir que son los datos señalados en el escrito libelar o en cualquier otro acto del proceso, motivo por el cual su promoción resulta genérica, y en consecuencia, es forzoso para esta Alzada confirmar el auto recurrido, en cuanto a esta inadmisión se refiere. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2009, todo en el juicio incoado por el ciudadano Jhovanis Castro Crespo contra la empresa Corporación Nilo Bar C.A (Restaurant y Discoteca Libar). Segundo: Se modifica el auto recurrido, y se ordena al a quo, librar oficio al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de acuerdo a los términos del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en el capítulo II, numeral 2 (folio 26 y vuelto de este expediente). Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

Aníbal F. Abreu Portillo
El Juez Temporal
Apoderada judicial de la parte actora


Julio Hernández
El Secretario
AFAP/mga.