REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de febrero de 2009
198° y 150°
Asunto Principal N° AP21-S-2007-000330
Asunto N° AP21-R-2009-000140
Parte recurrente: Sociedad Civil Lara Marambio & Asociados, inscrita por ante la oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15.08.1990, bajo el N° 3, Tomo 19 del Protocolo Primero.
Apoderados judiciales de la parte recurrente: Humberto Romero, María Taboada, Deyaeva Rojas, Roberto Mas, Fernando Lucas, María Alegrett, Valentina Barreto, Vanessa Moreno, Alexandra Morales y Jaime Pirela, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.739, 56.181, 85.783, 90.999, 97.228, 91.561, 107.175, 110.604, 97.960 y 107.157, e ese orden.
Asunto: Recurso de hecho interpuesto por la Sociedad Civil Lara Marambio & Asociados, antes identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03.02.2009, en el que se negó la apelación contra el auto de fecha 2301.2009.
I
Síntesis Narrativa
En fecha 10.02.2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente recurso, fijándose un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para a los fines que la parte recurrente consignara las copias certificadas conducentes, y una vez vencido dicho lapso, comenzó a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles, para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencias de fechas 11.02.2009, 16.02.2009 y 17.02.2009, la parte recurrente consignó copias simples de las diligencias presentadas ante el Juez de Primera Instancia para la tramitación de las respectivas copias certificadas. En fecha 17.02.2009, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó las copias certificas que consideró pertinentes.
II
Motiva
Del auto recurrido y de la fundamentación del recurso:
El presente recurso de hecho ha sido propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 03 de febrero de 2009, en el que se negó la apelación ejercida en fecha 27.01.2009 contra el auto de fecha 23.01.2009, que ordenó la notificación de dos expertos contables conforme a lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que este es un auto de mero trámite.
Aduce la parte recurrente, que el auto de fecha 03.02.2009, negó el recurso de apelación por considerar que el auto de fecha 23.01.2009, es de mero trámite, lo cual no es cierto pues aduce que éste causa un gravamen irreparable a su representada pues faltó señalamiento por parte del a quo (supuesto de Ley concreto), que verificó para admitir la procedencia de la impugnación ejercida por la parte actora, es decir, señala que carece de motivación, pues hay ausencia de las razones que sustenten su contenido; igualmente, alega que faltó la precisión de objeto de la revisión que van a realiza los nuevos expertos, con lo cual coloca en un estado de indefensión a la demandada, y aunado a ello, considera que al negarse el recurso de apelación se atenta contra el principio constitucional de la doble instancia.
En virtud de lo anterior, solicita se revoque el auto de fecha 03.02.2009, pues considera que se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso de su representada, creando indefensión, desiguladad, desorden y subversión del procedimiento, y que en consecuencia, sea oída la apelación.
Procedencia o no del Recurso de Hecho
El auto recurrido no se encuentra dentro de los supuestos a los cuales el legislador procesal laboral, de manera expresa, previó concederle recurso de hecho, toda vez que los artículos 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son los únicos que regulan dicha figura. El primero de los supuestos está previsto para la negativa a la admisión de la apelación o admitida en un solo efecto, de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, y el segundo, procede contra la negativa de admitir el recurso de casación, sin embargo, ha sido criterio uniforme de los Juzgados Superiores de este Circuito, en los casos de las apelaciones ejercidas contra decisiones dictadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que deben equiparase a la sentencia que dicta el Juez de Juicio dado sus efectos.
En este sentido, se concluye que, negar la posibilidad del recurso de hecho ante la negativa de admitir la apelación sería cercenarle a la parte que recurre la posibilidad de revisión de dicha negativa ante el Juez Superior, y por ende, se lesionaría gravemente el principio de la doble instancia de naturaleza constitucional y en textos normativos internacionales vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico, y de igual forma el juez debe estimar las normas constitucionales sobre la finalidad del proceso y, las garantías atinentes a la tutela judicial efectiva, lo cual implica la interpretación del ordenamiento jurídico en forma global, en atención además a los principios sustantivos y adjetivos que rigen la especial materia.
Asimismo, tenemos que en los procesos judiciales, se dictan autos considerados de mero trámite o sustanciación, que solo persiguen un impulso procesal y no contienen decisión, es decir, no resuelven algún punto de lo controvertido por las partes, sino que se traducen en ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, no ponen fin al juicio ni causan un gravamen irreparable, sino que por el contrario se producen a fin de conducir el proceso de una forma adecuada para lograr su fin, y por ende no son apelables.
En el caso de marras, tenemos que el auto dictado en 23.01.2009, ordenó la notificación de dos expertos contables, aplicando supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en virtud de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, presentada por la parte actora en fechas 16, 19 y 21 de enero de 2009, es decir, la decisión apelada (auto de fecha 23-01-2009) no pone fin al proceso, ni causa un gravamen irreparable a la demandada, al contrario abre la incidencia para resolver la procedencia o no de tal impugnación, y es en el fallo que se dicte al respecto en el que se determinará lo ajustada a derecho o no de acuerdo a los límites legalmente establecidos de tal impugnación, y a todo evento, es ese pronunciamiento el recurrible por las partes.
De lo anterior, se concluye que dada la naturaleza de la decisión apelada, la cual no pone fin al procedimiento y no causó gravamen irreparable alguno, conlleva a considerar que contra este tipo de decisiones no sea admisible este tipo de recursos, para así no contrariar los principios de celeridad y brevedad que informan el nuevo proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), creando incidencias innecesarias. Como consecuencia de los argumentos explanados, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de hecho objeto de esta decisión. Así se decide.
III
Dispositivo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la Sociedad Civil Lara Marambio & Asociados., contra el auto dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03.02.2009, que negó la apelación contra la decisión de fecha 23.01.2009. Segundo: Se confirma el auto recurrido. Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Anibal Froilan Abreu Portillo
El Juez Temporal
Julio Hernández
Secretario
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Julio Hernández
Secretario
AFAP/mga.
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