REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de febrero de 2008
198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-003783
Asunto N° AP21-R-2008-001800

Parte actora: Engels Osiris Ayala Parra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 12.830.879.

Apoderados judiciales de la parte actora: Isamir González Niño y José Gregorio Castellini, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.455 y 124.258, respectivamente.

Parte demandada: Seradi 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 2005, bajo el N° 60, Tomo 1164-A-Qto, y en forma personal, los ciudadanos Rubén David Puerta y Haydee Elenea García Nieto, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.571.864 y V.- 6.162.922, en ese orden.

Apoderados judiciales de los codemandados: Carlos Sánchez Aullon, Henry Sanabria Nieto, Eduardo Izaguirre y Eduardo Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.829, 58.596, 62.984 y 80.801, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del Juzgado Duodécimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 01 de diciembre de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

I
Síntesis Narrativa

En fecha 18.12.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 13.01.2009, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijó la audiencia oral y pública para el día 28.01.2009, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II
Motiva
Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, y en la audiencia de juicio la parte actora señaló que: 1) Comenzó a prestar sus servicios como Paramédico, a favor de la demandada, en fecha 15.11.2006. 2) Laboró un horario de 48 horas de trabajo por 24 de descanso. 3) Devengó un salario básico de BsF. 1.500,00 mensuales. 4) En fecha 22.09.2007, fue despedida en forma injustificada. 5) A causa de horario laborado, se generaron horas extras de acuerdo a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Por lo expuesto, reclama el pago de los siguientes conceptos: Horas extraordinarias laboradas y no pagadas, vacaciones fraccionadas a septiembre de 2007, bono vacacional fraccionado, causado y no pagado, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso e intereses sobre prestación de antigüedad.

Alegatos de los codemandados:

En el escrito de contestación, y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada, reconoció la existencia de la relación de trabajo con el actor, pero alegó que inició en el mes de junio de 2007 y hasta el mes de septiembre del mismo año, y con un salario mensual acordado por las partes fue la suma de Bs. F 700,00, y no el señalado en el escrito libelar.

Por otro lado, niega que: 1) El demandante haya laborado horas extras prestando un servicio que consistía en trabajar 48 horas y descansar 24. 2) El actor haya sido despedido en forma injustificada, pues lo cierto es que desde el 23.09.2007, dejó de asistir a sus labores. 3) La procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, manifestó: 1) La fecha se circunscribe a tres puntos, el primero de ello, es la fecha de inicio de la relación laboral, tenemos que su representando comenzó en fecha 15.11.2006, lo cual fue negado por la demandada, pero no adujo cuál es la fecha que según su decir se inició la relación de trabajo. 2) Con lo anterior no se consideraron las múltiples sentencia de la Sala de Casación Social, y con lo cual el Juez de Juicio debió tener como cierta la fecha invocada en el libelo, aunado a que en autos cursa una constancia de trabajo, suscrita por la Gerente General de la empresa, y en la audiencia de juicio, la demandada admitió que la persona que suscribió la carta era su trabajadora, y que la papelería y el sello eran de su representada. 3) La demandada solo adujo que dentro de los estatutos de la empresa no se señala que la mencionada ciudadana pudiera dar constancias de trabajo. 4) El Juez de Juicio llegó a la conclusión que no se emitió dicha constancia, a causa de un error material en la fecha, pero considera que se debió considerar los hechos allí expresados. 5) En dicha documental se evidencian los pagos hechos al trabajador, mediante dos cheques de bancos distintos, y por tanto, no era el salario de Bs. 700.000,00 invocados por la accionada. 6) Al trabajador le pagaban sus quincenas, en el Banco Occidental de Descuento, Banesco y Banco Exterior, tal como consta en autos, y el Juez no lo valoró, por lo que solicita se tenga como cierto el salario de Bsf. 1.500,00. 7) En cuanto a las horas extras, alega que la presidenta de la empresa señaló que se acordó la disponibilidad del actor para la empresa de 48 horas, no físicamente, pero si disponible, hecho admitido por la accionada, y produce plena prueba en su contra. 8) El Juez de Juicio, realizó cuatro veces la misma pregunta a la presidenta de la empresa, a las cuales respondió que el trabajador se encontraba a disposición de la empresa 48 horas y descansaba 24, luego, realizó una quinta vez la pregunta pero inducida por el Juez, y cambió totalmente la respuesta. 9) Por lo anterior, solicita que se tome como cierto que el actor laboraba 48 horas y descansaba 24. 10) Solicita se declare con lugar el recurso de apelación. 11) La documental referida no fue desconocida ni tachada. 12) Aunado a ello, una testigo declaró que el sello lo tenía la presidenta de la empresa, lo cual hace presumir que la convalidó y el error material es excusable.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, expresó: 1) Del contenido del expediente, se evidencia que esta demandada está sustentada por una documental firmada por una persona que si bien trabajaba para su representada, no ejercía el cargo señalado. 2) En dicha documental, se señala que el actor laboró 48 horas por 24, horario que es de imposible cumplimiento, y aunado a ello corresponde a la parte actora demostrar la labor efectiva realizada. 3) La persona que firmó esa constancia, era una secretaria y no estaba autorizada para dar constancias de trabajo, lo cual fue corroborado por los testigos, fue desconocida y el Juez no la valoró. 4) En cuanto al salario, también se basa en una documental que fue desechada, y que además es una prueba viciada. 5) La ambulancia se alquiló un año después y no en la fecha que dice la parte actora, lo cual fue señalado por los testigos. 6) Considera que se encuentra ajustada a derecho la sentencia de primera instancia, y solicita sea ratificada. 7) Existen reglas de valoración de la prueba, y por tal motivo se desechó la prueba.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…Este Juzgador tiene como cierto que en fecha 03 de marzo de 2004 entre SERADI 2005, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 258 de agosto de 2005, bajo el N° 60, Tomo 1164-A-Qto. y el ciudadano ENGELS OSIRIS AYALA PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 12.830.879 se celebró un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, prestando éste último labores como Paramédico; Alega el demandante que prestaba servicios en un turno de 48 horas de trabajo por 24 de descanso lo cual este Juzgador tiene como incierto, pues debido a las máximas de experiencia se sabe que un ser humano no puede trabajar 48 horas consecutivas como lo alega el demandante, y mucho menos podría el demandante cumplir con ello, si tomamos en cuenta que la prueba de informes de los Bomberos Metropolitanos señala que tiene un horario en dicha institución de 24 x 48, y cabe preguntarse: ¿ En que momento este ciudadano dormía, descansaba, comía, atendía a su familia, y realizaba otras actividades propias del ser humano ? De conformidad con las Máximas de Experiencias y en base a lo antes expuesto sin lugar a dudas que es imposible que este ciudadano pudiera cumplir las dos jornadas de trabajo antes señaladas; Con respecto a la petición de horas extras que señala el demandante este Juzgador acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicias en el caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonzo Valbuena cordero, de fecha 11 de mayo de 2004, ha sentado como criterio pacífico y reiterado que la carga de la prueba en el caso de solicitud de horas extras la tiene el demandante, y en este caso no pudo el actor demostrar ni las labores que pretende se le paguen, ni tampoco pudo demostrar el haber trabajado hora extra alguna; Se tiene como cierto que la relación laboral se inició en fecha 01 de junio de 2007, finalizó en fecha 22 de septiembre de 2007 por despido;
Se evidencia de las actas de esta causa que la demandada tenía la carga de desvirtuar las pretensiones del actor, y a su vez demostrar sus alegatos. Se tiene por admitido por la demandada que la relación laboral se inició en fecha 01 de junio de 2007, finalizó en fecha 22 de septiembre de 2007 por despido; Consta en autos y se desprende de las pruebas aportadas por el actor, y como no consta de autos que la demandada haya cumplido con el petitorio del mismo en cuanto al pago de los conceptos ordinarios generados por la relación laboral, este Juzgador necesariamente se ve obligado a declarar procedente el pago de las fracciones de Prestación de antigüedad; Bono vacacional fraccionado, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (folios 133 y 134).

Controversia:

Del estudio del expediente, y de los alegatos expuestos por las partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) La determinación de la fecha de inicio de la relación laboral. 2) La determinación del salario devengado por el actor. 3) Procedencia o no de las horas extras reclamadas.


Análisis Probatorio:

A continuación, se analizaremos las pruebas promovidas por las partes, en atención a la carga probatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a las reglas de la sana crítica, artículo 10 eiusdem.

Pruebas promovidas por la parte actora:

1) Documental: Cursa al folio 33, original de constancia de trabajo, de fecha 08.08.2006, emanada de la demandada a favor del actor, la cual será analizada más adelante. Así se establece.

2) Testimoniales: De tres (03) ciudadanos, quienes incomparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1) Documentales: 1.1) Inserta a los folios 38 al 48, rielan copias simples de Actas de Asambleas Constitutiva y extraordinaria de Accionistas de la demandada. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencian su constitución accionaria, así como su objeto social y demás datos de funcionamiento y operatividad, que no forman parte de la presente controversia. Así se establece.

1.2) A los folios 49 al 52, cursan copias simples de cheques emitidos por la demandada a favor del actor, de fecha 15.06.2007, 29.06.2007, 13.07.2007 y 02.08.2007, por un monto de Bs. 350.000,00 (actualmente Bsf. 350,00), cada uno, y suscritos como recibidos por el actor. Se les otorga valor probatorio, y demuestran que el demandante quincenalmente recibió el pago por dicho monto. Así se establece.

1.3) Rielan a los folios 53 al 59, copias al carbón de planillas de “Servició de Ambulancia”, emitidos por la demandada, pero al no estar suscritos por el actor, no le son oponibles. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: 2.1) A Banesco Banco Universal, cuya resulta riela a los folios 89 y 90, y de su contenido se evidencia que en fechas 03.07.2007 y 13.07.2007 el demandante cobró los cheques emitidos por la demandada, en fechas 29.06.2007 y 13.07.2007. Así se establece.

2.2) Al Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, cuya resulta riela a los folios 100 al 106. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se desprende que el demandante, es funcionario activo de dicha Institución desde el 01.12.2000, se desempeña como Sargento Segundo de Bomberos y cumple funciones de Paramédicos en el Área de Medicina Prehospitalaria en la sección “B” de la Estación La Urbina, en un horario de 24 x 48, hechos no controvertidos en este juicio. Así se establece.

2.3) Al Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas no constaron en el expediente en la oportunidad respectiva, y al no evacuarse la prueba, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

2.4) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta no consta en el expediente y al no evacuarse la prueba mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

3) Testimoniales: De cinco (05) ciudadanos, y e la oportunidad fijada por el Juzgado de Juicio, solo dos de ellos comparecieron a rendir declaración, as cuales se analizarán de seguidas, y en cuanto a los que incomparecieron, mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno.

3.1) La ciudadana Josel Margarita Rodríguez, expresó: Trabaja en Seradi, desde el 15 de abril de 2007; conoció el demandante porque era su compañero de trabajo, y él comenzó desde el 15 de junio hasta el 30 de noviembre; en las nóminas que siempre veía el demandante tenía un sueldo de setecientos mil; desde que chocaron la ambulancia, dejo de ver al actor en la oficina; se desempeña como asistente administrativo; veía las nóminas porque estaban en la parte administrativa y hacían los recibos de pago; no es amiga de la dueña de la demandada; y no le dijeron nada de aumento, ni bono para rendir declaración, y no sabe si le van a descontar el día; conoció al señor Víctor Liendo, era compañero del señor Ayala, y tampoco lo vio más en la empresa; conoció a la señora Moraima Hernández, quien se encargaba de hacer las llamadas y las cobranzas de la empresa y no labora para la empresa actualmente, pero desconoce las causas del por que se fur, cree que le salió algo mejor; y hasta donde sabe sus funciones eran de secretaria; el horario de ella es de 08:00 a 05:00 de la tarde y ese era el horario en que lo veía en la oficina; la ambulancia se guardaba en el estacionamiento de la concordia; al sello de la empresa solo tiene acceso la señora Haydee García.

3.2) El ciudadano Winston Eduardo Flores Gómez, señaló: Trabaja para la demandada, desde el año 2006 y hasta la actualidad; conoce al actor, quien se inició en la oficina desde junio de 2007, con un sueldo de setecientos bolívares fuertes, y trabajó hasta septiembre de 2007, cuando ocurrió el accidente de la ambulancia; se desempeña como gerente de operaciones para servicios de diálisis; conoce de la fecha de ingreso del demandante y el monto del sueldo del actor, porque fue quien lo entrevistó para su ingreso; la ambulancia tenía que pernotar en el estacionamiento de la Concordia, y no se la podían llevar sin autorización; conoció a la señora Moraima Hernández, quien era la secretaria administrativa; las hojas de membrete y sello estaban en la oficina, y al él no le expidió ninguna constancia de trabajo; la oficina es un cubículo.

Los anteriores testigos, fueron contestes en sus dichos, no hubo contradicción en sus declaraciones, motivo por el cual se les otorga valor probatorio, y de sus deposiciones se evidencian las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación de servicios del actor, consistentes en que el ingreso del actor fue en el mes de junio de 2007, y que el salario era de BsF 700,00, mensuales estas serán adminiculados con los demás elementos probatorios, a fin de resolver la presente controversia. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

En referencia a la determinación de la fecha de inicio de la relación laboral: Tenemos que la parte actora señala que comenzó a prestar servicios en fecha 15.11.2006. Por su parte la demandada, en el escrito de contestación negó dicha fecha, y adujo que fue en el mes de junio de 2007 (folios 62 y 63 del expediente), con lo cual se evidencia que no fue una negativa genérica como lo aduce la parte actora. Así las cosas, corresponde a la demandada demostrar la nueva fecha alegada.

Analizados los elementos probatorios de autos, tenemos que al folio 33 cursa documental denominada “Constancia de Trabajo”, verifica esta Alzada una clara incongruencia en su contenido, por cuanto tiene una fecha de expedición anterior a las circunstancias que documenta, motivo por el cual este Juzgador, conforme a la valoración de la prueba por la sana crítica (artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la desestima del proceso.

Asimismo, se observa de las copias de los cheques consignados, adminiculados con la prueba de Informes del Banesco, y las declaraciones de los testigos (las cuales no fueron mencionadas ni valoradas por el Juez de Juicio, en la reproducción integra de su sentencia hoy recurrida, no obstante que fueron debidamente evacuadas en el desarrollo de la audiencia pública), la concurrencia con la circunstancia que efectivamente el demandante comenzó a prestar servicios en el mes de junio de 2007, y por el principio de in dubio pro operario, ante la ausencia de un señalamiento de la demandada de un día específico de ese mes, se establece el 01 de junio de 2007 como la fecha de inicio de la relación laboral. Así se decide.

En lo atinente a la determinación del salario devengado por el actor: Tenemos que de las copias de los cheques que cursan en autos, así como la resulta de la prueba de informes, referida a la fecha del cobro de los cheques emitidos, y no a la fecha de emisión del cheque, pues consta que fueron emitidos a favor del actor con anterioridad a la fecha del cobro, se evidencia que el salario devengado por el actor, fue la cantidad de Bs. 700.000,00 mensuales, actualmente Bsf. 700,00, y no como aduce la parte actora de Bsf. 1.500,00, siendo que inexiste elemento probatorio alguno que sustente que se haya realizado un pago correspondiente a una quincena, por Bs. 700.00, por cuanto lo que se evidencia de la prueba de informes es que los cheques emitidos por Bs. 350,00, fueron cobrados en el mismo mes, pero de las copias de los cheques cursantes a los autos se observa que estos fueron emitidos con anterioridad. Así se declara.

En referencia a la procedencia o no de las horas extras reclamadas: Tenemos que de los propios alegatos de la parte actora ante la primera instancia y ratificados en los planteamientos ante esta alzada, el trabajador permanecía según sus dichos a disponibilidad de la empresa por un lapso de cuarenta y ocho horas, lo cual no implicaba según su propia explicación su permanencia física en la empresa, siendo así, es importante destacar el criterio jurisprudencial establecido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 832 de fecha 21.07.2004, en el Expediente N° 04-573, la cual es considerada por esta alzada según lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la cual la Sala marca una clara diferenciación entre lo que es “Jornada efectiva de trabajo” y lo que es “Disponibilidad”, de lo cual se concluye que cuando se establezca un periodo de disponibilidad solo será exigible el pago del tiempo efectivamente laborado a menos que haya sido pautado previamente por las partes remunerar dicho tiempo, así las cosas, encontramos que en el caso decidendum, no consta que ello haya sido pautado por las partes pues se estableció un salario fijo y al ser exigido por la parte actora un concepto extraordinario (horas extras) corresponde a la parte actora probar el cumplimiento de dichas jornadas extraordinarias como efectivamente laboradas, lo cual no probó, y por estos motivo es forzosa para esta alzada declara la improcedencia de las horas extras alegadas por la parte actora, lo cual lleva a este Juzgador como efectivamente estaremos estableciendo en el dispositivo a confirmar la sentencia recurrida, pero por motivos distintos. Así se decide.

Por último, debemos señalar que la declaración de parte, es una facultad atribuida al Juez, y que puede ejercerla discrecionalmente, dentro de los límites legales, y en el presente caso, no evidenciamos que el a quo, se haya “excedido” en el ejercicio de esta facultad, como lo señala la parte demandante. Así se declara.

Conceptos procedentes a favor del actor:

De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que el nexo laboral comenzó en fecha 01.06.2007 y culminó el 22.09.2007 por despido, y que el demandante devengó como último salario mensual, la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 700,00), y corresponden a su favor el pago de los siguientes conceptos, que fueron condenados por el a quo, y sobre los cual nada adujo la parte demandada, pues no ejerció recurso contra la sentencia de primera instancia:

1) Prestación de antigüedad: 15 días de salario a Bs. F 23,33 cada uno para un subtotal de Bs. F 349,95

2) Bono Vacacional Fraccionado: 1,74 días de salario a Bs. F 23,33 cada uno para un subtotal de Bs. F 13,53.

3) Vacaciones Fraccionadas: 1,25 días de salario a Bs. F 23,33 cada uno para un subtotal de Bs. F 29,16.

4) Utilidades Fraccionadas: 1,25 días de salario a Bs. F 23,33 cada uno para un subtotal de Bs. F 29,16.

5) Indemnización por despido injustificado: 10 días de salario a Bs. F 23,33 cada uno para un subtotal de Bs. F 233,30.

6) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 15 días de salario a Bs. F 23,33 cada uno para un subtotal de Bs. F 349,95.

Además, resulta procedente a favor del actor los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos acordados por el a quo, visto que nada adujeron las partes en este sentido, y conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, es decir: Los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo. El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. La corrección monetaria de los montos acordados a favor del actor, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que los demandados no cumplieren voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante. Así se declara.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 01 de diciembre de 2008. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda, todo en el juicio incoado por el ciudadano Engels Osiris Ayala Parra contra la empresa Seradi 2005, C.A., y los ciudadanos Rubén David Puerta y Haydee Elenea García Nieto, y se condena a estos últimos a cancelar a favor del actor, la cantidad de mil cinco bolívares fuertes con cinco céntimos (Bsf. 1.005,05), por los conceptos de Prestación de antigüedad, Bono vacacional fraccionado, Vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, más los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros señalados en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida, con la motiva expuesta en esta decisión. Cuarto: Se exonera de costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día cinco (05) del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Aníbal F. Abreu Portillo
Juez Temporal
Lorena Guilarte
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Lorena Guilarte
Secretaria
AFAP/mga.
Una (01) pieza.