JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001734


PARTE ACTORA: MARLENE YAJAIRA TRIANA GÓMEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.520.598.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURISTELA MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 90.965.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS FUNERARIOS OLMOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1988, bajo el N° 54, Tomo 70-A., y FUNERARIA EL ESCORIAL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1992, bajo el N° 23, Tomo 25-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.188.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES




Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio interpuesto por la ciudadana Marlene Yajaira Triana Gómez contra Servicios Funerarios Olmos, C.A. y Funeraria El Escorial, C. A., partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:

En el presente caso en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto, la Secretaria, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte demandada recurrente de la decisión de la primera instancia.

Al respecto se observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164, establece:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

En tal sentido prescribe que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la apelación, quedando, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la primera instancia.

Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme la decisión apelada que declaró con lugar la demanda, en el juicio incoado por la ciudadana Marlene Yajaira Triana Gómez contra Servicios Funerarios Olmos, C.A. y Funeraria El Escorial, C. A., ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.

Examinado el contenido de la decisión recurrida, al no advertirse violaciones al orden público, se confirma en los términos expuestos en la misma, en tal sentido la accionante tiene derecho al pago de los conceptos de antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, indemnizaciones por despido de acuerdo con el artículo 125 eiusdem, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y salarios caídos, debiendo tenerse como firme el salario de Bs. 4,00 diarios, pues al quedar demostrada la relación de trabajo, también se tienen como ciertas las fechas de ingreso y egreso, así como el salario indicado por la actora, al no haber pruebas de una cantidad diferente. Así se decide.

En cuanto a la antigüedad, le corresponde el salario de 5 días por cada mes completo de trabajo, calculados a partir del cuarto mes, inclusive, en cuyo caso tiene derecho a 50 salarios, calculados con base al salario normal recibido, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, a ser cuantificadas por experticia complementaria.

En cuanto a las indemnizaciones por despido, le corresponde el salario de 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde el salario de 45 días, cuantificados con base al salario normal recibido, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, a ser cuantificadas por experticia complementaria.

En cuanto a las vacaciones vencidas, le corresponden por un año de servicios ininterrumpidos, el salario de 15 días, con base al salario normal. Por lo que se refiere al bono vacacional vencido, le corresponden por un año de servicios ininterrumpidos, el salario de 7 días, con base al salario normal, todo a ser calculado por experticia complementaria.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas por un mes, le corresponde el salario de 1,25 días y por el bono vacacional fraccionado por un mes, le corresponde el salario de 0,58 días, a razón del salario normal devengado, a ser cuantificados por experticia complementaria.

Por las utilidades fraccionadas de un mes le corresponde el salario de 1,25 días, a razón del salario normal devengado, a ser cuantificados por experticia complementaria.

Por lo que se refiere a los salarios caídos, la autoridad administrativa del trabajo, condenó al pago desde el 16 de abril de 2001, hasta la de su definitiva reincorporación; pero como la demanda se presenta el 21 de mayo de 2004, los salarios se calcularán hasta el día anterior, esto es, 20 de mayo de 2004, oportunidad en que finaliza la relación de trabajo con base al salario normal devengado de Bs. 4,00 por día.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –que en el caso concreto es el 21 de mayo de 2004, cuando se interpone la demanda-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –06 de septiembre de 2004- hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, a ser cuantificados por experticia complementaria, excluyendo los lapsos ”sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –finalizó el 20 de mayo de 2004- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana Marlene Yajaira Triana Gómez contra las empresas Servicios Funerarios Olmos, C. A. y Funeraria El Escorial, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a éstas a pagarle a la trabajadora los siguientes conceptos: antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, indemnizaciones por despido de acuerdo con el artículo 125 eiusdem, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y salarios caídos, a ser cuantificados por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto considerará que la trabajadora laboró con el salario de Bs. 4,00 diarios. 3.- El experto calculará por antigüedad el salario de 50 días –salario normal, más alícuotas de bono vacacional y utilidades-, por indemnización por despido el salario de 30 días –salario normal, más alícuotas de bono vacacional y utilidades-, por indemnización sustitutiva del preaviso el salario de 45 días –salario normal, más alícuotas de bono vacacional y utilidades-, por vacaciones vencidas el salario de 15 días, por bono vacacional cumplido el salario de 7 días, por vacaciones fraccionadas el salario de 1,25 días, por bono vacacional fraccionado el salario de 0,58 días, por utilidades fraccionadas el salario de 1,25 días y por salarios caídos el equivalente a los días transcurridos entre el 16 de abril 2001 al 20 de mayo de 2004. 4.- El experto calculará la corrección monetaria y los intereses de mora, de la forma indicada en la parte motiva de este fallo. 5.- El monto a pagar por la parte demandada será expresado por el experto en la moneda vigente a partir del 01 de enero de 2008, es decir, en bolívares fuertes (Bs. F.). 6.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la parte demandada.

Se confirma el fallo apelado. Se condena en las costas del proceso a la parte accionada, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA



PEGGY HERNÁNDEZ

En el día de hoy, doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA



PEGGY HERNÁNDEZ
JGV/ph/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-001734