REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° y 149°
Caracas, cuatro (4) de febrero de 2009
Exp Nº AP21-R-2008-001968
PARTE ACTORA: YUNIOR ALEXANDER TOVAR LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V- 10.630.925.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAIDA ZAPATA, abogada, inscrita en el IPSA bajo el número 18.979, representación que corre inserta al folio 35.

PARTE DEMANDADA: LA TABERNA DE FELIX C.A. Registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2004, bajo el N° 74, Tomo 864-A-QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2008 por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el juicio seguido por YUNIOR TOVAR LEÓN en contra de la empresa LA TABERNA DE FELIX, C.A..

Recibidos los autos en fecha 26 de enero de 2009, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 29 del mismo mes y año, a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte respectiva siendo llevada a efecto tal como consta en el acta cursante a los folios 63 y 64 del expediente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la referida disposición legal, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En la decisión apelada la Juez 18° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:
“…Se inicio la presente acción por demanda introducida por la representación judicial de la parte actora en fecha 06 de noviembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito.
En fecha 10 de noviembre de 2008, fue admitida la misma y se ordeno emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada LA TABERNA DE FELIX C.A, en la persona de FELIX FERNANDEZ ROMERO, JOAQUIN RODRIGUEZ MILAN, JUAN DE LA CRUZ GORMAZ CAVADAS, RODRIGO PIÑON PARDO y ANTONIO GREGORIO MONIZ DA SILVA, en su carácter de Directores.
En fecha 18 de noviembre de 2008, el ciudadano RAFAEL LUNA, actuando en su condición de Alguacil de este Circuito Judiocial, mediante diligencia, en la consignación de las notificaciones, informa que “… Una vez en la dirección indicada me entreviste con RAFAEL ERAZO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.177.831, en su carácter de CAJERO DE EMPRESA LA TABERNA DE FELIX C.,le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo y sellarlo. ( Negrillas y subrayado del Tribunal).(folio 41).
En fecha 20 de noviembre de 2008, la ciudadana EVA COTES, Secretaria Titular de este Circuito Judicial, deja expresa constancia de las actuaciones realizadas por el alguacil en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 43)
De lo anterior se evidencia que en la certificación realizada por la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de NOVIEMBRE de 2008, se consumo bajo el supuesto de hecho de que la demandada (LA TABERNA DE FELIX C.A) se encontraban a derecho, no existiendo en la diligencia consignada por el alguacil, ni certeza ni seguridad jurídica en el hecho afirmado, por lo que mal pudiera entenderse que la misma se encuentra en una condición de igualdad ante la parte demandante, y declarar en la presente causa la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivado a que se violento el debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, y motivado a que la notificación es de orden público, y en cumplimiento a los mandatos contenidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos al deber ser del Juez de inquirir la verdad y de actuar como rector del proceso, e invocando la notoriedad judicial, la cual consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, lo cual se desprende de asuntos similares al presente, conocidos por otros jueces de este Circuito Judicial del Trabajo; esta Juzgadora como rectora del proceso revoca por contrario imperio el contenido del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha cinco (05) de de 2008 (folio 45), y ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la reposición la presente causa al estado procesal que se reenvíe al Tribunal Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial para la continuación de la causa, Líbrese el Oficio de remisión correspondiente, luego de transcurrido 5 días hábiles siguientes para garantizar la interposición de los recursos legales correspondientes. Y así se decide…”.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, parcialmente transcrito con anterioridad.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE PARTE

La apoderado judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela de la sentencia de primera instancia por cuanto la misma revoca una admisión de los hechos por contrario imperio y con una decisión sin fundamento. En cuanto al estudio a través de esa decisión se da cuenta que se agarra de una falta de una fecha que estableció alguacilazgo, con lo cual puede ser un error material no imputable a las partes. Los requisitos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo están cumplidos. En el momento de la apertura de la audiencia preliminar la a quo preguntó si tenía el teléfono de la demandada, ella habló con la recepcionista por ello la Taberna de Félix ha sido contumaz a presentarse, se notificó por el alguacil, se fijó un cartel y la a quo lo llamó. No consta en autos las actuaciones de la inspectoría porque la a quo no permitió consignar pruebas si no se iban a evacuar por la admisión de los hechos. La demandada tuvo suficiente oportunidad para contrarrestar la admisión de hechos y no lo hizo. Adujo que en virtud de ello para saber que era lo que quería la juez interpuso una queja ante inspectoría al imputarla dice que ella lo que quería era que volvieran a notificar al patrono, con lo cual es defensora del patrono y parte.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de la compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

La Sala de Casación Social mediante decisión de fecha 03 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en elcaso seguido por JAIME RAMÓN ROA VALERO, representado judicialmente por los abogados Rosa Marina Quintero y Santiago Zerpa Marín contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., indicó:

“…La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve…
En virtud de la procedencia de la denuncia analizada, así como de la naturaleza del vicio procesal en que se incurrió en el presente juicio, se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto a la otra delación contenida en el escrito de formalización, puesto que la declaratoria con lugar de la presente y en consecuencia del recurso de casación anunciado, acarrea la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. Así se decide…”. (negrillas agregadas)

En el caso específico objeto de la presente decisión, tenemos que, la juez de la recurrida, tal y como ha sido parcialmente transcrito supra se abstiene de celebrar la audiencia preliminar partiendo de un presunto error en la notificación de la demandada e invocando un hecho notorio judicial a los fines de sustentar su decisión. Con respecto a este último aspecto, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 01100 (Exp. Nº 0105) emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2000, se estableció lo que debe entenderse por Hecho Notorio Judicial; señalando:

“…El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.

En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala “ Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.”

Concluye el autor con esta contundente expresión: “ lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”.

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…” (Negrillas agregadas).

A criterio de esta Alzada, la sentencia recurrida no llena los requisitos del hecho notorio judicial porque incluso deja por sentado que se basa en asuntos conocidos “…por otros jueces de este Circuito Judicial del Trabajo…”, con lo cual mal podría alegar tal notoriedad judicial en virtud de que jurisdiccionalmente no ha tenido conocimiento de los mismos. Así se establece.-
Así mismo, la juez de la recurrida señala que el alguacil no anotó en forma manuscrita el día en que fue practicada la notificación, sin embargo, de la diligencia mediante la cursante al folio 41 del expediente, suscrita en fecha 18/11/2008 por el Alguacil Rafael Luna, así como por el Coordinador Judicial, Edison Oliveros, se indica lo siguiente:

“…"Por cuanto me trasladé el día diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008), a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: AVENIDA PRINCIPAL DE LAS MERCEDES, MULTICENTRO LAS MERCEDES, FRENTE A LA PIZZERIA MAMMA MIA, ESTADO MIRANDA. Informo que: "Una vez en la dirección indicada me entreviste con: RAFAEL ERAZO, titular de la cedula de identidad Nº 8.177.831, en su carácter de CAJERO DE LA EMPRESA LA TABERNA DE FELIX, C.A., le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo y sellarlo. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en lo que respecta al señalamiento efectuado por la a quo en cuanto a la diligencia del alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Velázquez Alvaray, en la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial del HOTEL Y TASCA LÍDER C.A., indicó que el procedimiento de tacha es el idóneo para el ataque de la declaración de un alguacil, de la referida decisión se extrae lo siguiente:

“…Como se ha señalado, la sentencia objeto de la presente consulta de ley, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Roger Eli Gutiérrez Rodríguez, actuando como apoderado judicial de Hotel y Tasca Líder C.A., antes identificado, contra la actuación del 8 de julio de 2004 suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Edgar Virguez, que dio cuenta en autos que el día 7 de Julio de 2004, se trasladó a la sede del Hotel y Tasca Líder y fijó cartel de notificación en sus puertas e hizo entrega de una copia del mismo a la ciudadana Neda Guerra, a quien le impuso de su misión y contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2004 con motivo de la audiencia preliminar que dictó el dispositivo del fallo que declaró con lugar la acción intentada y en contra de la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004 que declaró con lugar la demanda y condenó al pago de las cantidades reclamadas, dictadas por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el presente caso la Sala observa que:
El apoderado judicial de la accionante pretendió impugnar los actos supuestamente lesivos de los derechos constitucionales de su mandante mediante la presente acción de amparo constitucional, sin hacer uso del recurso de invalidación, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, que tenía a su disposición, el cual es el medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida…
Tampoco intentó la impugnación de la declaración del Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que es un funcionario público, por el procedimiento de tacha, previsto en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…
Así las cosas, esta Sala estima que de existir una vía procesal idónea como era el recurso de invalidación y el procedimiento de tacha, el criterio sostenido en la sentencia consultada se encuentra ajustado a derecho, razón que motiva a esta Sala a confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no con base al artículo 5 ejusdem, como erradamente sentenció el a quo. Así se decide…”.

Tenemos que en el caso específico bajo estudio, la juez de la recurrida ataca la declaración efectuada por un funcionario público, el cual por disposición constitucional actúa bajo juramento porque se encuentra ejerciendo un cargo público, no evidenciándole de las actas procesales que la parte demandada en el presente juicio hubiere tachado de falsa tal declaración, por lo tanto mal podía la a quo restarle motus propio la veracidad de fe pública que tiene la declaración del alguacil Rafael Luna, cuando describe en su actuación de manera clara y detallada los hechos acaecidos al momento de proceder a notificar a la empresa La Taberna de Félix, c.a., parte demandada en el presente juicio, debiendo en consecuencia esta Juzgadora declarar la procedencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y reponer la causa al estado de que la Juez Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo emita pronunciamiento expreso en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar de fecha 05 de diciembre de 2008, todo lo cual será indicado en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.-

CAPITULO II
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2008 por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el juicio seguido por YUNIOR TOVAR LEÓN en contra de la empresa LA TABERNA DE FELIX, C.A. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que la Juez Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo proceda a emitir pronunciamiento en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del presente asunto. TERCERO: Se revoca la decisión recurrida.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO

Exp. AP21-R-2008-001869
FIHL/KLA