REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º.
Exp Nº AP21-R-2008-001783
Caracas, Nueve (09) de febrero de 2009

PARTE ACTORA: CARLOS LORENZO RIVAS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6014379.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JESUS PRATO, ROBERTO RATTIA y JOSE ENRIQUE ARENAS.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA INKOBE, C.A. (HOTEL LINCOLN SUITES)
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR ALBERTO DURAN NEGRETE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2008por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano Carlos Rivas en contra de la empresa Inversora Inkobe, c.a. (Hotel Lincoln Suites).

Recibidos los autos en fecha 14 de enero de 2009, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 21/01/2009, a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 05/02/2009.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo y esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En el acta de la prolongación de la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:

“…Hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las 02:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Despacho el ciudadano RIVAS MONASTERIOS CARLOS L., titular de la cédula de identidad N° 6.014.379, parte actora en el presente juicio y su apoderado judicial, Abogado CARLOS PRATO D´ARMAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 111.508. En este estado se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada INVERSORA INKOBE, C.A. (HOTEL LINCOLN SUITES), a la celebración de la prolongación de la audiencia, razones por las cuales este Juzgado da por concluida la audiencia y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio de este Circuito que le corresponda conocer; en aplicación de la Sentencia dictada en fecha 15 de Octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. En este sentido se ordena agregar a los autos el escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora, constante de ocho (08) folios y anexos marcados con los números desde el “1” hasta el “11” y desde el “13” hasta el “105”. Asimismo, se ordena incorporar a lo autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, constante de seis (06) folios útiles y anexos marcados con las letras desde la “B” hasta la “K”, constante de doscientos sesenta y cuatro (264) folios…”.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del acta levantada en fecha 20 de noviembre de 2008 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual procede a remitir las actas procesales a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial. Así se resuelve.
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandada apela del acta levantada por el juzgado a quo que ordena la remisión a juicio por cuanto el día 20 11 estaba fijada la prolongación de la audiencia preliminar y la demandada no llegó a tiempo, cuyos motivos se deben a una lluvia fuerte, a pesar de tener por costumbre llegar una hora antes para prevenir hechos fortuitos pero esta vez la lluvia en la avenida Libertador que estaba llena y tardó una hora y veinte en salir de ese sector, no pudo llegar, si bien no puede probar haber venido en un taxi, por máximas de experiencia se puede evidenciar que la lluvia genera mucho trafico, llovió tanto que al día siguiente no hubo despacho. Solicita que en base a los criterios de la Sala de Casación Social considere los casos fortuitos y de fuerza mayor para justificar su inasistencia a la preliminar. La lluvia justifica su inasistencia y solicita se reponga la causa para continuar la audiencia preliminar. Está consiente que de no reponer este procedimiento continua en juicio, pero el compromiso es de poder continuar la fase procurando un arreglo amistoso.

El apoderado judicial de la parte actora, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante este Tribunal indicó que ciertamente en esa fecha se celebró la audiencia preliminar a la que incomparece la demandada. Adujo que a esa hora del medio día el cielo estaba muy nublado, indicó residir en la Urbanización La Campiña, la vía por donde se desplaza es la Libertador y llegó a tiempo a la audiencia. En el acta se evidencia que el actor también compareció a la hora fijada para la audiencia. En segundo lugar adujo que por máximas de experiencia todos los que viven en Caracas saben que por cualquier llovizna hay tráfico. En el poder de la demandada constan 6 abogados.

Al momento de efectuar observaciones indicó la demandada que si bien había 6 abogados era él quien vendría y no tenia sentido llamar a los demás porque las circunstancias fácticas eran las mismas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano Ricardo Alí Pinto Gil en contra de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció el procedimiento en caso de incomparecencia del demandado bien sea a la apertura de la audiencia preliminar o a las prolongaciones de la misma:

“…Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…” (negrillas agregadas).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia igualmente a señalado que a los fines de decidir en base a la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces deben tener en consideración la decisión antes citada, ejemplo de ello ha sido la decisión de fecha 06 de mayo de 2005, en el expediente signado con el número 04-2969, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López de la que se extrae lo siguiente:

“…Ahora bien, no obstante la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que el accionante hizo uso de los medios judiciales preexistentes, esta Sala considera ineludible indicar, tanto a los fines pedagógicos como doctrinarios, que de lo observado en las actas que conforman el expediente, se desprende que en el procedimiento seguido en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales motivara la interposición de la solicitud de amparo constitucional, que se ha hecho costumbre en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los Circuitos Judiciales del Trabajo, que en la oportunidad en que se lleva a efecto la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarando la presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, sin ningún pronunciamiento al respecto, disponen la publicación del fallo en los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho acto, justificándolo en el hecho del cúmulo de audiencias que celebran a diario.

En este sentido, se hace propicia para esta Sala la oportunidad para efectuar un análisis de dicha situación procesal, conjugándola con la debida interpretación de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con lo dispuesto en al artículo 158 eiusdem, y lo hace en el sentido siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”


…Del análisis exegético de la primera de las normas parcialmente transcrita, resulta evidente que de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, estando conminado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar de manera inmediata la causa, reduciendo en la misma oportunidad la decisión en acta.

Es de considerar, que las circunstancias de tiempo y forma, establecidas en la norma supra transcrita se circunscriben a dos fases, a saber: la del acto cognoscitivo para proferir el acto declarativo del derecho mediante la decisión, que limitan ésta a la confesión acaecida por la contumacia ante la incomparecencia del demandado al acto de la audiencia preliminar en su llamado primigenio y, consiguientemente su exteriorización inmediata mediante sentencia oral reducida en acta el mismo día al de la referida audiencia.

Siendo así, estima esta Sala, que la intención del legislador establecida en la norma analizada deriva en el hecho de que no existiendo contradictorio alguno que conlleve a la traba de la litis ante la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y por el principio de concentración de los actos, una vez que se suscite la situación de la incomparecencia de la parte accionada al llamado primigenio de la audiencia preliminar, que produce la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe sentenciar en forma oral la causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la misma a un acta que elaborará el mismo día de la audiencia preliminar; tomando en consideración las circunstancias pautadas por la Sala de Casación Social, según sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil…”. (negrillas agregadas).

Observa esta Alzada, que en el caso específico bajo estudio, que la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar sólo ha producido el efecto denominado por la Doctrina de la Sala de Casación Social como la admisión de hechos relativa, generando el efecto del envío de las actas procesales a los Juzgados de Juicio, incorporando previamente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, proceder éste con lo que no se causa gravamen alguno a la parte demandada, por lo que mal podría el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución oír el presente recurso de apelación, por cuanto la oportunidad procesal para justificar los motivos de la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar deben ser expuestos por la parte demandada en caso de que formulase apelación en contra de la sentencia que en su oportunidad dicte el Juzgado de Juicio correspondiente, en la cual previo a efectuar sus disquisiciones al fondo deberá exponer ante la Alzada los motivos que, a su decir, justifican su inasistencia a la continuación de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.-

Sorprende a esta Alzada que un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a pesar de conocer la decisión de la Sala de Casación Social antes citada, lo cual se evidencia por cuanto incluso la señala en el acta recurrida, y además de las diversas decisiones proferidas por los Juzgados Superiores y de las dictadas específicamente por este Juzgado Quinto Superior se encuentran las de los asuntos AP21-R-2007-001211, AP21-R-2008-001423 y AP21-R-2006-000584, hubiere procedido, como en este caso a oír la apelación ejercida por la demandada, produciendo incluso la paralización de la causa principal al oírla en ambos efectos. En consecuencia, quien sentencia efectúa al juez a quo un llamado de atención a fin de que en futuras oportunidades no le de curso a este tipo de incidencias que van en contravención de la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en detrimento de la celeridad procesal que debe caracterizar los juicios laborales. Así se decide.-

En consecuencia, debido a los señalamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es forzoso para quien sentencia declarar inadmisible el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. Por otra parte, en lo que respecta a las documentales consignadas en autos con el objeto de demostrar la presunta justificación de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, esta Alzada está limitada en este momento a entrar a conocer los argumentos y sus probanzas de justificación por lo que se ordena remitir el presente asunto al Juzgado 11° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo con el objeto de que se continúe con la tramitación de la causa. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2008por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que ordena la remisión del expediente a los juzgados de juicio, todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano Carlos Rivas en contra de la empresa Inversora Inkobe, c.a. (Hotel Lincoln Suites). SEGUNDO: Se confirma el auto apelado.
Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2006-001783
FIHL/KL