REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2008-001861.
En el juicio que por prestaciones sigue el ciudadano: JEAN CARLOS MEZA SCOTT, titular de la cédula de identidad número 14.927.093, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Mirna Prieto, María Correa, Xiomary Castillo, Gabriela Ruíz, Marjorie Reyes, Fabiola Álvarez S., Juan Neto, Daniel Ginoble, Luissandra Martínez, Mauri Becerra, William González, Ibeth Rengifo, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Raysabel Gutiérrez, Mario Itriago, Shirley Betancourt, Adriana Linares, Raúl Medina, Adriana Linares, Carlos Caraballo–Gavidia, Yineska Franco, Nancy González y Mayerling Junco, contra la sociedad mercantil denominada «PEJOTAELE ELECTRÓNICA, C.A.» , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 01 de diciembre de 1992, bajo el n° 71, tomo 54–A–Segundo y representada por los abogados: Juan C. Márquez G. y Santos R. Pacheco T.; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 6 de febrero de 2009 mediante la cual declaró con lugar la prescripción opuesta por la accionada en su escrito de promoción de pruebas y sin lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que prestó servicios para la accionada desde el 10 de julio de 2000 hasta el 07 de julio de 2007; que devengaba un salario mensual de Bs. 614,79; que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales; que la accionada no compareció a los actos conciliatorios efectuados ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, en fechas 14 de diciembre de 2007 y 31 de enero de 2008 y que demanda a la misma para que convenga en pagarle Bs. 15.115,78 por los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización por despido, bono vacacional, utilidades y reintegro por descuentos.
2.- La demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial, según se evidencia de acta fechada 19 de noviembre de 2009 cursante al fol. 26, así como tampoco procedió a dar contestación a la demanda, razón por la cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial procedió a incorporar las pruebas promovidas por ambas partes y remitió inmediatamente el expediente al Tribunal de Juicio, en virtud de haber operado la presunción relativa de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil c/ Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.), la cual estableció, respecto al art. 131 LOPTRA, lo siguiente:
«Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)».
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del citado art. 131 LOPTRA, señaló lo siguiente:
«La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al ‘llamado primitivo’ a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo».
Ello quiere decir, según lo estatuido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo o el contenido en el último párrafo del art. 135 LOPTRA y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil c/ Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.).
Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Consecuente con los criterios jurisprudenciales expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
3.- En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos teniendo en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
4.- La accionante promovió las siguientes pruebas:
4.1.- Copias certificadas contentivas de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo «Pedro Ortega Díaz» que corren insertas a los fols. 29−50 inclusive, las cuales prueban que el accionante inició un procedimiento administrativo ante dicha inspectoría.
4.2.- Copias simples al carbón que cursan a los folios 51 y 52, no le pueden ser opuestas a la accionada por carecer de suscripción de alguno de sus representantes, de conformidad con el art. 1.368 del Código Civil.
5.- La accionada promovió el «mérito favorable» y opuso la prescripción según se puede evidenciar del contexto del escrito probatorio.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
De conformidad con la sentencia nº 599 de fecha 06 de mayo de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y aun cuando en el caso bajo estudio la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda, se impone dilucidar la excepción perentoria opuesta por la accionada en su escrito de promoción de pruebas en virtud que si resultare procedente se haría innecesario conocer lo principal del pleito.
Para decidir, este Tribunal observa:
Que las notificaciones que intentare realizar por la Inspectoría del Trabajo menoscaban el derecho a la defensa de la demandada, pues como sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de abril de 2008 (caso: Jaime Ramón Roa Valero c/ «Traibarca, c.a. ») se omitió la indicación de la cédula de identidad de los supuestos empleados y pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos. Por ello, se tienen como no verificadas las notificaciones que el actor pretende interrumpieron el lapso de prescripción.
En consecuencia, se establece que el comienzo del lapso de prescripción debe computarse a partir del 07 de julio de 2007, fecha en que culminó el vínculo laboral (fols. 2 y 53) y no hubo algún acto válido interruptivo de la misma.
Igualmente, se establece que la prescripción fue alegada por la accionada tempestivamente en su escrito de promoción de pruebas y conforme al art. 61 LOT, en consonancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2005 (caso: Rafael Martínez Jiménez c/ «Aeropostal Alas de Venezuela, c.a.») que a la letra reza lo siguiente:
«(…) En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, (…) la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece. (…)»
En puridad de criterios la acción para obtener un pronunciamiento sobre la procedencia de las prestaciones sociales del demandante inició desde la fecha en que terminó el vínculo (07.07.2007) y prescribía el 07 de julio de 2008 en observancia al año previsto en el referido art. 61 LOT.
Por las razones que anteceden, este Tribunal declara ha lugar la defensa de prescripción de la acción e inoficioso decidir sobre los demás argumentos de las partes. Así se concluye.
6.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
6.1.- CON LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la accionada;
6.2.- SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: Jean Carlos Meza Scott contra la sociedad mercantil denominada «Pejotaele Electrónica, C.A.», ambas partes debidamente identificadas en los autos.
6.3.- No se condena en costas al demandante por cuanto adujo devengar un salario que no excede los tres (3) mínimos mensuales.
6.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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JULISBETH CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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JULISBETH CASTILLO.
Asunto nº AP21-L-2008-001861.
CJPA/JC/Ifill.-
01 pieza.
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