REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L -2008-000958
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL.
En el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las nueve de la mañana (9:00 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral relativa a la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano: Edgar Martínez B. contra las siguientes personas: José Marqués M., José Marquéz F., Antonio J. Rodríguez C., Ricardo M. Moreira F., María T. Mendoza de Hernández y las sociedades mercantiles denominadas: «Servicios Portus Kalen, c.a.»; «Globo Cauchos, c.a.»; «Cauchos Detroit, c.a.»; «Radio Auto–Hispano, c.a.»; «Cauchos Rueda Libre, c.a.»; «Servicios Invicta, c.a.»; «Cauchos Multimarca Express Service, c.a.»; «Cauchos Exportgoma, s.a.»; «Cauchos La Florida, c.a.»; «Cauchos Invicta, c.a.»; «Cauchos La Castellana, c.a.»; «Tecnocauchos Invicta, c.a.»; «Comercial Invicta, c.a.» e «Inversora Nuevo Grupo, c.a.», se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se encontraba presente el ciudadano Edgar Martínez Bello, titular de la cédula de identidad n° E-82.178.118 y su apoderado judicial, abogado Fernando Lucas, inscrito en el IPSA bajo el número 97.228. Igualmente, asistió el ciudadano Ricardo Manuel Moreira Ferreira, titular de la cédula de identidad n° v-11.233.806, en su carácter de demandado, representante legal de la empresa SERVICIOS PORTUS KALEN, C.A. y el apoderado judicial de los accionados, abogado Francisco A. Mujica B., inscrito en el IPSA bajo el número 17.143.. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la Secretaría que informara sobre el motivo de la misma y sobre las personas involucradas con este procedimiento que se encuentren presentes, quien lo hizo de viva voz. A continuación, el Juez del Tribunal informó la forma en que se desarrollará la audiencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca «SONY», modelo HDD-40GB, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito, ciudadano Ricardo González, titular de la cédula de identidad n° 13.139.452. Seguidamente, el Tribunal teniendo como norte el acta de conciliación realizada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2002 (R.C. nº AA60-S-2002-000079), deja constancia que la presente se ha efectuado a propuesta del Juez y tomando en consideración los arts. 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil; 3º, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se asienta sobre la base de los siguientes particulares: En el presente proceso, el accionante sostiene que prestó servicios personales bajo dependencia de la demandada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñados en el libelo de la demanda y que por ello solicita el pago de diferencia de prestaciones. Los demandados niegan que deban cancelar lo reclamado, conforme a los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. Así las cosas, el Juez exhortó a las partes a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. Luego de un intercambio de argumentos, la representación de los demandados expresa su disposición de pagar al demandante una indemnización que cubra cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo tanto los conceptos reclamados en este juicio como los concernientes a indemnizaciones previstas en el art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus intereses, fideicomiso, prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses; preaviso; intereses de mora; indexación o corrección monetaria; honorarios de abogados; costas procesales; diferencias por salario de eficacia atípica, salario normal o salario integral; aumentos salariales convencionales o decretados por el Ejecutivo Nacional; aumentos de productividad; comisiones; primas; gratificaciones; participación en los beneficios, utilidades o bonificación de fin de año vencidos y pago fraccionado; sobresueldos; bono vacacional vencido y fraccionado; vacaciones vencidas y fraccionadas; recargos y pagos de días de descanso y feriados; horas extras diurnas y nocturnas; pagos o bonos por trabajo nocturno; retenciones indebidas; cotizaciones o prestaciones dinerarias del seguro social obligatorio; comisiones por ventas; diferencias de salarios mínimos; propinas; incidencias por el cobro al cliente de porcentajes sobre el consumo ex art. 134 LOT; beneficios convencionales derivados de la convención colectiva de trabajo o reunión normativa laboral que rigiera las relaciones entre trabajador y patrono; bonos por asistencia o puntualidad; primas de antigüedad; provisión de comidas; alimentos; comidas balanceadas; guarderías infantiles; gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos; útiles escolares; juguetes; becas o pagos de cursos de especialización o capacitación; uniformes o ropa de trabajo; pasajes; cesta tickets; tickets o cupones de alimentación o cualquier otra percepción establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamentación; pagos o diferencias por vivienda, cajas de ahorros, gastos funerarios, invenciones y mejoras; por sustitución del patrono; por existencia de grupo de empresas o unidad económica; por suspensión o terminación de la relación de trabajo; por estabilidad en el trabajo; por discriminación; por daño moral, material o proveniente de la no inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); indemnizaciones por despido injustificado, despido indirecto, retiro justificado o por infortunios en el trabajo; indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; daños morales, materiales, daño emergente o lucro cesante por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; diferencias o pagos derivados de cualquier plan de jubilación existente o aplicable a los trabajadores de la parte demandada, pensión de vejez o de sobrevivientes; pagos por despido masivo, reenganche, salarios caídos, salarios mora contractuales, los cuales serán imputables a cualquier reclamación que pudiese tener el accionante contra la demandada. Tal cantidad asciende a cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 40.000,00) y serían cancelados en dos cuotas así: con cheque de gerencia por Bs. 20.000,00 el 02 de marzo de 2009, a las 11:00 am., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito y con cheque de gerencia por Bs. 20.000,00 el 02 de abril de 2009, a las 11:00 am., ante la misma URDD. Dichas cantidades serán entregadas al demandante o a uno cualesquiera de sus apoderados en cheque a nombre del ciudadano Edgar Martínez Bello, en el entendido que debe ser imputada a cualquier cantidad que la demandada pueda adeudar al demandante por cualquier concepto mencionado en la presente acta, en la correspondiente demanda o emanada de la relación de trabajo que uniera a las partes, para lo cual la parte actora otorga el correspondiente finiquito. Seguidamente, las partes solicitan copias certificadas de la presente acta de conciliación, con inclusión del auto de homologación. Ahora bien, por cuanto el acuerdo contenido en esta acta de conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre los sujetos de esta litis; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho y no contiene renuncia alguna a derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) HOMOLOGADA la conciliación celebrada por el ciudadano Edgar Martínez B. contra las siguientes personas: José Marqués M., José Marquéz F., Antonio J. Rodríguez C., Ricardo M. Moreira F., María T. Mendoza de Hernández y las sociedades mercantiles denominadas: «Servicios Portus Kalen, c.a.»; «Globo Cauchos, c.a.»; «Cauchos Detroit, c.a.»; «Radio Auto–Hispano, c.a.»; «Cauchos Rueda Libre, c.a.»; «Servicios Invicta, c.a.»; «Cauchos Multimarca Express Service, c.a.»; «Cauchos Exportgoma, s.a.»; «Cauchos La Florida, c.a.»; «Cauchos Invicta, c.a.»; «Cauchos La Castellana, c.a.»; «Tecnocauchos Invicta, c.a.»; «Comercial Invicta, c.a.» e «Inversora Nuevo Grupo, c.a.» ambas partes debidamente identificadas en los autos. No hay condenatoria por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso. 2°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive. Asimismo, se acuerda expedir por Secretaría copias certificadas de la presente decisión para ser entregadas a las partes, una vez las mismas consignen las copias simples correspondientes. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Se deja constancia que el soporte físico de la reproducción audiovisual de la presente audiencia queda en custodia del Técnico Audiovisual mencionado. Terminó y firman:
El Juez de Juicio,
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CARLOS J. PINO A.
El demandante y su apoderado judicial,
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Representante de una de la accionadas y apoderado judicial de los accionados,
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La Secretaria,
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JULISBETH CASTILLO.
AP21-L-2008-000958
1 pieza.
CJPA/Ifill.-
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